REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 150°

En fecha 16 de septiembre de 2008, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario interpuesto por el ciudadano, Marven Carlitos Nasre Nasser, venezolano, titular de la cédula N° V-8.031.448, quien actúa con el carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES E INVERSIONES MARVEN S.R.L, identificada con el Registro de Información Fiscal N°J- 304318685, domiciliada en la calle 29 entre avenida 3 y 4 Nro 320, Mérida Estado Mérida, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotado bajo el N° 78, tomo A-3 en fecha 26 de febrero de 1997, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con el Nro de liquidación 052001225000455, 052001225000456, 052001225000457, todas de fecha 07 de noviembre del 2006, emitidas por la División de Fiscalización, Gerencia Regional de Tributos Internos, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (F- 102).
En fecha 23 de septiembre de 2008, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y recurrente, las cuales, fueron practicadas y rielan a los folios ciento cinco (105), ciento siete (107) ciento dieciocho (118), ciento veinte (120), ciento treinta y uno (131), respectivamente.
En fecha 19 de febrero de 2009, el abogado Antonio José Mendoza, mediante diligencia consignó instrumento poder que lo acredita para actuar en la presente causa, (F 106).

En fecha 06 de abril de 2009, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República, (F- 134).
En fecha 23 de marzo de 2009, el ciudadano Joaquín Eduardo Aguilar Villasmil, asistido de abogado presentó escrito de promoción de pruebas, (F 332).
En fecha 13 de abril de 2009, el abogado Antonio José Mendoza consignó escrito de promoción de pruebas, (F 138).
En fecha 04 de mayo de 2009, por medio de auto se admitieron las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, (F 139).
En fecha 13 de mayo de 2009, el mencionado abogado presentó escrito de evacuación de pruebas, (F 140).
En fecha 02 de julio de 2009, el referido abogado consignó escrito de informes, (F 148)
En fecha 17 de julio de 2009, se libró auto de vistos (F-170)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente indicó su disconformidad con los actos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción identificados con los números de liquidación 052001225000455, 052001225000456, 052001225000457, emitidas por la División de Fiscalización, Gerencia Regional de Tributos Internos, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de las siguientes defensas:
Alega “como bien se evidencia de las citadas resoluciones, se está sancionando a mi representada con dos infracciones, cuando en realidad solo existe un solo ilícito Tributario y por tanto no puede existir concurrencia de ilícitos Tributarios como lo ha afirmado la Administración Tributaria. En este sentido, lleva el libro de compras y libro de ventas con atraso superior a un (1) mes, solo constituye una infracción (Ley del Iva) y no dos infracciones como lo pretende establecer la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes. Tal proceder de la Administración Tributaria es violatoria del Artículo 49 de la Constitución…” Para fundamentar lo anterior, el recurrente cita sentencia emitida por este Tribunal.
II
RESOLUCIONES RECURRIDAS

La Administración Tributaria, en virtud, del procedimiento de verificación practicado a la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES E INVERSIONES MARVEN S.R.L, emitió Resoluciones de Imposición de Sanción con números de liquidación Nros 052001225000455, 052001225000456, 052001225000457, fundamentándose en los siguientes términos:

1) QUE EL CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE VENTAS DEL IVA CON ATRASO SUPERIOR A UN (1) MES, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 56 de la (del) Ley DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, DE SU REGLAMENTO; correspondiente al (a los) periodo (s) comprendido entre 01/10/2008 Y 31/10/2008, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 50,00 unidades tributarias, equivalente a un millón seiscientos ochenta bolívares (Bs. 1.680.000,00), por cuanto se trata de la segunda infracción de esta índole cometida por el (la) contribuyente, tal como consta en Acta (s) Fiscal (es) levantadas como resultado de la (s) providencia (s) Administrativa (s) Nro 4782 de fecha 01/11/2006.

