REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES
199° y 150°

I

En fecha 22/10/2008, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1761, interpuesto por el ciudadano KATIB DIAZ NASER ALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.942.963, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil TARAT MOTOR´S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16/09/2007, bajo el Nro. 59, Tomo 16-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-29473745-5, asistido por el abogado HILDEBRANDO SCHWARZENBERG NEWMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.520, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/1599/2008-00192 de fecha 24/03/2008, emitida por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT) (F-48)
En fecha 23/10/2008, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, todas debidamente practicadas. (F- 53, 108, 110, 112, 115)
En fecha 14/04/2009, se dictó sentencia que declara admisible el presente Recuso Contencioso Tributario. (F-117 al 119)
En fecha 28/04/2009, el abogado JAIRO ALBERTO BRACAMONTE VALERO, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de promoción de pruebas. (F-120 Y 121)
En fecha 11/05/2009, por auto se admiten las pruebas promovidas por ser legales y procedentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (F- 126)
En fecha 15/07/2009, sin informes de las partes se dicto auto de vistos y entró en estado de sentencia la presente causa en fecha 09/07/2009, de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-127)
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano Katib Diaz Naser Ali, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil TARAT MOTOR´S, C.A., debidamente asistido por el abogado Hildebrando Schwarzenberg Newman, realizó una exposición de los hechos que dieron origen al acto administrativo y las razones de derecho en que fundamento su pretensión, en este sentido señala:
1.- Alega que las sanciones aplicadas violan el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, toda vez que las mismas son producto de una sola visita fiscal, en este sentido cita sentencia Caso: MARCANO PECORARI, de fecha diez (10) de enero del año 2006, expediente Nro. 2000-0688, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, cita sentencia dictada por este despacho en fecha 05/05/2005, expediente Nro. 0286, Caso: ESTACIÓN DE SERVICIO MARA, C.A.
2.- En segundo lugar ostenta que la Administración Tributaria, erró al aplicar la concurrencia de infracciones previstas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.
3.- Finalmente, con base a todo lo antes expuesto solicita se declare la nulidad de la resolución aquí impugnada, aplicándose una sola sanción por cada ilícito observado.
III
RESOLUCIÓN RECURRIDA
Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/1599/2008-00192 de fecha 24/03/2008, emanada por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual señala:
Que NO SE ENCONTRABA EL LIBRO DE VENTAS DE I.V.A. EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA (EL) CONTRIBUYENTE, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 71 de la (del) REGLAMENTO DE LA LEY DE IPUESTO AL VALOR AGREGADO; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias equivalente a mil ciento cincuenta Bolívares (Bs. 1.150,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de está índole cometida por el (la) Contribuyente.

Que NO SE ENCONTRABA EL LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A. EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA (EL) CONTRIBUYENTE, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 71 de la (del) REGLAMENTO DE LA LEY DE IPUESTO AL VALOR AGREGADO; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias equivalente a mil ciento cincuenta Bolívares (Bs. 1.150,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de está índole cometida por el (la) Contribuyente.

Que LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE INVENTARIO CON ATRASO SUPERIOR A UN (01) MES, en contravención a los establecido en el (los) artículo (s) 91 de la (de) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/01/2007 y 31/12/2007; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades tributarias equivalente a mil ciento cincuenta Bolívares (Bs. 1.150,00), por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole por el (la) Contribuyente.

…Omissis…

Por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplica la sanción mas grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en virtud de lo cual esta Administración Tributaria procedió a determinar la (s) multa (s) resultante (s), aplicando el concurso de acuerdo a la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicables por cada tipo de ilícitos, a efectos de establecer el ilícito cuya sumatoria arroje la sanción mas cuantiosa...

…Omissis…

Por lo antes expuesto, expídase a cargo del (de la) Contribuyente o Responsable antes identificado (a) planilla (s) de pago por concepto de multa (s) por el (los) monto (s) indicado (s), la (s) cual (es) deberá cancelar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales de forma inmediata, asimismo, se le notifica que el monto de la sanción se encuentra sujeta a modificaciones en caso de cambio al valor de la Unidad Tributaria entre la presente fecha y la fecha efectiva de pago, conforme a o previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

