REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES
199° Y 150°
I
En fecha 16/12/2008, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico, constante de ciento cincuenta y dos (152) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1810, interpuesto por el ciudadano ABOU ASSI MAAMOUN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.201.578, actuando en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil EL PALACIO C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-09031365-6, asistido por la abogada Libia Del Carmen Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.215, (F- 153).
En fecha 18/12/2008, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat, al Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios, ciento cincuenta y siete (157), ciento sesenta y cuatro (164), ciento setenta y cinco (175), ciento setenta y siete (177), ciento setenta y nueve (179).
En fecha 16/04/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 182 al 184).
En fecha 20/04/2009, el abogado Antonio José Mendoza Ramírez, presentó escrito de promoción de pruebas junto con el respectivo poder que lo acredita como representante de la República. (F- 185 al 189).
En fecha 13/05/2009, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas. (F-190).
En fecha 28/05/2009, el abogado Antonio José Mendoza Ramírez, consignó escrito de evacuación de pruebas. (F- 191).
En fecha 10/07/2009, el representante de la República, consignó escrito de informes. (F-192 al 195).
En fecha 22/07/2009, se libró auto de vistos. (F-196).
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente formula los siguientes alegatos:
Primero: Denuncia que existen varios hechos que reúnen las características de infracción única, las cuales no se pueden considerar como varias infracciones tributarias, sino como una sola continuada, solicitando se aplique la disposición prevista en el artículo 99 del Código Penal, aplicando una sola infracción.
Segundo: Manifiesta que se le violó su derecho a la defensa, señalando que antes de la imposición de la sanción debió permitírsele ejercer ese derecho, consagrado en el artículo 49 de de la Constitución Nacional, razón por la cual están viciados de nulidad absoluta por ser violatorios a una disposición constitucional.
Tercero: Arguye que no es cierto lo indicado en el acta de recepción y verificación, en relación a que en el libro de compras y ventas para el periodo de abril de 2006, no registra la fecha de manera completa, por cuanto existe una columna donde específicamente se señala el día, es decir se refiere al día del período abril 2006, lo cual si está completa.
III
RESOLUCION RECURRIDA
Resolución Recurso Jerárquico No. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-0091, de fecha 30 de Abril de 2008, indicando:

“…En fecha 14 de julio de 2006, el ciudadano Hassan Abou Assi Maamoun, titular de la cédula de identidad N° V- 19.201.578, actuando con el carácter de representante legal de la contribuyente “El Palacio C.A.”, identificada con el N° de R.I.F. J-09031365-6, con domicilio fiscal en la calle 3, casa N° 12-32; El Vigía estado Mérida; asistido en este acto por la abogada en ejercicio Libia del Carmen Castro, titular de la cédula de identidad N° V- 10.237.640, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 72.215, presentó en tiempo hábil escrito contentivo de Recursos Jerárquico y subsidiariamente Contencioso Tributario de conformidad con los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, ante el Sector de Tributos Internos El Vigía, para conocimiento de la Gerencia Regional de Tributos Internos región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por disconformidad con las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los Nros. GRTI/RLA/DF N-6055000302, N-6055000303 y N-6055000114 de fecha 08/06/2006, por concepto de multa, las cuales fueron debidamente notificadas en fecha 09/06/2006, según se evidencia de la constancia de notificación suscrita en la parte inferior izquierda de las planillas de Liquidación arriba mencionadas; emitidas por la División de Fiscalización, adscrita a ésta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.

…omisis…

En consecuencia, el alegato esgrimido por el representante legal de la contribuyente, acerca de la aplicación del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal se declara improcedente, ello sin perjuicio de la correcta aplicación de la concurrencia a que pudiera dar lugar el estudio de las sanciones contenidas en las Resoluciones recurridas. Así se declara.

