REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 150°

En fecha 16/09/2008, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria, interpuesto por el ciudadano Tony José Sampayo López, titular de la cédula de identidad N° V-9.197.978, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FARMACIA GENESIS C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal Bajo el N° J-30075060-4, con domicilio fiscal en la Avenida 19, Barrio San Isidro, N° 6-86 El Vigía, estado Mérida; asistido por el abogado en ejercicio Efren Dario Ortiz Zerpa, titular de la cédula de identidad N° V-3.962.811, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.258, en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-6055000091, N-6055000090, 6055000092, 6055000089, todas de fecha 07/06/2006, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 15/04/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F117 al 119)
En fecha 22/04/2009, la abogada Angellié Desireé Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V- 14.265.067, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.347, consignó escrito de promoción de pruebas junto con poder que le acredita como representante de la República. (F120 al 123)
En fecha 12/05/2009, por auto se admitieron pruebas. (F124)
En fecha 22/05/2009, la representante de la republica, consignó escrito de evacuación. (F125)

En fecha 09/07/2009, la representación judicial de la República presentó escrito de informes. (F139 y 144)
En fecha 10/07/2009, por auto entró en estado de sentencia. (F-145)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alega el recurrente en cuanto a las sanciones impuestas por la Administración Tributaria en cuanto a la presunta diferencia que existe en el domicilio fiscal que aparece en el Registro de Información Fiscal, en los tickets y facturas manuales, la cual señalan como punto de referencia al Frente del Hospital de Niños, siendo el Barrio San Isidro muy extenso, y permite ser más especifico en cuanto a la ubicación del establecimiento, indicando al respecto que no se esta incumpliendo con los requisitos señalados en la Resolución 320, de fecha 29/12/1999, ya que en efecto se trata del mismo domicilio, y solamente hubo la omisión del Barrio San Isidro, sin alterar la información del domicilio, actuando de este modo en un error de hecho y derecho excusable de conformidad con el artículo 85 del Código Orgánico Tributario.
Igualmente señala la parte actora que las multas impuestas son exageradamente altas y solicita ser nuevamente revisadas.
II
RESOLUCION RECURRIDA


En fecha 16 de Octubre de 2007, la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió el siguiente acto administrativo:
1.- Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N° 6055000089
“…Que la (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS, en contravención a lo establecido en los artículos 1,2,11 y 13 de la Resolución N° 320 de fecha 29/12/1999.
Esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 Numeral 3 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) unidad tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 4,5,00 Unidades Tributarias equivalente a bolívares ciento cincuenta y uno mil doscientos con 00/100 (Bs151.200)...

2.- Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N° 6055000090
“…Que la (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS, en contravención a lo establecido en los artículos 1,2,11 y 13 de la Resolución N° 320 de fecha 29/12/1999.
Esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 Numeral 3 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) unidad tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 26,00 Unidades Tributarias equivalente a bolívares ochocientos setenta y tres mil seiscientos con 00/100 (Bs. 873.600)...

3. -Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N° 6055000091
“…Que la (EL) CONTRIBUYENTE EMITE COMPROBANTES QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS A TRAVES DE LAS MAQUINAS FISCALES en contravención a lo establecido en los artículos 1,21 Y 22 numeral 7 de la Resolución N° 320 de fecha 29/12/1999.
Esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 Numeral 4 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) unidad tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 36,00 Unidades Tributarias equivalente a bolívares un millón doscientos nueve mil seiscientos con 00/100 (Bs. 1.209.600)...

4. -Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N° 6055000092
“…Que la (EL) CONTRIBUYENTE EMITE COMPROBANTES QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS A TRAVES DE LAS MAQUINAS FISCALES en contravención a lo establecido en los artículos 1,21 Y 22 numeral 7 de la Resolución N° 320 de fecha 29/12/1999.
Esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 Numeral 4 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) unidad tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 36,00 Unidades Tributarias equivalente a bolívares cinco millones cuarenta mil con 00/100 (Bs. 5.040.000)...


III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

37
Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/2947 de fecha 01/06/2006, notificada en fecha 05/06/2006.


38
Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2947/2006/01 de fecha 05/06/2006.


