REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES
199° y 150°

En fecha 21/10/2008, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Jesús Emilio Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.746.863 actuando como Director de la Sociedad Mercantil “DIAZ MOTOR´S C.A.,” constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 23, Tomo 5-A; inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30006661-4; con domicilio fiscal en la Calle1, Casa N° 9-04, Pasaje Jáuregui, Sector la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; debidamente asistido por el abogado Argenis A. Mendoza B, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.677; contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/3233/2008-02967 de fecha 18 de junio de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
En fecha 16/03/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 68 al 70)
En fecha 26/02/2009, se hizo presente en este Tribunal el abogado Jairo Alberto Bracamonte Valero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.520, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, quién presentó escrito de promoción de pruebas de pruebas junto con poder. (F-71 al 75)
En fecha 07/04/2009, por auto se admitió pruebas. (F-76)



En fecha 18/05/2009, el representante de la República consignó escrito de evacuación. (F-77 al 78)
En fecha 03/06/2009, el representante de la República consignó escrito de informes. (F-158al 161)
En fecha 14/07/2009, entró en estado de sentencia. (F-175)

I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente impugna los actos administrativos contenidos en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/3233/2008-02967 de fecha 18 de junio de 2008, alegando lo siguiente:
Primero: En cuanto a la sanción del libro de compras, que la fiscal actuante en el Acta de Recepción y Verificación, dejó constancia que si cumplió con el requisito de indicar en el libro de compras, periodo abril 2008, la fecha de las facturas, asimismo señala que incumple por registro incorrecto de una factura, N° 99297, de fecha 13/03/2008, recibida el 01/04/2008, del proveedor de los bienes adquiridos, fecha en la que se procedió a su contabilización por corresponder a una factura de periodos anteriores, señalando al respecto quien recurre que se deja en evidencia el error de transcripción en que incurre su representada en la contabilización de solo una factura, hecho este que no debió ser tomado como una infracción tributaria, indicando que tiene fundamento en el presente caso reconocer esta eximente de responsabilidad penal.
Asimismo señala que las normas mencionadas en la Resolución de Imposición de Sanción, artículo 56 de la ley de Impuesto al Valor Agregado y 70, 72 y 75 de su Reglamento, es por incumplimiento de los requisitos en cuanto a la omisión del registro en el libro, así como el artículo 102, numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario no dándose el supuesto jurídico para sancionar, señalando de esta manera que adolece el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la ley.
Segundo: En cuanto a la sanción del libro de ventas, aduce que la fiscal actuante se contradice admitiendo que si se cumplió con el deber de registrar en el libro de ventas la totalidad de las operaciones, pero incumple por el registro incorrecto de dos comprobantes de retención para el periodo de abril 2008, ya que no se indica el número y fecha del comprobante en el libro, señalando quien recurre que no incurrió en dicho incumplimiento, ya que los comprobantes de retención N° 20080400003900 y 20080400003950 de fecha 04/04/2008 y 24/04/2008, fueron registrados en el libro de ventas del mes de abril de 2008, y la omisión del número y fecha del comprobante de retención constituye un error de transcripción en el que se incurrió de buena fe, indicando que dichos comprobantes esta vinculados a las facturas que se cancelan, en el presente caso las facturas Nros. 3411 y 3422.
Igualmente señala que las normas mencionadas en la Resolución de Imposición de Sanción, artículo 56 de la ley de Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 76, 77 y 78 de su Reglamento, denunciando de este modo la ausencia de la base legal, en que se fundamentó la sanción impuesta, y resulta improcedente la multa impuesta con fundamento en el artículo 102, numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario por estar viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se fundamenta en la Sentencia de fecha 20/0372000, del tribunal Superior de lo contencioso Tributario.
Tercero: Delito continuado señalando que la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho al aplicar erradamente las normas sobre delito continuado, fundamentándose en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01491 de fecha 07/1072003, Sala Político Administrativa, relacionada con la figura de delito continuado cuyo precepto esta contenido en el artículo 99 del Código Penal, criterio sostenido en la decisión N° 877 de fecha 17/06/2003, Caso Acumuladores Titán C.A.
Cuarto: Falso supuesto de derecho, concurso de ilícitos, ya que la Administración no consideró para la graduación de las sanciones el concurso de ilícitos tributarios previstos en el segundo párrafo del artículo 81 del Código Orgánico Tributario.
Solicitando de esta manera se declare la nulidad parcial por ilegalidad e inconstitucionalidad del acto recurrido.
II
RESOLUCION RECURRIDA

Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/4155/2008-00391 de fecha 01 de agosto de 2008, indicando:
1.- QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCÍAS DE LOS INVENTARIOS SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 91 de la (del) Ley del Impuesto sobre la Renta del 28/12/2001 y 177 de su Reglamento, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el Artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 50,00 Unidades Tributarias equivalente a dos mil trescientos bolívares (Bs. 2.300,00) por cuanto se trata de la segunda infracción de esta índole cometida por el (la) contribuyente.

2.- QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO ADICIONAL FISCAL DEL AJUSTE Y REAJUSTE POR EFECTO DE LA INFLACION SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 191 de la (del) Ley del Impuesto sobre la Renta del 25/09/2006 105, 107 Y 123 de su Reglamento, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el Artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 50,00 Unidades Tributarias equivalente a dos mil trescientos bolívares (Bs. 2.300,00) por cuanto se trata de la segunda infracción de esta índole cometida por el (la) contribuyente.

3.- QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EL LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A., QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 56 de la (del) Ley del Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 76, 77 y 78, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el Artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 50,00 Unidades Tributarias equivalente a dos mil trescientos bolívares (Bs. 2.300,00) por cuanto se trata de la segunda infracción de esta índole cometida por el (la) contribuyente.

4.- QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EL LIBRO DE COMPRAS DEL I.V.A., QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 56 de la (del) Ley del Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, y 75, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el Artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 50,00 Unidades Tributarias equivalente a dos mil trescientos bolívares (Bs. 2.300,00) por cuanto se trata de la segunda infracción de esta índole cometida por el (la) contribuyente.


III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
FOLIOS SE DESPRENDE

81
Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/3233 de fecha 04/06/2008.


82
Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2008/3233/01 de fecha 10/06/2008.


83 al 91
Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2008/3233/02 de fecha 10/06/2008.

92
Copia certificada del Registro de Información Fiscal.


94 al 99
Copia certificada del Registro Mercantil.


100 al 101
Declaración definitiva de Renta y pago para personas jurídicas comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburo y minas.


102 al 106
Facturas Nros. 3409, 3410, 3411, 3412, 3413, pertenecientes a la Sociedad Mercantil Díaz Motor´s C.A.


107 al 113
Facturas de compras.

114
Libro de compras correspondiente al mes de abril de 2008.


115 al 116
Libro de ventas correspondiente al mes de abril de 2008.


117 al 118
Declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado.


119 al 122
Libro diario.

123 al 137
Libro Mayor.

138 al 143
Libro de ajuste por inflación.

144
Sistema de registro de información fiscal.

145
Estado de cuenta.

146
Tabla resumen de liquidaciones.

147
Informe Fiscal.

148
Auto cierre de expediente.

149
Auto inserción de documentos.

A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos: en fecha 01/08/2008, la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación al contribuyente DIAZ MOTOR´S C.A., a los fines de verificar en el domicilio del contribuyente antes indicado el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales de conformidad con el Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto Sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y sus respectivos reglamentos para el ejercicio fiscal 2006 y 2007 y la ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento y demás disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas, para los periodos desde mayo de 2007 hasta mayo de 2008, incluyendo el ejercicio en curso para el momento de la verificación.
Durante dicho procedimiento la ciudadana Eunimar Natacha Villate González fiscal adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, determinó que la contribuyente lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas, lleva el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de la inflación sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas, presentó el libro de ventas del I.V.A., que no cumple con los requisitos y presentó el libro de compras del I.V.A., que no cumple con los requisitos sancionándolo por dicho incumplimiento.
IV
INFORMES