…omisis…

Como puede observarse, quedó evidenciada la trasgresión por parte de “El Palacio C.A.”, de las formalidades que para el llenado del libro de ventas prevé el artículo 56 de la Ley de la materia, en concordancia con los artículos 70, 72, 76 y 77 de su reglamento. En consecuencia se declara improcedente el alegato del contribuyente según el cuál el libro de ventas si cumple con las formalidades legales y reglamentarias. Así se decide.

…omisis…

Al respecto constató la Gerencia, la comisión de un vicio de falso supuesto de derecho vicia al acto administrativo objeto de estudio de nulidad relativa, toda vez que en el proceso de cuantificación de la multa aplicable en 50 U.T., conforme a lo establecido en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario.

Ello motivado a que la División de Fiscalización, consideró a los efectos del incremento de dicha multa de 25 U.T. a 50 U.T., como primera infracción de la misma índole, la contenida en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF N-6055000302 de fecha 08-06-2006, en la cual fue aplicada multa a la contribuyente por el incumplimiento de un deber formal de naturaleza y fundamento legal distinto No llevar el libro de compras del mes de abril de 2006 conforme a las formalidades reglamentarias; cuyos efectos particulares de contenido tributario por otra parte, se enuentran suspendidos por causa de la interposición del recurso Jerárquico objeto de la presente decisión administrativa.

Por tal virtud, dicha Resolución no tiene carácter definitivamente firme, ni ha causado estado, ni constituye nueva infracción de la misma índole en los términos del artículo 102 del Código Orgánico Tributario. Por consiguiente y de acuerdo con la disposición legal antes citada, la sanción normalmente aplicable al caso de marras, asciende a 25 U.T.; toda vez que se trata de la sanción de mayor cuantía impuesta como consecuencia de una misma averiguación autorizada mediante Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/2915 de fecha 01-06-2006, en atención a concurrencia de ilícitos tributarios contemplada en el artículo 81 idem. Así se declara.


…omisis…

Por todo lo anteriormente expuesto, esta alzada haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 236 del Código Orgánico Tributario, procede a convalidar el vicio de nulidad relativa del que afecta la validez de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N-6055000303 de fecha 08-06-2006, toda vez que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de nulidad absoluta previstas en el artículo 240 idem; subsanándolo de la manera siguiente, y así se ordena.

…omisis…

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, y de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Tributario, quien decide resuelve anular la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N-6055000302, de fecha 08/06/2006, en virtud de que se encuentra incursa en la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 240 numeral 3 del Código Orgánico Tributario. Así se ordena.


…omisis…

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 236 del Código Orgánico Tributario, procede a convalidar el vicio de nulidad relativa del que afecta la validez de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N- 6055000114 de fecha 08-06-2006, toda vez que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de nulidad absoluta previstas en el artículo 240 idem; subsanándolo de la manera siguiente, y así se ordena.

…omisis…

Ahora bien, dado que la Resolución de Imposición de sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF N-6055000302 de fecha 08/06/2006 fue declarada nula, consiguientemente se modifica la concurrencia de ilícitos tributarios prevista en el artículo 81 idem, en virtud de que fueron convalidadas, las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-6055000303 y N-6055000114 de fecha 08/06/2006, cuya multa correspondiente se procede a determinar de la manera que reseguidas se expresa y así se decide:

…omisis…

En consecuencia, quien decide desestima por improcedente el argumento de violación del derecho al ejercicio de la legítima defensa y a la garantía constitucional del derecho al debido proceso, así se declara.


Por las razones expuestas, quien suscribe, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según Resolución SNAT-2008-0111 de fecha 30/01/2008, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, y publicada en Gaceta Oficial N° 38.861 de fecha 30/01/2008, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas ene l artículo 94 numeral 14 de la Resolución N° 32 de sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 Extraordinario del 29 de marzo de 1995, artículos 1 y 3 de la Resolución N° 913 de fecha 06 de febrero 2002 publicada en Gaceta Oficial N° 322.641 de fecha 06 de marzo de 2002, artículo 4 numeral 12 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gaceta Oficial N° 37.320de fecha 08-11-2001, declara Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Hassan Abou Assi Maamoun, titular de la cédula de identidad N° V-19.201.578, en su carácter de representante legal de la contribuyente “EL PALACIO C.A.”, identificada al inicio de la presente Resolución.