2) QUE EL CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE COMPRAS DEL IVA CON ATRASO SUPERIOR A UN (1) MES, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 56 de la (del) Ley DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, DE SU REGLAMENTO; correspondiente al (a los) periodo (s) comprendido entre 01/10/2008 Y 31/10/2008, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 unidades tributarias, … por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por el (la) contribuyente, tal como consta en Acta (s) Fiscal (es) levantadas como resultado de la (s) providencia (s) Administrativa (s) Nro 4782 de fecha 01/11/2006.
Por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplica la sanción mas grave aumentada con la mitad de las otras sanciones…en virtud de la cual esta Administración tributaria procede a imponer multa por la cantidad de 12,5 unidades tributarias, equivalente a cuatrocientos veinte mil con 00/100 (Bs 420.000,00).
3) QUE EL CONTRIBUYENTE LLEVA LOS LIBROS Y REGISTROS DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR A UN ((1) MES, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta…; correspondiente al (a los) periodo (s) comprendido entre 01/09/2008 y 30/09/2008…
En consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 75,00 unidades tributarias, por cuanto se trata de la tercera infracción de esta índole cometida por el (la) contribuyente, tal como consta en Acta (s) Fiscal (es) levantadas como resultado de la (s) providencia (s) Administrativa (s) Nro 4782 de fecha 01/11/2006.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Expediente administrativo.
(Folio 27 - 93), copias certificadas de: Notificación, Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/4782 de fecha 01 de noviembre de 2006, Acta de Requerimiento N° GRTI/RLA/DFPF/2006-4782-01, Acta de Recepción y Verificación RLA/DF/PF/06/4782/02, copia simple del documento protocolizado de la Sociedad Mercantil ante el Registro Mercantil Primero de loa Circunscripción Judicial del Estado Mérida, facturas de compras, facturas de ventas, reporte de ingresos del mes de septiembre 2006, libro diario julio y agosto 2006, reporte del SIVIT, tabla de conformación de sanciones.
3.1.1 Hechos que prueban los documentos.
Que la Sociedad Mercantil, fue objeto de un procedimiento de verificación realizado por el ciudadano Jairo Antonio Becerra Cerrada actuando en su carácter de Profesional Tributario, autorizado por la Administración Tributaria según Providencia Administrativa GRTI/RLA/4782, para lo cual, inició el procedimiento con acta de requerimiento, en la que solicitó declaraciones definitivas del Impuesto sobre la Renta con sus respectivos pagos, declaraciones estimadas, declaraciones definitivas del Impuesto a los Activos Empresariales, todo correspondiente a los dos últimos ejercicios gravables, facturas de ventas periodo fiscal 01/10/08 al 15/10/08, facturas de compras septiembre y octubre 2006, comprobantes de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, libro de compras y de ventas de septiembre y octubre 2006, declaraciones y pagos Impuesto al Valor Agregado septiembre y octubre 2006; y declaraciones sustitutivas, donde pudo constatar incumplimientos de deberes formales referente a Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, en cuanto a libros, dejándolo sentado en el acta de recepción y verificación RLA/DFPF/06/4782/02, razón por la cual, la Administración Tributaria impone multa según lo establecido en el Artículo 102, numeral 2, Segundo aparte del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de 75, 25 y 12,5 U.T.
Por otro lado se desprende de los documentos trascritos que el ciudadano Marven Carlitos Nasre Nasser, es el representante legal de la Sociedad Mercantil.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.
IV
INFORMES
INFORME DEL RECURRENTE

