REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 150°
En fecha 16/09/2008, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario del Recurso Jerárquico, interpuesto ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, por el ciudadano Sergio Campana Zerpa, titular de la cédula de identidad N° V-9.236.290, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.764, en su carácter de presidente de la contribuyente TURALCA VIAJES Y TURISMO, C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-09039049-9, según consta en documento inscrito por ate el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 37, Tomo 1-A, de fecha 03 de octubre de 1991, con domicilio fiscal; en la Calle 4 N° 8-69, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/788/2007/00093 de fecha 14/05/2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 23/09/2008, se tramitó el recurso, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes y al contribuyente. (F166)
En fecha 16/03/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F185 al 187)
En fecha 27/03/2009, la abogada Nelly Claret Leal Mora, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.316, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.564, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30/03/2009 el ciudadano Sergio Campana Zerpa, en su carácter de presidente de la contribuyente presento escrito de promoción de pruebas. (F189 al 190)
En fecha 07/04/2009, auto que admite pruebas. (F191)
En fecha 04/06/2009, escrito de informes incoado por la representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F194-200)
En fecha 08/06/2009, se dictó auto para mejor proveer. (F201)
En fecha 09/06/2009, la abogada Nelly Claret Leal Mora, diligenció consignando poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F202-205)
En fecha 26/06/2009, auto que acordó la apertura de un lapso de observaciones de ocho (08) días de despacho. (F258)
En fecha 08/07/2009, escrito de observaciones, incoado por el representante de la contribuyente TURALCA VIAJES Y TURISMO, C.A. (F275)
En fecha 13/07/2009, auto el tribunal dijo “visto”. (F276)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Señaló el recurrente en el escrito recursivo los siguientes alegatos:
Primero: La Administración Tributaria fiscalizó un periodo que ya había sido verificado, y que de acuerdo a los artículos 184 o 187 los cuales condicionan y limitan, las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria respecto de tributos, períodos o elementos de la base imponible incluidos en la fiscalización, “es decir, por imperio de la Ley le esta vedado a la administración tributaria la fiscalización y subsiguiente imposición de sanciones por períodos previamente fiscalizados”.
El recurrente plasmó el contenido de la Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/788 de fecha 08/20/2007, en la cual se autoriza a la ciudadana Vicflor Saray Barrios Reverol a los fines de verificar en el domicilio de la contribuyente TURALCA VIAJES Y TURISMO, C.A., el oportuno cumplimiento de los deberes formales de conformidad con el Código Orgánico Tributario; Ley de Impuesto Sobre la Renta; La Ley del Impuesto a los Activos Empresariales y sus respectivos Reglamentos para los ejercicios discales 2004, 2005 y 2006, Ley del Impuesto al Valor Agregado su Reglamento y demás disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y los documentos para los periodos de imposición desde enero 2006 hasta enero 2007, incluyendo el ejercicio fiscal y periodo de imposición en curso para el momento de la verificación.
Igualmente, el contenido de la Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/4084 de fecha 05/10/2006, la cual se autoriza a la funcionaria Carmen Zareska Rondon Gonzales, para que fiscalizará los deberes formales de la mencionada contribuyente en materia de “Ley del Impuesto al Valor Agregado durante el periodo que va desde junio 2004 hasta septiembre de 2006…” Aludiendo que de las citadas providencias, más las Resoluciones de Imposición de Sanciones Nros: GRTI/RLA/DF/2007/423 de fecha 12/06/2007 y GRTI/RLA/DF/2006/862 de fecha 20/10/2006, imponen la medida de clausura por un plazo de dos días continuos, por cuanto se había determinado en la verificación que durante el periodo fiscalizado (enero de 2006 a febrero 2006) no se habían cumplido las formalidades y condiciones de la Ley, en el caso de la primera resolución y la segunda por igual motivo pero de los periodos (junio 2004 a septiembre 2006), quedando así demostrado que el contribuyente ya había sido objeto de fiscalización de los deberes formales relacionados con la Ley del Impuesto al Valor Agregado hasta el mes de septiembre de 2006 y que además ya había sido sancionada con cierre y multa.