IV
VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
A los folios 01 al 150, se encuentra expediente administrativo constante de:
- Providencia administrativa Nro. GRTI/RLA/2915, de fecha 01/06/2006.
- Acta de requerimiento Nro. RLA/DFPF/2006/2915/002, de fecha 07/06/2006.
- Copia del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil El Palacio C.A.
- Copia de la cédula de identidad del ciudadano Abou Assi Maamoun Hassan.
- Registro Mercantil y acta de asamblea extraordinaria N° 15, de la recurrente de donde se desprende que el ciudadano Maamoun Hassan Aboud Assi, posee el carácter de Gerente General de la mencionada Sociedad Mercantil.
- Declaraciones definitivas de ISLR., correspondiente a los ejercicios económicos 2004 y 2005, y de Activos Empresariales ejercicio gravable 01/01/2004 al 31/04/2004.
- Reporte diario de factura emitida por máquina fiscal correspondiente al día 07/06/2006.
- Reporte Z, correspondiente al día 06/06/2006.
- Facturas de ventas Nros. 02119, 02118, 02117, 02114, 02113, 02111, 02110, 02109, 02108, 02107, 02106, 02105.
- autorización enviada a Litográficas Bencardino C.A., para la elaboración de facturas.
- Libro de ventas correspondiente al mes de abril y mayo de 2006.
- Factura de venta Nro. 02103 de fecha 26-04-2006.
- Libro de compras correspondiente a los meses de abril y mayo de 2006.
- Facturas de compras Nros.210 de fecha 05-04-2006 y Nro. 000607 de fecha 03-04-2006.
- Libro de control de reparación y mantenimiento de la máquina fiscal marca Samsung modelo ER-350F.
- Asientos mensuales desde enero hasta abril de 2006.
- Estado de resultados del 01-05-05 al 31-12-05.
- Balance General al 31-12-2005.
- Mayor analítico desde el 01-01-2006 al 30-04-2006.
- Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los meses Febrero Abril y Mayo de 2006.
- Comunicación de fecha 17-10-2005, enviada a la Administración Tributaria donde le informan que por motivo de transformación de firma, procedió a anular los talonarios de factura desde el N° 01591 al N° 02000, utilizando para ello un sello húmedo con la palabra anulada.
- Comunicación de fecha 11-10-2005, enviada ala Administración Tributaria donde le notifican la contribuyente en fecha 22-07-2005, introdujo ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, Acta Extraordinaria de transformación de la compañía de S.R.L. a C.A., siendo ahora EL PALACIO, C.A.,, asimismo notifico del aumento de capital.
- Informe fiscal.
- Tabla de conformación de sanciones.
- notificación de los actos administrativos recurridos.
- Acta de clausura N° RLA/DFPF/2006/ASRQ de fecha 09-06-2006.
- Acta de Apertura de Establecimiento N° RLA/DFPF/2006/ASRQ de fecha 09-06-2006.
- Auto de cierre de expediente.
- Auto de recepción N° 26 de fecha 14-07-2006.
A los folios 107 al 135, constan documentos administrativos los cuales fueron previamente valorados.
A los folios 187 al 189, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder otorgado al abogado Antonio José Mendoza Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 52.836, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, Autenticado en la Notaría Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08/04/2008, anotada bajo el Nro. 51, Tomo 18, de los libros de autenticaciones de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la Dra. Fanny Márquez Cordero, a quien la ciudadana Procuradora General de la República, le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República, este documento prueba el carácter con que actúa.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y son propios para demostrar los fundamentos de la sanción aplicada por la Administración Tributaria en el procedimiento administrativo de verificación de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código orgánico Tributario, verificando en el domicilio de la contribuyente, el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que está obligado, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, y sus respectivos reglamentos, para los ejercicios fiscales 2004 y 2005, y la ley de Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento y demás disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos para los períodos de imposición desde Abril 2005 hasta Mayo 2006, incluyendo el ejercicio y período de imposición en curso, constatando la verificación que la recurrente presentó el libro de compras y de ventas de IVA, que no cumplen con los requisitos; asimismo no notifico el cambio de directores o administradores en forma extemporánea, procediendo a aplicar una multa en base a lo establecido en los artículos 102 numeral 2 para los libros y por la última aplicó el artículo 107 del Código Orgánico Tributario Vigente.
A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
V
INFORME FISCAL
En fecha 10/07/2009, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogado Antonio José Mendoza Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836, presentó escrito de informes donde indicó:
“…En el presente caso, la contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa; fue debidamente notificada mediante Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/1614 de fecha 09/03/2007, inserta al folio uno (01) del expediente administrativo, llevado por la División de Fiscalización, con indicación expresa de verificar en el domicilio de la contribuyente, el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que está obligada, de conformidad con la Ley de Impuesto Sobre la Renta, Ley del Impuesto a los Activos Empresariales y sus respectivos reglamentos, Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento y demás disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas. Por otra parte también le fueron debidamente notificadas las Resoluciones de Imposición de Sanción en las que a su vez se le señala los medios de defensa con que cuenta la contribuyente en caso de no estar de acuerdo con las Resoluciones aquí impugnadas, así como los plazos para interponerlos, y en efecto en fecha 23/04/2007 ejerció formal Recurso Jerárquico objeto de la presente decisión, cosa distinta es que no pueda demostrar la procedencia de sus alegatos, ya que la actuación de la Administración Tributaria fue absolutamente apegada a derecho.