39 al 46
Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2947/2006/02 de fecha 05/06/2006.


47
Copia certificada del Registro de Información Fiscal.

48 al 52
Copia certificada del Registro Mercantil en la cual el recurrente ostenta el carácter para recurrir.


53 al 54
Reporte Sivit.



55 al 58
Declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburo y minas y declaración del impuesto a los activos empresariales.


59 al 64
Tickets de maquina fiscal y facturas manuales pertenecientes a la sociedad mercantil Farmacia Génesis C.A.


65
Oficio dirigido a Litografía y Tipografía Satélite, solicitando la elaboración de talonarios.


66 al 68
Libro de compras y control de compras.


69 al 72
Libro de ventas y control de ventas.

73
Declaración y pago del impuesto al valor agregado.


74 al 75
Libro diario

76 al 77
Libro de inventario.

78
Tabla conformación de sanciones.

84
Informe Fiscal.

85
Auto cierre de expediente.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados, se desprende claramente los siguientes hechos: en fecha 05/06/2006, la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación al contribuyente FARMACIA GENESIS C.A., a los fines de verificar en el domicilio del contribuyente antes indicado el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales a que esta obligado de conformidad con el Código Orgánico Tributario, la Ley de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto a los Activos Empresariales y sus respectivos Reglamentos, para el ejercicio fiscal 2004 y 2005 y el Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento y demás disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas para los periodos de imposición desde abril de 2005 hasta mayo de 2006, incluyendo el ejercicio fiscal y periodo de imposición en curso para el momento de la verificación.
Durante dicho procedimiento la ciudadana Heyilda Coromoto Flores Sánchez, fiscal adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, determinó que la contribuyente formal emitió facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas y emite comprobantes que no cumplen con los requisitos exigidos por las normas tributarias a través de las maquinas fiscales sancionándolo por dichos incumplimientos.
IV
INFORMES

La abogada Angellié Desireé Castellanos, titular de la cédula de identidad N° 14.265.067, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.347, en su carácter de representante de la República, consignó escrito de informes, en el cual presentó la defensa de los intereses fiscales de la República en los siguientes términos:
(…)

Dicho incumplimiento se puede corroborar con el reporte del Registro Único de Información Fiscal que anexo a la presente en el cual la contribuyente identifica su domicilio como Avenida 19, Casa N° 6-86, Sector San Isidro, El Vigía, Estado Mérida; y al verificar las facturas emitidas y los comprobantes de la contribuyente, cuando se señala en forma incompleta el domicilio sin especificar el sector (barrio) en el cual realiza su actividad comercial, es decir, Barrio San Isidro, en contravención a lo dispuesto en el artículo 32 del Código Orgánico Tributario, señalado ut supra y lo establecido en la Resolución 320 de fecha 29/12/1999, lo que configura el incumplimiento a los deberes formales establecidos en materia de facturación y sujeto a las sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario.

Es menester hacer examen a lo plasmado por la contribuyente: “…los Ticket y las facturas manual expedidos por mi representada indican como punto de referencia AL FRENTE DEL HOSPITAL DE NIÑOS, ya que Barrio San Isidro es muy extenso y así nos permite ser más específico en cuanto a la ubicación del establecimiento antes señalado por lo que no se está incumpliendo con los requisitos que indica el artículo 22.7 b. Resolución 320 de fecha 29 de Diciembre de 1.999 es nuestra consideración que dicho error no altera la Responsabilidad Tributaria”.
Al respecto le reitero la naturaleza objetiva de los ilícitos en materia tributaria, siendo impertinentes los argumentos esbozados por la recurrente, porque no se está discutiendo la evasión de impuestos, ni falta de pago de ellos, sino el incumplimiento de un deber formal donde la aplicación de la sanción no se encuentra condicionada a la existencia de la intención o no, al contrario, al cometerse la infracción se verifica el supuesto de hecho previsto en la norma, y la sanción se aplica sin necesidad de averiguar si hubo o no dolo o culpa si fue un error o no del contribuyente, y mucho menos entrar a valorar su si cumplimiento fue parcial que permita hacer un prorrateo de la sanción, ya que las sanciones pecuniarias tributarias (multa) en nuestra legislación son tasadas, es decir, que al producirse el ilícito, la sanción se encuentra preestablecida como en el presente caso, así lo ha plasmado la doctrina reiteradamente.