El abogado Jairo Alberto Bracamonte Valero, titular de la cédula de identidad N° V-5.645.590, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 48.520, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; presentó escrito de informes en la cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento, desestimando los alegatos del contribuyente sobre la base de las siguientes consideraciones
Primer Lugar: en cuanto a lo argumentado expuesto por la Recurrente en cuanto a que es un error de transcripción, que configura un error de hecho excusable y solicita la eximente de responsabilidad, tal como lo confiesa el recurrente en el tercer aparte del folio dos (02) del recurso, al expresar este “…lo que deja en evidencia el error de transcripción en que incurre mi representada de una sola factura…”, y al folio tres (03) del mismo al señalar “…consideramos que la omisión del número y fecha del comprobante de retención en el libro constituye un error de transcripción…”, los mismos son incumplimientos del Deber Formal previsto en el Artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…)

(…)

Asimismo, es necesario resaltar, que el incumplimiento a los deberes formales originan ilícitos formales que se clasifican en la doctrina penal como delitos formales los cuales se perfeccionan con la simple realización de una determinada acción u omisión, el carácter objetivo de la sanción viene dado en que esta no valora la existencia de la intensión dolosa por parte del infractor, por tanto no puede, por lo cual no es posible a la recurrente pretender excusarse de una intencionalidad no necesaria para que se de el supuesto de la norma infraccional, por lo cual no tiene asidero los argumentos de que no tiene ninguna incidencia negativa en la determinación de la cuota tributaria porque no se está discutiendo evasión de impuestos ni falta de pago de ellos.

Segundo Lugar: La aplicación supletoria del supuesto delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal como lo solicita la Recurrente no es posible en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el derecho penal en el ámbito sancionador tributario, solo es posible, cunado no exista una disposición que regule tal situación y además cumpla con la condición de compatibilidad con la naturaleza o fines de este derecho de acuerdo a lo exigido en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario. Igualmente la doctrina considera para que se configure el delito continuado es necesario: 1. Que exista una pluralidad de hechos; 2. Que cada uno viole la misma disposición legal; y 3. que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución (…).

Concluye solicitando se declare SIN LUGAR, el presente recurso por encontrarse ajustado a derecho el acto administrativo.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/3233/2008-02967 de fecha 18 de junio de 2008, y los argumentos y defensas realizados por la parte actora, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la procedencia de las sanciones en virtud de la forma en que éstas fueron impuestas, asimismo determinar si aplica o no el delito continuado.
En este sentido, quien juzga observa que la Administración Tributaria procedió a imponer sanciones a la recurrente por el incumplimiento de deberes formales, tal como se detalla en el cuadro siguiente:
ILICITO NORMA PENA
Lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas

102 nral. 2

50 U.T.
Lleva el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de la inflación sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas
102 nral. 2
50 U.T.
Presentó el libro de ventas del I.V.A., que no cumple con los requisitos
102 nral. 2
50 U.T.
Presentó el libro de compras del I.V.A., que no cumple con los requisitos
102 nral. 2
50 U.T.

Siendo alegado por el contribuyente solamente las sanciones por cuanto presentó el libro de ventas y de compras del I.V.A., que no cumple con los requisitos, no haciendo alegato alguno sobre las anteriores sanciones.
Primero: Quien juzga observa en relación a la multa originada por cuanto el recurrente presentó el libro de compras del I.V.A., que no cumplió con los requisitos, la Administración sancionó por cuanto el libro de compras para el periodo de abril de 2008, se registró de forma incorrecta la factura N° 99297 de fecha 13/03/2008, fue registrada en fecha 01/04/2008, siendo correcto 13/03/2008.
Ahora bien, es necesario remitirse a lo que establece la consulta N° DCR-5-30522 Fecha: 13/03/2007 Oficio N° 2078 infiere la obligación de los contribuyentes de llevar una relación cronológica mensual de todas las operaciones de compras, no obstante, la consulta emitida por la Administración Tributaria dejó claro la interpretación del orden cronológico al que hace alusión, al exponer lo siguiente:

“… En principio, el orden cronológico viene dado por la fecha de emisión de la factura, orden que resulta perfectamente aplicable en el del Libro de Ventas, ya que esta operación depende enteramente del contribuyente. Sin embargo, como ha sido establecido, en el registro de las operaciones de compra, la emisión y entrega de la factura esta a cargo del proveedor, siendo una practica común que estas lleguen con retraso, lo que imposibilita guardar un orden cronológico tomando como referencia la fecha de emisión de la misma.