…omisis…

En base a lo expuesto, queda claro para quien recurre, que existió un procedimiento de verificación en el cual fueron detectados los incumplimientos señalados al comienzo de esta resolución, y que es falso que las sanciones fueron impuestas sin iniciar el respectivo procedimiento administrativo.

En conclusión, los actos impugnados no crearon indefensión a la contribuyente, ya que como quedó demostrado, pudo interponer el Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario por ante la oficina administrativa correspondiente. En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, esta Gerencia desestima el alegato del recurrente en el sentido de que el acto administrativo liquidatorio objeto del presente recurso fue emitido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y así se declara.

Vistos los razonamientos expuestos, solicito respetuosamente sea declarado sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y sea confirmado el Acto Administrativo impugnado y su correspondiente Resolución de Imposición de Sanción.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos y los argumentos y defensas opuestos por la contribuyente encuentra este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a revisar si la resolución de jerárquico, fue resuelta ajustada a derecho:
Primero: Manifiesta que se le violó su derecho a la defensa, señalando que antes de la imposición de la sanción debió permitírsele ejercer ese derecho, consagrado en el artículo 49 de de la Constitución Nacional, razón por la cual están viciados de nulidad absoluta por ser violatorios a una disposición constitucional.
Pues bien del análisis del expediente administrativo se encuentra, que durante la verificación efectuada a la contribuyente El Palacio C.A., por la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT., de conformidad con lo establecido en los artículos 121, 123, 169, 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, sobre el cumplimiento de los deberes formales a que esta obligado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto Sobre la Renta y Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, y ley de Impuesto al Valor Agregado, determinó la verificación que la empresa El Palacio C.A., presentó el libro de ventas y el libro de compras que no cumple con los requisitos para los periodos de imposición del 01/04/06 al 30/04/06, asimismo notificó el cambio de directores o administradores en forme extemporánea, según se evidencia de las actas de verificación, y la simple revisión del expediente administrativo arroja que se trató del procedimiento previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente; Indicándole que en caso de inconformidad con los presentes actos administrativos podría ejercer los respectivos recursos que consagra el Código Orgánico Tributario en sus artículos 242 y 259, para lo cual la recurrente ejerció el recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario, el cual fue declarado Parcialmente con lugar, anulando la resolución de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF N-6055000302, de fecha 06-06-2006, y modificando las cuantías y convalidando los actos administrativos contenidos en las resoluciones de imposición de sanción nros. GRTI/RLA/DF N- 6055000303 de fecha 06-06-2006, en la cantidad de 25U.T. como máxima infracción; y GRTI/RLA/DF N-6055000114 de fecha 06-06-2006, en la cantidad de 2,5 U.T. por existir concurrencia de ilícitos tributarios.
En tal sentido, de ninguna manera se ha incumplido con el debido proceso, ni se ha violado el derecho a la defensa, pues la afectada pudo acceder a la justicia mediante la interposición del Recurso Jerárquico Subsidiario al Contencioso Tributario, como evidentemente lo realizó, por lo tanto está ejerciendo su derecho a ser oído, y se le ha concedido la oportunidad de aportar las pruebas necesarias para desvirtuar las aseveraciones de la Administración, acotando que estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que contempla el Artículo 49 de la Carta Magna, que expresa la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2003, Nro. 01574 a saber:
Al respecto se observa que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia…