…Omissis…
IV
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 01, consta estado de cuenta de la recurrente TARAT MOTOR´S, C.A., al 29/09/2008, emanada por sector Barinas.
Al folio 02, riela reporte del Sivit de fecha 29/09/2008.
Al folio 03, consta acta de recepción Nro. 042 de fecha 11/08/2008, de la cual se desprende la interposición del presente recurso contencioso tributario en sede administrativa, y los recaudos por el presentado en el mismo.
Del folio 12 al 16, se hallan copias certificadas de: Registro de Información Fiscal, cédulas de identidad del los ciudadanos KATIB DIAZ NASER ALI y SCHWARZENBERG NEWMAN HILDEBRANDO RAFAEL, y carnet de Inpreabogado de este último, los cuales demuestran la inscripción de la empresa anteriormente suscrita ante el Seniat y la identificación personal del representante legal y el abogado asistente.
Del folio 17 al 36, consta Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil denominada TARAT MOTOR´S, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nro. 59, Tomo 13-A, en fecha 16/08/2007, y acta de asamblea extraordinaria Nro. 01 de la cual se desprende el carácter de presidente que se atribuye el ciudadano NASER ALI KATIB DÍAZ.
Al folio 40, se encuentra copia simple de constancia de notificación Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ATN/2008/FG/02 de fecha 08/07/2008, mediante la cual se notifica el acto administrativo recurrido y las planillas de liquidación correspondientes, debidamente notificada en la persona del ciudadano Jayet Katih, Gerente de ventas.
Del folio 41 al 46, rielan planillas de liquidación Nros. 051001227005311, 051001225002663, 051001227005312, todas de fecha 06/05/2008, por la cantidad de mil ciento cincuenta bolívares Bs. 1.150.
Del folio 122 al 124, consta copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaría Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de Abril de 2.008, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 18, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la Dra. Fanny Márquez Cordero, Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; otorgado al abogado Jairo Alberto Bracamonte Valero, titular de la cédula de identidad No. V-5.645.590, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.520.
Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos: En fecha 29/02/2008, la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación mediante Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/1599, a la sociedad mercantil TARAT MOTOR´S, C.A., de conformidad con la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y la Ley de Impuesto al Valor, dejando constancia de los siguientes incumplimiento formales: En el domicilio del recurrente no se encontraba el libro de ventas y de compras de IVA; Que lleva el libro de inventarios con atraso superior a un mes; Que presentó en forma extemporánea la declaración de IVA, y finalmente omitió comunicar el cambio de directores o administradores de la entidad.
A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/1599/2008-00192 de fecha 24/03/2008, en lo referente a las sanciones impuestas relacionadas con el hecho de no encontrarse en el establecimiento de la recurrente los libros de ventas y compras de Impuesto al Valor Agregado y la sanción fundamentada en el hecho de llevar el libro de Inventarios con atraso superior a un mes, sin que deba revisarse la procedencia de las demás sanciones impuestas (presentar extemporáneamente la declaración de IVA y omitir comunicar el cambio de directores o administradores de la entidad), toda vez que al no haberse formulado contra ellas ningún argumento dirigido a su impugnación, entiende este despacho que han sido aceptadas por el recurrente y por consiguiente no forman parte de los actos sujetos a revisión y controvertidos en la presente causa.
En este sentido, es preciso determinar la aplicación de las sentencias; Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en apelación de la decisión del Tribunal Superior Noveno Contencioso Tributario Caso; MARCANO PECORARI, fecha 10/01/2006, Exp 2000-0688 y la sentencia dictada por este despacho en el Caso; ESTACION DE SERVICIO MARA C.A., fecha 05/05/2005, Exp. 0286, encontrándose que del análisis del contenido de las sentencias antes mencionadas, que en ellas se explican los casos en que se configura el delito continuado por la comisión de un ilícito de manera reiterada por un mismo sujeto en diferentes periodos, pero con una misma intencionalidad o designio del sujeto infractor, lo cual no es aplicable al caso bajo estudio, por cuanto los hechos aquí sancionados no son análogos a los que se estimaron al momento de la emisión de los precedentes judiciales aludidos, considerando que éstos no resultan lesivos de una misma disposición legal, ni le es atribuible una única intencionalidad al sujeto infractor de allí que deba forzosamente desecharse el presente alegato. Y así se declara.
Ahora bien, en el caso de autos la representación fiscal no consignó en ninguna de las fases del proceso las actas correspondientes al expediente sustanciado en sede administrativa, si embargo, en virtud de lo establecido en la sentencia Nro. 00878, de fecha 17/06/2009, Caso: Metanol de Oriente, Expediente Nro. 2007-1065, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, procede este despacho a revisar la correcta aplicación de las sanciones recurridas, con los elementos que se encuentran en autos. De esta manera se observa que la Administración Tributaria, emitió en fecha 24/03/2008, la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1599/2008-00192, en la cual impuso multas de 25 UT, por cada libro (Compras y Ventas) de acuerdo al artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, habiendo determinando que los mismos no se encontraban dentro del establecimiento del contribuyente, en contravención con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Impuesto al Valor Agregado, en este sentido, de la revisión de la fundamentación jurídica del acto se observa que la norma aludida establece:
Artículo 102. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.
…Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.)…”

Ahora bien, este tribunal ha sostenido reiteradamente que tal infracción debe ser sancionada en observancia de lo previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario:
“Artículo 104. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:
1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.
Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 serán sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)…”