Por otra parte, citó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere al debido proceso, que en el presente caso la administración tributaria ha sancionado por los mismos hechos a la contribuyente en tres diferentes ocasiones; una clausura ejecutada en fecha 02/11/2006; con multa impuesta en fecha 02/03/2003 y la tercera clausura por el mismo periodo y tributo aunque fundamentada en otra fiscalización que consta en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2007/423 de fecha 12/06/2007, ejecutada en fecha 21/06/2007 y que además la administración pretende ahora, por cuarta vez imponer nueva multa, razón por la cual solicito de conformidad con el artículo 240 ordinal primero y segundo del Código Orgánico Tributario, se declare, la nulidad absoluta de todo lo actuado en el procedimiento encabezado por la Providencia Administrativa GRTI/RLA/788 de fecha 08/02/2007, por ser violatoria del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Segundo: el recurrente arguyó las distintas sanciones por la misma infracción. Vicio del Procedimiento, invocando una vez más el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que de acuerdo al principio de la progresividad de los derechos fundamentales, que habiendo sido ya Juzgado y sancionado por una determinada infracción es constitucionalmente improcedente otra sanción por el mismo ilícito, en análisis a los hechos. La Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/2006/862, fechada el 20 de octubre de 2006, en la cual se impone la medida de clausura por un plazo de dos (02) días continuos, donde posteriormente por los mismos hechos determinados en la fiscalización de fecha 11/04/2007, impone la administración nueva sanción en este caso pecuniaria de acuerdo a Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF- N° 7055000360 de fecha 02/03/2007, violando así la Constitución Nacional.
Tercero: Argumentó el recurrente el tratamiento diferenciado del libro de ventas y de compras, trayendo a colación el Criterio Vinculante de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Seniat, en la unidad de libros, sumado al contenido de la sentencia dictada por este despacho en fecha 07/02/2007, solicitando su aplicación en el caso de autos.
Cuarto: alegato referente a la concurrencia de ilícitos tributarios, errónea interpretación de la norma por parte de la Administración Tributaria; señalando el recurrente el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario y el criterio vinculante en cuanto a la concurrencia, resultando para el mismo, que en el supuesto por demás negado de que fuera el precedente como lo señala la administración tributaria, la imposición de tres multas se debería conforme a la Ley y a la interpretación que a ella le han venido dando los Tribunales de la República y el Seniat de imponer la mayor de las multas en toda su extensión y adicionalmente las otras sanciones reducidas a la mitad.
II
RESOLUCION RECURRIDA
En fecha 29 de Enero de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió el siguiente acto administrativo:
Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E006
“…Así pues, dándole una interpretación literal al artículo 187 parcialmente trascrito, la Providencia Administrativa in comento, no condicionan ni limita las facultades de verificación señaladas en la misma, por cuanto es evidente que la División de Fiscalización, tomó nuevos elementos de la base imponible no incluidos en la verificación de deberes formales conocidos según la Providencia 4084 del 05/10/2006, sino por el contrario tomó en cuenta los Libros de Compra y Venta, así como la Facturación correspondientes al período Enero 2007. En consecuencia y con base a lo anteriormente expuesto, está Alzada pudo evidenciar que no hubo inconsistencia en el acto de mero trámite, es decir, en la Providencia Administrativa en cuestión, lo cual de ninguna forma vicia el acto definitivo, pues, no existió vicio de procedimiento administrativo que causare indefensión al contribuyente. Y así se decide.