El abogado Charif José Nasre Nasser, titular de la cédula de identidad N° V-17.523.612, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.030, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES E INVERSIONES MARVEN S.R.L, presentó escrito de informes expresando su opinión en los siguientes términos:
…Omissis…
“Ahora bien ciudadana Juez, existen ilícitos tributarios por parte de mi representada, ya que la misma para el momento de la inspección por parte de la Administración Tributaria a través de un funcionario debidamente autorizado, se verificó ciertamente que el libro de compras y libro de ventas se llevaban con atraso superior a un mes, también es cierto que ese atraso constituía un solo ilícito Tributario, y no varios ilícitos tributarios y por lo tanto no hay la concurrencia de ilícitos como lo estableció la Administración Tributarias (sic) en las Resoluciones impugnadas y rechazadas por ser contrarias a derecho, realizadas oportunamente por el Presidente de mi representada…pero el hecho es que las multas que se impusieron son contrarias al derecho y la jurisprudencia, ya que debido a un mal calculo por parte de la ADMINISTRACION TRIBUTARIA mi representada se vio en la obligación de recurrir a la vía jurisdiccional, dicha situación por parte de la ADMINISTRACION TRIBUTARIA, en cuanto al errado calculo de las multas es frecuente, lo que además causa daños y perjuicios a mi poderdante. Si bien es cierto que mi representada incurrió en el ilícito formal establecido en el artículo 102 numeral 2 del referido Código Orgánico Tributario…”
“…en lo que respecta a la segunda resolución… la Administración Tributaria sancionó como ilícito Tributario separado el atraso superior a un mes en el libro de compras del IVA contraviniendo el mismo artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario…”
“…Ciudadana Jueza tal situación demuestra que, la Administración Tributaria sancionó a mi representada con dos infracciones cuando en realidad existe un solo ilícito Tributario y por lo tanto no pude haber concurrencia de ilícitos tributarios como lo estableció la misma Administración Tributaria…”
Continua exponiendo la inconformidad con la sanción impuesta reiterando su posición de que es un solo ilícito Tributario el cual genera solo una sanción en el caso de llevar los libros de ventas y compras atrasados, de ahí que, considera que la Administración Tributaria realizó una errónea interpretación del artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, el cual, a su parecer causó daños y perjuicios a su mandante ya que implicó la activación del órgano administrativo y jurisdiccional para resarcir dicho error.
Concluye “…exhorto sean anuladas las Resoluciones y sus respectivas planillas para pagar (LIQUIDACION)…
INFORME DE LA REPÚBLICA
El abogado Antonio José Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la República, presentó escrito de informes expresando su opinión en los siguientes términos:
Indica la obligación por parte de los contribuyentes de cumplir con los deberes formales invocando el articulo 145 del Código Orgánico Tributario, y se allana al principio de veracidad de las actas fiscales levantadas con ocasión de la visita efectuada en fecha 20/05/2008. Continúa expresando que una vez constatados los hechos se procedió a levantar las actas procesales, de ahí que, considera no puede el recurrente desconocer los mismos.
Realiza posteriormente una exposición del artículo 80 y 93 de Código Orgánico Tributario, 70 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en la cual, considera la importancia de cada libro por separado a los fines de la correcta Administración y control contable de las operaciones llevadas por el contribuyente, razón por la cual, mantiene la Administración Tributaria la independencia en “relación al deber formal de llevar cada libro especial o registro de Compras y Ventas en forma separada y su incumplimiento genera igualmente sanciones por separado…”
En cuanto al alegato sobre la errónea interpretación de la norma sancionadora, cita la consulta Nro 5-30358-1511 de fecha 18 de abril de 2007 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, concluyendo así que la empresa incurrió en una serie de infracciones tributarias de diferente índole, lo que a su parecer significa violación de diversas disposiciones legales.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas y demás recaudos que conforman el expediente, por cuanto los ilícitos Tributarios fueron reconocidos por el recurrente al no desvirtuar los mimos, quien decide observa que la controversia se circunscribe a revisar la correcta aplicación de las sanciones recurridas, por incumplimientos de deberes formales en materia de libros.
Alega el recurrente, “como bien se evidencia de las citadas resoluciones, se está sancionando a mi representada con dos infracciones, cuando en realidad solo existe un solo ilícito Tributario y por tanto no puede existir concurrencia de ilícitos Tributarios como lo ha afirmado la Administración Tributaria. En este sentido, lleva el libro de compras y libro de ventas con atraso superior a un (1) mes, solo constituye una infracción (Ley del Iva) y no dos infracciones como lo pretende establecer la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes. Tal proceder de la Administración Tributaria es violatoria del Artículo 49 de la Constitución
Por su parte el representante de la República Bolivariana de Venezuela en el escrito de informes cita la consulta Nro 5-30358-1511 de fecha 18 de abril de 2007 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, para lo cual concluye que la empresa incurrió en una serie de infracciones tributarias de diferente índole, lo que a su parecer significa violación de diversas disposiciones legales. Planteada la controversia para esta juzgadora a delimitar lo siguiente:
