REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
199º y 150º
En fecha 03 de abril de 2008, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, interpuesto por la abogada GLORYS ALEJANDRA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.938.718, inscrita en el IPSA bajo el N° 92.351, en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil INVERSORA 435 EDITORA DE FRENTE C.A, en contra la Resolución Culminatoria Nro 283-2007-11-59 de fecha 13 de noviembre de 2007, emanado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Gerencial General de Tributos, (INCE), (F 102).
En fecha 04 de abril de 2008, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Presidente del Instituto Nacional de Cooperacion Educativa (INCE), Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 12 de mayo de 2008, la abogada Ana Beatriz Calderón, se avocó al conocimiento de la presente causa, (F-114).
En fecha 25 de junio de 2008, mediante auto se ordenó agregar comisión contentiva de notificación practicada al recurrente (F -115).
En fecha 01 de julio de 2009, mediante diligencia la abogada Ana Amelia Mosquera solicitó la perención del presente recurso, y consignó instrumento poder que la acredita para actuar en el presente recurso, (F 125).
I
Estando dentro de la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa:
En el presente caso el tribunal circunscribe la decisión, a determinar la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto se advierte la inactividad prolongada de la parte actora en el proceso y a este respecto debe señalarse:
Como es bien sabido, la perención es un modo de terminación anormal del proceso, cuyo origen deviene del proceso civil u ordinario, en tal sentido según el Código de Procedimiento Civil, ésta se verifica por el transcurso de un año sin haberse realizado ningún acto del procedimiento por las partes. La misma ha sido definida de la manera siguiente:
“es la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes durante un lapso determinado en la Ley. Se sanciona así a las partes que no impulsen el proceso diligentemente, formulando las peticiones a que haya lugar, aun cuando la inactividad se produzca por parte del Juez…” (Oswaldo Parilli Araujo, El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar del proceso. Pag 181, Ediciones Mobilibros, Caracas Venezuela 1998)”
De conformidad con la doctrina, puede entonces decirse, que el legislador ha sancionado a las partes que no cumplan con la carga de impulsar el proceso, como una consecuencia lógica del principio dispositivo, según el cual, el Juez no solo puede iniciar el proceso de oficio y ordenar la práctica de la intimación, pero ello no releva a las partes de su deber de instar el proceso. Lo cual es natural, si se atiene a los principios que rigen la Administración de Justicia entre los cuales destaca la celeridad, presupuesto esencial para la tutela judicial efectiva.
Pues bien, la perención ha sido expresamente regulada por el Código Orgánico Tributario, el cual dispone:
“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Así pues, en este orden de ideas, esta juzgadora encuentra que la parte actora presentó Recurso Contencioso Tributario en fecha 07/02/2008, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitido a este despacho en fecha 12/03/2008, el cual, se le dio entrada en fecha 03/04/2008, posteriormente por auto de fecha 04/04/2008 se ordenó librar las notificaciones del Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Se evidencia de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, existe una absoluta pasividad de parte del recurrente, quien luego de librarse le notificaciones arriba identificadas, no realizó más actuación para dar impulso al juicio, en tal sentido, cabe destacar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional de fecha 26/08/2003, caso: Inversiones Sur, C.A (INVERSURA), Nro. 1516, Ponente: José M. Delgado Ocando, la cual hace especial referencia a los procedimientos administrativos
“…Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez…” (Resaltado del Tribunal)
Volviendo, sobre los actos interruptivos de la perención, la doctrina es conteste al señalar que no es la ejecución de un acto procesal, no puede ser cualquier acto, debe ser un acto que denote la intención de las partes de promover la continuación del juicio, o como lo señala Rillo Casales, toda actividad de grado contencioso útil, que tenga la virtud de instar el tramite procesal, la doctrina ha enumerado las exigencias mínimas que requiere un acto de procedimiento para interrumpir la perención, señalando:
“1) Debe realizarse en el expediente contentivo del juicio.
2) El acto debe ser realizado por cualquiera de las partes.
3) Que sea ejecutado con el ánimo de dar impulso al procedimiento.
4) Debe ser valido en el entendido de que no puede ser atacado de nulidad absoluta; y
5) Debe ser vigente, es decir, realizado dentro del término acordado por la Ley para activa el proceso, de manera que no pueda ser declarado extemporáneo. (Oswaldo Parilli Araujo, El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar del proceso. Pág. 187, Ediciones Mobilibros, Caracas Venezuela 1998)”
En este mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26/08/03 indicó lo siguiente:
“…En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quines no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, ‘...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes..’…” (Resaltado del Tribunal)
Con base a todo lo anterior, puede concluirse que en el presente caso la inactividad prolongada por más de un año del recurrente, lleva a quien aquí decide, a concluir el desinterés procesal, verificándose de este modo, los supuestos necesarios para que se consuma la perención de la instancia, y así se decide.
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN, en consecuencia extinguida la instancia, en el Recurso Contencioso Tributario incoado por la abogada GLORYS ALEJANDRA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.938.718, inscrita en el IPSA bajo el N° 92.351, en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil INVERSORA 435 EDITORA DE FRENTE C.A, en contra la Resolución Culminatoria Nro 283-2007-11-59 de fecha 13 de noviembre de 2007, emanado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Gerencial General de Tributos, (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES).
2.- NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES). Se nombra correo especial al ciudadano Antonio Roa, alguacil adscrito a este Tribunal, para que practique dichas notificaciones.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de julio del año Dos Mil Nueve (2009). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO.
Exp N° 1614
ABCS/yully
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