Analizando como ha sido el punto previo, quien decide pasa de seguidas a conocer sobre los fundamentos del acto recurrido, los demás argumentos del recurrente, así como los documentos que conforman el expediente administrativo objeto del presente recurso, todo de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia, ésta Gerencia para decidir observa:
…Ahora bien, tomando en cuenta que el incumplimiento sancionado fue verificado en una sola visita fiscal, quien decide considera que en el caso de autos se debe aplicar una sola sanción por el incumplimiento de llevar los libros de compras y ventas sin cumplir con los requisitos, y sólo si en una próxima visita la contribuyente volviera a incurrir en dicho incumplimiento, se le podría incrementar la sanción, y así sucesivamente hasta llegar al límite máximo consagrado en la norma…
…En consecuencia, este Superior Jerárquico, haciendo uso de su facultad revisora, como una de las más manifestaciones de la potestad de autotutela que caracteriza a la Administración, considera necesario advertir que en razón de haberse verificado en los actos administrativos impugnados, que la División de Fiscalización incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho, a sus efectos observa…
…En este sentido, cabe señalar que una de las características de la nulidad relativa es la posibilidad de su convalidación en cualquier tiempo, por parte de la Administración, de los actos dictados por ella. Así lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos: “La Administración Tributaría podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanado los vicios de que adolezcan”…
…En tal sentido, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 236 del Código Orgánico Tributario vigente, procede a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/788/2007-00093 de fecha 14/05/2007, contentiva de ka Planilla de Liquidación N° 0510012250001651 de fecha 02/08/2007, por lo que se subsana el referido vicio de la siguiente manera:
Donde se lee: Presentó el libro de compras de IVA que no cumple con los requisitos.
Debe leerse: Presentó el libró de compras y el libro de ventas del IVA que no cumplen con los requisitos.
Por tanto, es impretermitible para ésta alzada administrativa, aplicar una sola sanción por el incumplimiento de llevar el libro de compras y el libro de ventas sin cumplir con los requisitos establecidos, quedando determinada la misma en la cantidad de Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.) sin perjuicio de la aplicación de la concurrencia a que pudiera dar lugar en la presente resolución. En consecuencia, se Anula la planilla de Liquidación identificada con el N° 051001225001652 de fecha 02/08/2007, por la cantidad de TRESMILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.3.763.200, 00). Y así se declara
Asimismo, señala la contribuyente en su escritorio, que le clausuraron temporalmente su negocio, y al respecto ésta Alzada considera indispensable citar el contenido del artículo 102 del Código Orgánico Tributario que expresa:
…
De la norma parcialmente transcrita se desprende que el cierre temporal del establecimiento configura una pena accesoria derivada de la comisión de un ilícito tributario, tal es el caso del ilícito formal, en el que incurrió la contribuyente…
…Por todo lo anteriormente expuesto, queda claro que los argumentos de la contribuyente son insostenible a los presentes efectos, pues las razones de hecho que invoca para justificar tal incumplimiento, no lo exime de la responsabilidad derivada de presentar el libro de compras y de ventas de I.V.A., Que cumpliera con todos los requisitos, tal como lo exige las normas precedentemente citadas. Y así se declara.
…No obstante lo anterior, observa ésta Alzada que la División de Fiscalización procedió a sancionar a la contribuyente, según Planilla de Liquidación supra señalada, aplicando la sanción estipulada en el artículo 101, numeral 4, segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente, consistente en una (01) unidad tributaria por cada factura, comprobante o documento emitido; y siendo que para los períodos verificados, se emitieron ciento treinta y cuatro (134) facturas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos, específicamente no se emiten de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, y dado que se empleó erradamente los postulados del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, LA División de Fiscalización incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar en forma errada la norma, ya que aplicó 67,00 unidades tributarias, cuando ha debido aplicar 134,00 unidades tributarias, por ser la totalidad de facturas, comprobantes o documentos emitidos, ya que para aplicar la concurrencia de ilícitos tributarios, se debe buscar la sanción mayor, y así aplicar la mitad de las restantes.
En este sentido, cabe señalar en los mismos términos en que quedó establecido precedentemente, que una de las características de la nulidad relativa es la posibilidad de su convalidación en cualquier tiempo por parte de la Administración de los actos dictados por ella, y por estar así establecido, éste Superior Jerárquico visto el falso supuesto de derecho y haciendo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 236 del Código Orgánico Tributario, procede a Modificar la cuantía y a su vez convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/788/2007-00093 de fecha 14/05/2007, respecto de la Planilla de Liquidación identificada con el N° 051001225000761, por concepto de multa, por lo que se subsana el referido vicio de la siguiente manera:
Donde se lee: Por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícitos tributarios…procede a imponer multa por la cantidad de 67,00 unidades tributarias…
Debe leerse: Procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101, numeral 4, segundo aparte del C.O.T., vigente por concepto de multa consistente en una unidad tributaria por cada factura, comprobante o documento emitido, la cual asciende a la cantidad de 134,00 U.T.
Por otro lado, ésta Alzada Administrativa procede a aplicar la sanción en 134,00 U.T, como sanción más grave, debido al incumplimiento en el cual se encuentra inmersa la contribuyente, por el hecho de emitir facturas por medios automatizados sin cumplir con los requisitos, y no las 67,00 U.T., aplicadas erradamente como concurrencia en dicha resolución, sin que se pueda pretender que la administración incurre en una Reformatio in Prius, por cuanto al realizarse dicha modificación se está, en un todo, aplicando una verdadera justicia tributaria traducida en beneficio al contribuyente. Y así se decide.
…En consecuencia, a) Se ANULA con base al criterio de Unidad de Libro, La planilla de Liquidación identificada con el N° 051001225001652 de fecha 02/08/2007, por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.763.200,00); b) Se convalida la validez del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/788/2007-00093 de fecha 14/05/2007, y se MODIFICA las cuantías de las planillas de Liquidación identificadas con el N° 051001225001651, en la cantidad de 12,5 U.T., por existir concurrencia de ilícitos tributarios; y la N° 051001225000761 en la cantidad de 134,00 U.T., como máxima infracción cometida…”
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Al folio 01 y 30, consta Notificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-006, de fecha 29/01/2008, referente a la Resolución del Jerarquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-006, practicada por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes en fecha 07/07/08, en la persona de la ciudadana Dayana Bonilla, titular de la cédula de identidad N° V- 15.503.566 en su carácter de administradora de TURALCA VIAJES Y TURISMOS, C.A.
A los folios 32 y 33, se encuentra Auto Admisión del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2007-E-607 de fecha 09/11/2007 y Acta de Recepción Solicitud N° DCR-15-34245 de la cual se desprende que el ciudadano Sergio Campana Zerpa, presidente de la contribuyente in comento, interpusó recurso jerárquico acompañado de la respectiva documentación, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, que a raíz de esta interposición se fundamentó el primer acto nombrado.
Al folio 48 consta copia simple de la documentación del ciudadano abogado Sergio Campana Zerpa, titular de la cédula de identidad N° V- 9.236.290, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.764.
Del folio 49 al 163, se encuentra la siguiente documentación: Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/788/2007-00093 de fecha 14/05/2007 y sus respectivas planillas de liquidación; Notificación RLA-DTN-2006; Providencia Administrativa GRTI/RLA/4084 de fecha 05/10/2006; Acta de Recepción y Verificación RLA/DFPF/2007/788/04; Rif; Documento Constitutivo; Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/788 de fecha 08/02/2007; Acta de Requerimiento RLA/DFPF/2007/788/01,Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/788/02; Recibo de Pago; Acta Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2006/4088/02 de fecha 06/10/2006;Planillas DPJ 26 Declaración Definitiva de Retas; Facturas de Ventas y Compras; Solicitud de Talonarios Impresora Técnica del Zulia S.A., Libros de Compras y Ventas; Comprobante de Retención del Impuesto al Valor Agregado; Planilla Forma IVA 00030; Acta de Requerimiento RLA/DFPF/2007/788/03 de fecha 11/04/2007; Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/788/04; Libro Diario; de Inventario, Mayor, Diario; Reporte del Sistema Sivit; Tabla de Resumen de Liquidaciones; Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2007/423 de fecha 12/06/2007; Acta de Clausura RLA/DFPF/2007/423/01 de fecha 21/06/2007; Acta de Apertura N° RLA/DFPF/2007/423-02; Informe Fiscal; Auto de Cierre del Expediente; documentación emitida y requerida en los procedimientos de verificación practicados en fecha 06/10/2006 y 11/04/2007 a TURALCA VIAJES Y TURISMOS, C.A. los cuales conforman expediente administrativo abierto por la administración de acuerdo al artículo 179 del Código Orgánico Tributario.
Los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la contribuyente in comento, fue objeto de dos (02) procedimientos de verificación, practicados por la administración de acuerdo a las Providencias GRTI/RLA/4084 de fecha 06/10/2006 y Providencia GRTI/RLA/788 de fecha 11/04/2007; en la primera; la administración ordenó verificar el debido cumplimiento de los deberes formales en materia de “Impuesto Sobre la Renta y Ley de Impuesto a los Activos Empresariales para los ejercicios fiscales de los años 2004 y 2005; Ley del Impuesto al Valor Agregado para los periodos de imposición desde junio 2004 a septiembre 2006 incluyendo el ejercicio fiscal y periodo de imposición en curso para el momento de la verificación” y en la segunda; “Ley de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales 2004, 2005 y 2006 y la Ley del Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento y demás disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos para los periodos de imposición desde enero 2006 hasta enero 2007”. En virtud de dichas providencias la contribuyente interpuso el recurso jerárquico de manera subsidiaria al recurso contencioso tributario de conformidad con los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, por cuanto en las mismas se encuentran periodos iguales (2004, 2005, 2006) a verificar, sumado a las distintas sanciones impuestas por la misma infracción “Vicio del Procedimiento”; igualmente por el tratamiento diferenciado del libro de ventas y compras y por último la errónea aplicación de la concurrencia de ilícitos tributarios. Posteriormente en fecha 29/01/2008, la administración mediante Resolución del Jerárquico, resolvió todos los anteriores alegatos manifestados por la contribuyente, y declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico.
IV
INFORMES
En la oportunidad de informes, solo la representante de la República, abogada Nelly Claret Leal Mora, ya identificada, presentó su escrito de informes haciendo una exposición de los hechos y manifestó con relación a la aplicación de la sanción del incumplimiento del deber formal relacionado con los libros y registros especiales para el momento del incumplimiento en que incurrió la contribuyente, la Administración Tributaria estaba aplicando la unidad de libro según el criterio emanado de la Gerencia Jurídica Tributaria, mediante oficio N° GJT/2002/DCR-5-13582-6315 de fecha 27/11/2002, criterio vigente para el momento en tiempo, modo y lugar, y que por el hecho de haber sido recurrida la sanción in comento en el recurso jerárquico, la administración tributaria dio respuesta a los actos impugnados mediante el Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-006 de fecha 29-01-2008, siendo declarado parcialmente con lugar, eliminando una de las sanciones de los libros.
Igualmente, hizo notar que la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-006 de fecha 29/01/2008, que resuelve el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente TURALCA VIAJES Y TURISMOS, C.A., es el producto del estudio, revisión y análisis realizado por la Administración Tributaria del procedimiento de verificación practicado al referido contribuyente, así como de todos los documentos que conforman el respectivo expediente administrativo y de todos y cada uno de los alegatos argumentados por el recurrente, razón por la cual expuso “por lo que en este momento doy por reproducido los fundamentos de la motivación de la Resolución impugnada que están constituidos por fundamentos tanto de hecho como de derecho relacionados entre sí, concatenados, y en tal sentido deben verse como un todo, sin hacer interpretaciones restrictivas de los mismos, dándoles el verdadero sentido, propósito y significado que le quiso dar el órgano decidor, sin llegar hacer interpretaciones restrictivas o extensivas de los mismos, tomando solo lo que favorece…”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo contentivo de la Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-006 de fecha 29/01/2008, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, a razón del escrito recursivo interpuesto por el ciudadano Sergio Campana Zerpa, titular de la cédula de identidad N° V-9.236.290, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.764, en su carácter de presidente de la contribuyente TURALCA VIAJES Y TURISMO, C.A., observa este despacho que la controversia se centra a determinar si la administración resolvió los argumentos expuestos por el mencionado ciudadano.
Ahora bien, antes de resolver la controversia de la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el escrito de observaciones, presentado por la parte actuante, en el cual argumentó lo siguiente:
“…Tanto el auto de este respetable Tribunal de fecha 26/06/2009, en el que otorga un lapso para “observaciones”; como el auto del 08 de junio de 2009, en el que, rompiendo el equilibrio procesal, se concede un lapso a la representación de la República para que consigne el poder que, en la oportunidad de Ley, no consignó vienen a subvertir el debido proceso de mi representada, cercenando y lesionando el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada…” Subrayado por este despacho.
En este sentido, cabe hacer referencia que el auto para mejor proveer dictado por este despacho en fecha 08/06/2009 (F201), se efectuó en base al criterio que ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01317 de fecha 06/04/2005, dejando transcurrir un lapso de ocho (08) días para que la representante de la República Bolivariana, consignará documento poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el mismo consignado por la abogada Nelly Claret Leal Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 5.673.319, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.564 (F202-205). Posteriormente mediante auto de fecha 26 de junio del presente año, vencido el lapso del auto para mejor proveer, se abrió un lapso para que las partes presentaran observaciones en garantía del derecho a la defensa y la seguridad jurídica que esta comprometido el juez como administrador de justicia.
De lo anterior, podemos observar que no ha sido lesionado el derecho a la defensa y el debido proceso de acuerdo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se puede evidenciar la parte actuante ha podido alegar, argumentar, manifestar, exponer en el tiempo oportuno de acuerdo a los lapsos establecidos en la ley, resaltando el escrito de observaciones que fue en base al auto de fecha 26/06/2009.
En lo que respecta al debido proceso, se presenta que la solicitud requerida a la representante de la República ya identificada, representa un formalismo que no siendo esencial, va en aras de la justicia material, que en el caso de autos se presenta un hecho notorio, ya que la representación que acredita la abogada Nelly Claret Leal Mora, en favor de la República Bolivariana de Venezuela, es sabida por este despacho de acuerdo a los expedientes que cursan en este despacho, pero que el requerimiento de consignar el documento poder (F203-205), se hace necesario para que conste en las actas insertas al expediente, en este sentido, cabe señalar el contenido de la sentencia N° 708 de fecha 10/05/2001, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”
Es así, como debe entenderse que el hecho que este despacho haya dictado un auto para mejor proveer, no trasgrediendo el debido proceso y no siendo una traba para ofrecer la garantía de una tutela judicial como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratándose solo de una justicia material, en consecuencia, se desecha dicho alegato y así se decide.
Resuelto lo alegado por el recurrente en el escrito de observaciones, pasa esta juzgadora a determinar si la administración resolvió los alegatos expuestos por el recurrente en el escrito recursivo:
Primero: Acerca de la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta por la ilegal fiscalización de periodos previamente fiscalizados, alegato este que el representante de la contribuyente fundamentó de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Tributario; haciendo mención la administración a las facultades que establecen los artículos 121, 127 y 172 del Código Orgánico Tributario y una interpretación del artículo 187 ejusdem, señalando que la Providencia Administrativa GRTI/RLA/788 de fecha 08/02/2007, no condiciona, ni limita las facultades de verificación que señala la misma, por cuanto es evidente que la División de Fiscalización tomó nuevos elementos de la base imponible no incluidos en la verificación de deberes formales conocidos según la Providencia 4084 del 05/10/2006, por el contrario la administración tomó en cuenta los Libros de Compra y Venta, así como la facturación correspondiente al año 2007, razón por la cual evidenció la administración que no hubo inconsistencia en el acto de mero tramite “Providencia Administrativa” no viciando el acto definitivo, no existió vicio de procedimiento administrativo que causare indefensión al contribuyente y así se declara.
En efecto este despacho observa que los periodos que fueron objeto de sanción no corresponden con los periodos sancionados en el procedimiento de verificación practicado en fecha 06-10-2006, mediante la Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/4084 de fecha 05/10/2006, razón por la cual se confirma dicha declaración de la administración tributaria.