Del contenido del mencionado artículo, se evidencia que el incumplimiento del deber formal de exhibición por parte de los contribuyentes, conlleva la aplicación de una sanción equivalente a 10 U.T., incrementándose en 10 U.T., por cada nueva infracción, ahora bien, en criterio de este despacho en sentencias Nros: 020-2009 de fecha 23/01/2009, caso: Mercotur Internacional C.A.; 040-2009 de fecha 29/01/2009, caso: Suministros del Frío C.A.; 181-2009 de fecha 27/03/2009, caso: Ricarros C.A., el hecho infractor sancionado por la fiscal actuante mediante el cual se sanciona a la Sociedad Mercantil sometida a verificación, debe subsumirse dentro de la premisa mayor de la norma antes citada, considerando que los libros de control llevados por el establecimiento comercial deben mantenerse permanentemente bajo custodia del contribuyente, y estos deber ser exhibidos a requerimiento fiscal, como única forma de permitir el control tributario sobre los mismos.
No obstante ello, en el caso sub judice la Administración fundamenta el acto sancionatorio en lo previsto en el artículo 102 ejusdem, el cual tipifica el incumplimiento de “Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.”, el cual no fue el ilícito configurado en el caso de autos, por lo que resulta forzoso para el tribunal confirmar con diferente motivación la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/1599/2008-00192 de fecha 24/03/2008, por las razones antes expuestas, se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos, emitir una nueva planilla de liquidación por la cantidad de diez (10 U.T.) unidades tributarias, por el incumplimiento del deber formal de no exhibir los libros de ventas y compras del IVA, debiendo tomarse estos como un sólo incumplimiento a la ley y no por separado, interpretación realizada conforme al dispositivo legal contenido en el artículo 104 in comento, que hace mención a los libros en general, debiendo igualmente cuantificar la sanción en diez (10 U.T.) unidades tributarias, por tratarse de la primera infracción de esta índole. Y así se decide.
Concurrencia de ilícitos tributarios:
Encuentra juzgadora que en el acto administrativo recurrido la Administración Tributaria realiza un inusual cálculo de la concurrencia, totalizando preliminarmente las sanciones emitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, de donde se desprende un subtotal de setenta y cinco unidades tributarias (75 UT), en virtud de las cuales procede a aplicar a las sanciones restantes la concurrencia, reduciéndolas a la mitad. Tal actuación resulta a todas luces apartada del derecho aplicable, siendo ilegal e injustificado que a los efectos de la imposición de la sanción la Administración Tributaria individualice los hechos, pero a los efectos de la concurrencia las totaliza como si se tratara de una sola sanción, de manera de imponer tales sanciones como si las cuatro constituyen la sanción más alta, obviando totalmente lo dispuesto en la norma.
En todo caso, de acuerdo a la motivación del presente fallo, procede el juez a formular un cuadro de conformación de sanciones, del cual se infiera de manera inequívoca las sanciones procedentes y su cuantía de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.
En conclusión las sanciones aplicables quedarán fijadas de la siguiente manera:
Ilícito Norma Pena Graduación
El contribuyente no exhibe los libros de compras y ventas de Impuesto al Valor Agregado.
104 # 1 C.O.T.
10,00 .U.T.

5,00 U.T. por concurrencia
El contribuyente lleva el libro de inventarios con atraso superior a un (01) mes.
102 # 2 C.O.T.
25,00 .U.T.

25,00 U.T. por ser la mayor
Total 30,00 U.T.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas y en orden al criterio establecido por el Supremo Tribunal de Justicia en sentencia N° 01838 de fecha 14/11/2007 de la Sala Político Administrativa, se exime al pago de las mismas, no quedando dudas de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano KATIB DIAZ NASER ALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.942.963, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil TARAT MOTOR´S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16/09/2007, bajo el Nro. 59, Tomo 16-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-29473745-5, asistido por el abogado HILDEBRANDO SCHWARZENBERG NEWMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.520, en consecuencia:
2.- SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACIÓN LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN Nro. GRTI/RLA/DF/1599/2008-00192 de fecha 24/03/2008, emitida por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT). SE CONFIRMA, la planilla de liquidación Nro. 051001225002663, de fecha 06/05/2008, por concepto de multa; SE ANULAN las planillas de liquidación Nros. 051001227005311, y 051001227005312, ambas de fecha 06/05/2008, por concepto de multas, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3.- SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes emitir una (01) planilla de conformidad con el presente fallo, por el siguiente monto y concepto:
Ilícito Norma Periodo Fiscal Unidades Tributarias
El contribuyente no exhibe los libros de compras y ventas de Impuesto al Valor Agregado.
104 # 1 C.O.T.
01/01/2008 al 31/01/2008

5,00 U.T.

 SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
4.- NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.
5.- Notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Para lo cual se nombra correo especial al ciudadano alguacil de este despacho. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR
ROLANDO JOSÉ RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO
Exp. Nro. 1761.
ABCS/mjas