De esta manera, en cada período se deben registrar las facturas correspondientes al mes en curso por orden de fechas de emisión. Por otra parte, en cuanto a las facturas recibidas durante ese período fiscal emitidas en meses anteriores, que como ya señalamos en la presente consulta pueden ser registradas en el Libro de Compras en el período en que se reciben, estás deben registrarse cuando se reciban agrupadas al principio o al final del libro…”


Con fundamento a lo anterior, siendo un razonamiento lógico, como lo es también que en el presente caso, se registró la factura en el mes en que se recibió, es decir en fecha 01/04/2008, siendo agrupada al principio del libro, en tal sentido, considera este tribunal que la sanción impuesta por el incumplimiento del deber formal arriba descrito, no procede, razón por la cual, se anula, la sanción correspondiente al libro de compras, y así se decide.
Segundo: En cuanto a la multa originada por cuanto el recurrente presentó el libro de ventas del I.V.A., que no cumple con los requisitos, señalando la Administración en el Acta de Recepción y Verificación que el libro de ventas para el periodo de abril de 2008 registro incorrectamente los comprobantes de retención omitiendo señalar número y fecha del comprobante, N° 20080400003900, factura entregada el 04/04/2008, registrado el 03/04/2008 y N° 20080400003950 factura emitida el 25/04/2008, registrado el 22/04/2008.
Esta juzgadora observa de la revisión del libro de ventas al folio 115, tiene fecha de registro antes de la emisión de los comprobantes es decir, el comprobante de retención N° 2008-04-00003900, con N° de factura 3411, tiene como fecha de emisión 04/04/2008 y su registro en el libro de ventas fue realizado en fecha 03/04/2008, y el comprobante N° 2008-04-00003950, con N° de factura 3422, tiene como fecha de emisión 24/04/2008, y su registro en el libro de ventas fue realizado en fecha 22/04/2008, observando quien juzga una inconsistencia en sus registros, razón por la cual se procede a confirmar dicha sanción, y así se decide.
Cabe destacar, en cuanto al falso supuesto alegado, que la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 76, 77 y 78 de su Reglamento señalan las formalidades que deben cumplir los libros de compras y ventas, donde se infiere cada uno de los requisitos que deben contener tanto el Libro de Compras como el Libro de Ventas, para considerar que los mismos se encuentran ajustados a la legalidad tributaria, siendo necesario destacar que la falta de alguno de los requisitos configura incumplimiento de un deber formal, lo cual acarrea la imposición de la sanción correspondiente establecida en el Código Orgánico Tributario, en este caso en el artículo 102 numeral 2, segundo aparte, resultando entonces, incongruente dicho alegato, y así se decide.
Tercero: En cuanto al alegato de la solicitud de aplicación del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal, es importante analizar lo establecido en el artículo 99 del Código Penal el cual señala:
“Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad”.

Asimismo; lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual regula lo referente al hecho punible, cuando este se ejecuta de forma continuada; tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en fecha 06/05/2008, caso Zapatería Franchesco Plus, C.A., con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, donde ha definido el delito continuado como “una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error”. Debiendo contener las siguientes características:
1.- Pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes.
2.- Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto.
3.- Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal.
4- Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
En el caso de las sanciones establecidas en autos, en virtud de los incumplimientos en los libros sancionados con lo establecido en el artículo 102 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario no se encuentran contenidas estas características por cuanto los hechos aquí sancionados no constituyen violaciones a una misma disposición legal, teniendo presente que los hechos son sancionados con fundamento en leyes distintas, Ley de Impuesto sobre la Renta y Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Así pues, no se ha constatado, una conducta omisiva, repetitiva y continuada, en el caso sub judice, con la cuales no se ha violado en todas y cada uno de los períodos impositivos investigados por una misma norma, no se encuentran dados los elementos constitutivos del concurso continuado, razón por la cual se desecha dicho alegato. Y así se declara
Cuarto: en cuanto lo alegado por el recurrente sobre el falso supuesto de derecho, en el concurso de ilícitos, señalando que la Administración Tributaria no consideró el concurso de ilícitos tributarios previsto en artículo 81 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, esta juzgadora observa que en efecto la Administración Tributaria no procedió a aplicar la concurrencia de ilícitos establecida en el artículo antes citado, razón por la cual se procede anular la Resolución de Imposición de Sanción N° Nro. GRTI/RLA/DF/3233/2008-02967 de fecha 18 de junio de 2008.
Es de resaltar, en cuanto a las sanciones por llevar el registro detallado de entregas y salidas de mercancías de los inventarios sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas, así como la sanción de llevar el libro adicional fiscal de ajuste y reajuste por efecto de la inflación sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas, al no alegar quien recurre nada al respecto se procede a confirmar dichos ilícitos, y en cuanto a la sanción impuesta se aplicará la concurrencia de ilícitos.
La Administración señala en la referida resolución que ambos ilícitos se tratan de la segunda infracción de esa índole cometida por el contribuyente, según Providencia Administrativa N° 4018 de fecha 11/06/2007, de este modo se observa al folio 145, tabla de liquidaciones y según providencia administrativa N° 4018, que los ilícitos cometidos para esa fecha no corresponden con los establecidos anteriormente, razón por la cual quedaran determinados como la primera infracción de esa índoles cometida por la contribuyente.
Entonces, debe señalarse que en el presente caso hay concurrencia de ilícitos, tal como lo establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente:

Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

Cuando en un mismo proceso se determinaran otras infracciones a las normas distintas a las ya sancionadas, debe obligatoriamente aplicarse el artículo antes mencionado, es decir, rebajar en un 50% a la mitad las sanciones menores.
En razón a lo antes expuesto considera quien juzga que la multa debe ser aplicada de la siguiente forma:
ILICITO NORMA PENA GRADUACION
Lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas.
102 Nral. 2
50 U.T.
50 U.T.
La contribuyente lleva el libro adicional fiscal de ajuste y reajuste por efecto de la inflación sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas.

102 Nral. 2
50 U.T.
25. U.T.
El libro de ventas de IVA que no cumple los requisitos.

102 Nral. 2
25 U.T.
12,5. U.T.

Quinto: En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis…

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano Jesús Emilio Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.746.863 actuando como Director de la Sociedad Mercantil “DIAZ MOTOR´S C.A.,” constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 23, Tomo 5-A; inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30006661-4; con domicilio fiscal en la Calle1, Casa N° 9-04, Pasaje Jáuregui, Sector la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; debidamente asistido por el abogado Argenis A. Mendoza B, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.677.
3.- SE CONFIRMA la planilla de liquidación N° 051001225003406 de fecha 10/07/2008.
2.- SE ANULA Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/4155/2008-00391 de fecha 01 de agosto de 2008 y las planillas de liquidación Nros. 051001225003407, 051001225003405 y 051001231000012, todas de fecha 10/07/2008.
3.- SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir dos (02) nuevas planillas de conformidad con el presente fallo:
PERIODO CONCEPTO U.T.

Desde 01/01/2007
Hasta 31/12/2007
Multa
25. U.T.

Desde 01/04/2008
Hasta 30/04/2008
Multa
12,5. U.T.

o SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
5.-.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
6.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
7.- NOTIFÍQUESE, De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.
8.- SE NOMBRA CORREO ESPECIAL a los fines de practicar las notificaciones al alguacil de este Tribunal, en virtud que las comisiones enviadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, están demorando más de lo debido, con lo que se debe impartir justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO.


Exp N° 1759
ABCS/Dyum