(…)

Por todo lo aquí expuesto solicito se confirme las sanciones impuestas por la Administración Tributaria en uso y aplicación del control fiscal y en consecuencia se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitida las Resoluciones de Imposición de Sanción recurridas, y los argumentos y defensas realizados por la Sociedad Mercantil FARMACIA GENESIS C.A., observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la procedencia de las sanciones en virtud de la forma en que éstas fueron impuestas.
Ahora bien, quien juzga observa, del procedimiento realizado por la Administración Tributaria, según Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2947/2006/02 de fecha 05/06/2006, se observó que la Administración sancionó de la siguiente manera:
ILICITO NORMA PENA
El contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas.
101 Nral. 3
26 U.T.
El contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas.
101 Nral. 3
4,5 U.T.
El contribuyente emite comprobantes que no cumplen con los requisitos exigidos por las normas tributarias a través de las maquinas fiscales.
101 Nral. 4
150 U.T.
El contribuyente emite comprobantes que no cumplen con los requisitos exigidos por las normas tributarias a través de las maquinas fiscales.
101 Nral. 3
36 U.T.

Así pues, en cuanto a la procedencia de las sanciones aplicadas por haberse constatado que la contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales que no cumplen con los requisitos, y por emitir comprobantes que no cumplen los requisitos, por cuanto no señala en el contenido del mismo el domicilio completo tal como se establece en el Registro de Información Fiscal, omitiendo el sector de ubicación que es el Barrio San Isidro.
No obstante lo anterior, ha sido criterio de este despacho sostener que el requisito del señalamiento del domicilio en la factura o comprobante de maquina fiscal tiene una finalidad puntual la cual es permitir a cualquier persona la pronta y correcta ubicación del comerciante, lo cual en el presente caso si puede lograrse sin el señalamiento de Barrio San Isidro, donde desempeña sus actividades el contribuyente, por cuanto las facturas señalan como punto de referencia Hospital de Niños, por lo cual la omisión del señalamiento del nombre de Barrio San Isidro es incapaz de suscitar equívocos al momento de ubicar al contribuyente, de allí que se considere que dicha omisión en la factura no reúne suficiente entidad para acarrear la imposición de las sanciones recurridas, por cuanto no desvirtúa la finalidad del requisito; razón por la cual se anulan las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-6055000091, N-6055000090, N-6055000092, N-6055000089, junto con sus planillas de liquidación Nros. 052001226000089, 052001226000090, 052001226000091, 052001226000092. Y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis

Se exonera en costas a la República por considerar que la sanción anulada tuvo su fundamento en diferentes criterios de interpretación de la ley, siendo admisibles las discrepancias en este aspecto.
V
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR, el presente recurso, interpuesto por el ciudadano Tony José Sampayo Lopez, titular de la cédula de identidad N° V-9.197.978, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FARMACIA GENESIS C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal Bajo el N° J-30075060-4, con domicilio fiscal en la Avenida 19, Barrio San Isidro, N° 6-86 El Vigía, estado Mérida; asistido por el abogado en ejercicio Efren Dario Ortiz Zerpa, titular de la cédula de identidad N° V-3.962.811, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.258.
2.- SE ANULAN los actos administrativos contenidos en la Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-6055000091, N-6055000090, N-6055000092, N-6055000089, junto con sus planillas de liquidación Nros. 052001226000089, 052001226000090, 052001226000091, 052001226000092.
3.- SE EXONERA EN COSTAS, a la República Bolivariana de Venezuela por considerar que la sanción anulada tuvo su fundamento en diferentes criterios de interpretación de la ley, siendo admisibles las discrepancias en este aspecto.
4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
5.- NOTIFÍQUESE, De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.
6.- SE NOMBRA CORREO ESPECIAL a los fines de practicar las notificaciones al ciudadano alguacil de este Tribunal, en virtud que las comisiones enviadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, están demorando más de lo debido, violentando con esto los principios de eficacia y celeridad con lo que se debe impartir justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO




Exp. 1725
ABCS/Dyum