De allí pues, que la violación del debido proceso se da cuando se le priva al afectado de lo consagrado en el Artículo 49 de la Carta Magna, menoscabando efectivamente el ejercicio de los derechos consagrados en la Ley, en este caso en particular no sucedió, pues como ya se explicó, a la recurrente no se le privó de acceder tanto a la vía administrativa como judicial.
De igual forma, la contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa; fue debidamente notificado mediante Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/2915, de fecha 01/06/2006 (folio 01), asimismo, al momento de notificársele a la recurrente de las resoluciones de imposición de sanción, se le señaló los medios de defensa y los plazos correspondientes, en caso de no estar de acuerdo con los mismos, y que en efecto utilizó, en tal sentido se desecha el alegato de la recurrente, y así se decide.
Segundo: Denuncia que existen varios hechos que reúnen las características de infracción única, las cuales no se pueden considerar como varias infracciones tributarias, sino como una sola continuada, solicitando se aplique la disposición prevista en el artículo 99 del Código Penal, aplicando una sola infracción.
Pues bien, en el caso de autos las sanciones que se aplicaron fueron tres que corresponden a las siguientes:
ILICITO MULTA CONCURRENCIA
PRESENTO EL LIBRO DE VENTAS DE IVA QUE NO CUMPLE LOS REQUISITOS 50 U.T.
ARTÍCULO 102
NUMERAL 2 COT.
50 U.T POR SER LA MAYOR
PRESENTO EL LIBRO DE COMPRAS DE IVA QUE NO CUMPLE LOS REQUISITOS 25 U.T.
ARTÍCULO 102
NUMERAL 2 COT.
12,5 U.T.
NOTIFICO EL CAMBIO DE DIRECTORES EN FORMA EXTEMPORANEA 30 U.T.
ARTICULO 107
COT.
15 U.T.

Estas acciones y omisiones tipificadas separadamente como ílicitos formales y sancionadas de manera independiente en el Código Orgánico Tributario, no pueden ser consideradas como delito continuado para el caso de autos, por cuanto estamos hablando de dos (2) incumplimientos a los cuales se aplicó la concurrencia, que no reúnen los requisitos de sanción única, en consecuencia se declara improcedente el alegato relacionado a al aplicación del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal. Y así se decide.
Tercero: Arguye que no es cierto lo indicado en el acta de recepción y verificación, en relación a que en el libro de compras y ventas para el periodo de abril de 2006, no registra la fecha de manera completa, por cuanto existe una columna donde específicamente se señala el día, es decir se refiere al día del período abril 2006, lo cual si está completa.
Así las cosas, observa este tribunal que en Resolución del Recurso Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-0091, de fecha 30/04/2008, la Administración Tributaria procedió a convalidar el vicio de nulidad relativa presente en el acto administrativo contenido en las Resolución de Imposición de sanción Nro. GRTI/RLA/DF/N-6055000303, de fecha 08/06/2006, por cuanto se trata de la sanción mayor impuesta como consecuencia de una misma averiguación autorizada mediante Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/2915 de fecha 01-06-2006, subsanándolo de manera siguiente:
a) Donde se lee:
“La contribuyente presentó el libro de ventas del IVA que no cumple con los requisitos… esta Administración Tributaia procede aplicar la sanción... en la cantidad de 50,00 unidades tributarias…por cuanto se trata de la segunda infracción de esta índole…”