Es evidente que los hechos por la cual es sancionado el recurrente efectivamente ocurrieron, ello se desprende claramente de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, sin embargo, la Administración Tributaria al momento de sancionar lo hizo interpretando erróneamente el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, lo cual ha sido objeto de sentencias previas de este despacho, en las que se ha interpretado que la aplicación de la multa en materia de libros no debe tomarse como delito único con fundamento en la unidad libros, puesto que se trata de hechos que suponen incumplimientos de leyes distintas (Ley de Impuesto al Valor Agregado y Ley de Impuesto sobre la Renta), en razón a ello, se ha considerado que la multa debe ser aplicada de acuerdo a la Ley o Leyes infringidas; por ejemplo: Si se contraviene la Ley de Impuesto al Valor Agregado se aplica una sanción, pero si además de ello, se infringe la Ley de Impuesto sobre la Renta, eso implica la aplicación de una multa adicional, y así sucesivamente. En razón a ello, este tribunal abandonó el criterio de la unidad de libros y retomó el criterio de incumplimiento a la Ley.
Cabe destacar, que en el caso de la sanción prevista en el articulo 102 del Código Orgánico Tributario, el hecho reprochable es la conducta antijurídica que infringe directamente un dispositivo legal, en tal sentido, la individualización de la sanción estará determinada por las leyes inobservadas por el contribuyente, debiendo en todo caso, mantener presente que la interpretación armónica de la norma sancionatoria conlleva la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé que todas las sanciones de un mismo proceso se calculen conforme a dicho dispositivo legal.
En tal sentido; aplicando el razonamiento que antecede al presente caso, tenemos que en virtud que ha sido violada la Ley de Impuesto al Valor Agregado en ambos casos, tanto en el libro de compras como en el libro de ventas, lo procedente es aplicar una sola multa de 25 U.T, de conformidad al artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, y no dos tal como lo aplicó la Administración Tributaria, y así se decide.
En lo que respecta a la sanción impuesta por llevar con atraso superior a un (1) mes el libro de contabilidad, al infringir la Ley de Impuesto Sobre la Renta, necesariamente debe sancionarse en veinticinco 25 unidades tributarias, de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, el cual, en aplicación del artículo 81 ejusdem, disminuye a la mitad, es decir, a 12,5 unidades tributarias, y así se decide.
Por último, esta juzgadora conviene destacar a la Administración Tributaria, que la sanción aumenta en virtud de la verificación del mismo ilícito en varios procedimientos de verificación y en el caso bajo estudio observa esta juzgadora que no existe un procedimiento de verificación previo, por lo tanto no debió la Administración Tributaria aumentar la sanción basándose en que se trataba de la segunda infracción, (para el caso de libros de compras y ventas) y la tercera en el caso de libro de contabilidad, cuando de las actas procesales se desprende solo un procedimiento de verificación, el aquí estudiado.
En función de las motivaciones que anteceden, se anulan las planillas de liquidación Nros 052001225000456, 052001225000457, 052001225000455, todas de fecha 07 de noviembre del 2006, emitidas por la División de Fiscalización, Gerencia Regional de Tributos Internos, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT, y se ordena emitir dos planillas de liquidación en los siguientes términos:
 Con la cantidad de 25 U.T, “EL CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE VENTAS Y DE COMPRAS DEL IVA CON ATRASO SUPERIOR A UN (1) MES, periodo fiscal octubre 2006.
 Con la cantidad de 12,5 U.T, por el incumplimiento del deber formal “EL CONTRIBUYENTE LLEVA LOS LIBROS Y REGISTROS DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR DE UN (1) MES, periodo fiscal septiembre 2006, conforme al articulo 81 del Código Orgánico Tributario.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano, Marven Carlitos Nasre Nasser, venezolano, titular de la cédula N° V-8.031.448, quien actúa con el carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES E INVERSIONES MARVEN S.R.L, identificada con el Registro de Información Fiscal N°J- 304318685, domiciliado en la calle 29 entre avenida 3 y 4 Nro 320, Mérida Estado Mérida, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotado bajo el N° 78, tomo A-3 en fecha 26 de febrero de 1997, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con el Nro de liquidación 052001225000455, 052001225000456, 052001225000457, todas de fecha 07 de noviembre del 2006, emitidas por la División de Fiscalización, Gerencia Regional de Tributos Internos, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
2.SE ANULAN, las planillas de liquidación Nros 052001225000455, 052001225000456, 052001225000457, todas de fecha 07 de noviembre del 2006, emitidas por la División de Fiscalización, Gerencia Regional de Tributos Internos, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3. SE ORDENA, a la Administración Tributaria emitir dos planillas de liquidación en los siguientes términos:
 Con la cantidad de 25 U.T, “EL CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE VENTAS Y DE COMPRAS DEL IVA CON ATRASO SUPERIOR A UN (1) MES, periodo fiscal octubre 2006.
 Con la cantidad de 12,5 U.T, por el incumplimiento del deber formal “EL CONTRIBUYENTE LLEVA LOS LIBROS Y REGISTROS DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR DE UN (1) MES, periodo fiscal septiembre 2006, conforme al articulo 81 del Código Orgánico Tributario.
4. NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.
5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.
6.- SE NOMBRA CORREO ESPECIAL a los fines de practicar las notificaciones al alguacil de este Tribunal, en virtud que las comisiones enviadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, están demorando más de lo debido, violentando con esto los principios de eficacia y celeridad con lo que se debe impartir justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil nueve (2009), año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


JOSE ROLANDO RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO.