REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 150º

En fecha 31/10/2005, la abogada NELL KARIN MORA, titular de la cédula de identidad N° V-12.226.359, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.491, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, adscrita al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal y como consta en instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14/06/2005, interpuso demanda de Juicio Ejecutivo con la sociedad mercantil LINARES MANSILLA C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N°J-09033759-8, con domicilio fiscal en el Barrio Independencia, Calle Guasdualito, N°5-20, Barinas, Estado Barinas.
En fecha 07/04/2006, el ciudadano EDGAR ENRIQUE LINARES MANSILLA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil LINARES MANSILLA C.A., solicita ante la dirección de Tributos Internos del Estado Barinas, se declare la Prescripción de las Obligaciones Tributarias demandadas y sus accesorios.
En fecha 17 de junio de 2009, el abogado JAVIER ASDRUBAL MORILLO NAVARRETE, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil LINARES MANSILLA C.A., consignó copia certificada de la Resolución N°SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008/51, de fecha 22/12/2008, en la que se declara la EXTINCIÓN por Prescripción de las obligaciones tributarias y accesorios de la contribuyente demandada.
Según lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 39 del Código Orgánico Tributario Vigente, la prescripción extingue igualmente la obligación tributaria:

“Artículo 39. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
PARÁGRAFO PRIMERO: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.”

Así pues, en el caso de autos el objeto de la pretensión en la presente acción es el pago de los montos señalados en el libelo, folios 2 y 3; a estos efectos es pertinente hacer alusión a lo que el destacado procesalista Venezolano Arístides Rengel Romberg, según lo definido por la doctrina ha explicado:

“a) La pretensión de condena, como su nombre lo indica, es aquella que se pide al juez la condena del demandado a una prestación positiva o negativa (omisión). En estos casos, generalmente el sujeto activo de la prestación trata de obtener la satisfacción de un derecho mediante el cumplimiento de la obligación reciproca que esta a cargo del deudor y que ha quedado insatisfecha.”(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg, Edición Organización Graficas Capriles C.A., Caracas 1999. Volumen II, Pág. 116)”

Dicho esto, es evidente que en el caso sub examine, lo que persigue la Administración Tributaria es satisfacer la deuda liquida y exigible que tenía en contra de la Sociedad Mercantil LINARES MANSILLA C. A., y por cuanto de autos se evidencia claramente los elementos probatorios que demuestran que la obligación tributaria se extinguió; resulta inoficioso seguir el curso de un proceso que ha sido desprovisto de todo objeto, por estas razones se hace forzoso para quien aquí decide declarar el decaimiento del objeto de la pretensión .Y así se decide.
En consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENSION EN EL JUICIO EJECUTIVO, incoado por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en contra de la Sociedad Mercantil LINARES MANSILLA C. A., con Registro de Información Fiscal bajo el N°J-09033759-8, con domicilio fiscal en el Barrio Independencia, Calle Guasdualito, N°5-20, Barinas, Estado Barinas, representada por el ciudadano EDGAR ENRIQUE LINARES MANSILLA, titular de la cédula de identidad N°V-4.255.647, en su carácter de Presidente de la mencionada empresa.
SEGUNDO: Extinguida la obligación del objeto de la pretensión.
TERCERO: Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese.
CUARTO: Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela. Para la práctica de las notificaciones acordadas se nombra como correo especial al Alguacil del Tribunal.
QUINTO: Se ordena el archivo del expediente y su depósito como legajo, una vez conste la última notificación. Cúmplase. -
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de JULIO de dos mil nueve. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


ROLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO









Exp. N° 0966
ABCS/RJRC