b) Debe leerse:
“La contribuyente presentó el libro de ventas del IVA que no cumple con los requisitos… procede a aplicar la sanción…por concepto de multa en la cantidad de 25,00 unidades tributarias

En relación a la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/DF N-6055000302, de fecha 06-06-2008, este juzgadora confirma lo resuelto por el Superior Jerárquico, en virtud de que quedo demostrado que la recurrente si especificó en el libro de compras la fecha de manera completa, tal como se desprende a los folios (70, 132, 133), procediendo a anular dicha Resolución de Imposición de Sanción . Y así de decide.
En cuanto a la Resolución Nro. GRTI/RLA/DF N-6055000114 de fecha 08/06/2006, la recurrente no alegó nada, sin embargo observa quien juzga, que la misma se originó por la notificación extemporánea del cambio de razón social de SRL. a C.A., según se desprende del acta de verificación y fiscalización que riela al folio (03), procediendo a confirmar lo resuelto por el Recurso Jerárquico, convalidando el vicio de nulidad relativa existente aplicando la sanción prevista en el artículo 103 numeral 4 segundo aparte del Código Orgánico tributario en la cantidad de 5,00 Unidades Tributarias.
Concurrencia:
Es importante resaltar la aplicación correcta del artículo 81 del Código Orgánico Tributario es decir, rebajar en un 50% las sanciones menores.
En conclusión la Resolución de Imposición Nro, GRTI/RLA/DF N-6055000302 de fecha 08/06/2006 fue declarada nula, modificando la concurrencia de los ílicitos tributarios, en virtud de que fueron convalidadas las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF/ N-6055000303 y N-6055000114 de fecha 08/06/2006, quedando de la siguiente manera:
ILICITO MULTA CONCURRENCIA
PRESENTO EL LIBRO DE VENTAS DE IVA QUE NO CUMPLE LOS REQUISITOS 25 U.T.
ARTÍCULO 102
# 2 COT.
25 U.T POR SER LA MAYOR
NOTIFICO EL CAMBIO DE RAZON SOCIAL EN FORMA EXTEMPORANEA 5 U.T.
ARTICULO 103
# 4 COT.
2,5 U.T.
TOTAL 27,5 U.T.

Todo lo cual está ajustado a derecho.
Por cuanto este recurso, es consecuencia, del control automático de la jurisdicción como garantía del recurrente, el cual se encuentra previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, y ordena la revisión cuando así lo solicité el recurrente (es decir, recurso judicial subsidiario) de la resolución del Recurso Jerárquico, y al haber sido el mismo, declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO JERARQUICO NRO. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-0091, de fecha 30/04/2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes que declaró Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico Subsidiario al Contencioso interpuesto por el ciudadano ABOU ASSI MAAMOUN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.201.578, actuando en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil EL PALACIO C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-09031365-6, asistido por la abogada Libia Del Carmen Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.215, en consecuencia:
2.- NOTIFIQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.
3.- SE NOMBRA CORREO ESPECIAL a los fines de practicar las notificaciones al alguacil de este Tribunal, en virtud que las comisiones enviadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, están demorando más de lo debido, violentando con esto los principios de eficacia y celeridad con lo que se debe impartir justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.




ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO


Exp. N° 1810
ABCS/jamd