Segundo: En relación con el vicio del procedimiento por las distintas sanciones por la misma infracción; la administración haciendo uso de su facultad revisora como una de las manifestaciones de la potestad de autotutela que caracteriza a la Administración, observó que la División de Fiscalización incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho en el acto administrativo impugnado, explicando que dicho error no produce por si mismo la nulidad absoluta del acto, ya que el vicio de falso supuesto produce la anulabilidad o nulidad relativa, lo cual conlleva afirmar que el acto así viciado puede ser convalidado por el órgano que lo ha dictado o por un superior jerárquico.
Por otra parte, la administración explicó que una de las características de la nulidad relativa es la posibilidad de su convalidación en cualquier tiempo, por parte de la Administración por lo actos dictados por ella misma, de acuerdo al artículo 236 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procediendo a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/788/2007-00093 de fecha 14/05/2007, aplicando una sola sanción por el incumplimiento de llevar el libro de compras y el libro de ventas sin cumplir con los requisitos establecidos, quedando determinada la misma en la cantidad de 25 UT., sin perjuicio de la aplicación de la concurrencia a que pudiera dar lugar en la presente resolución, para lo cual este despacho confirma dicha convalidación y así se decide.
Tercero: En lo referente al alegato de la clausura del establecimiento, el jerarca mencionó lo establecido en el artículo 102, explicando que el cierre temporal del establecimiento configura una pena accesoria derivada de la comisión de un ilícito tributario, que el precepto citado establece una sanción administrativa pecuniaria o una obligación de dar, con sanciones fijas, aunando a que establece sanción consistente en el cierre del establecimiento comercial, quedando así claro que los argumentos de la contribuyente son insostenibles a los presentes efectos, ya que las razones de hechos fundamentadas para justificar el incumplimiento, no lo exime de la responsabilidad derivada de presentar el libro de compras y ventas del IVA que cumpliera con todos los requisitos tal como lo exigen las normas precedentes, observándose, que tal como lo explicó el jerarca la medida de clausura es una medida accesoria que se aplica por el incumplimiento de no cumplir con los requisitos referentes a los libros, razón por la cual se confirma y así se decide.
Cuarto: En lo referente al argumentó de la concurrencia de ilícitos tributarios, errónea interpretación de la norma por parte de la Administración Tributaria; señalando el recurrente el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario y el criterio vinculante en cuanto a la concurrencia, para lo cual la administración tributaria observó que la División de Fiscalización sancionó a la contribuyente en referencia, aplicando la sanción estipulada en el artículo 101 numeral 4 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, consistente en una (01) unidad tributaria por cada factura, comprobante o documento emitido, siendo verificados en el procedimiento practicado ciento treinta y cuatro (134) facturas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos de no emitir de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en virtud que se empleó erradamente los postulados del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, la División de Fiscalización incurrió así en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar en forma errada la norma, ya que aplicó 67,00 UT., cuando ha debido aplicar 134,00 UT., por ser la totalidad de facturas, siendo que para aplicar la concurrencia de ilícitos tributarios se debe buscar la sanción mayor, y así aplicar la mitad de las restantes.
En ese sentido, visto el falso supuesto de derecho y haciendo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 236 del Código Orgánico Tributario, el Jerarca procedió a modificando la cuantía y convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/788/2007-00093 de fecha 14/05/2007, respecto de la planilla de liquidación N° 051001225000761, aplicando la sanción en 134,00 UT., como sanción más grave, debido al incumplimiento en el cual se encuentra inmersa la contribuyente TURALCA VIAJES Y TURISMO, C.A., por el hecho de emitir las facturas por medios automatizados sin cumplir con los requisitos y no las 67 UT., aplicadas erradamente como concurrencia de dicha Resolución sin que se pueda pretender que la administración incurre en una Reformatorio in peus, por cuanto al realizarse dicha modificación se está en un todo aplicando una verdadera justicia tributaria traducida en beneficio al contribuyente. De esta forma esta juzgadora confirma dicha convalidación y así se decide.
Por tanto, las multas quedaron de la siguiente manera:
Planilla de Liquidación ILICITO PERIODO CONCEPTO UNIDADES
TRIBUTARIAS
051001225001651
Llevar los libros de compras y ventas sin cumplir con los requisitos. 01/01/2007
al
31/01/2007
MULTA
12,5 U.T
051001225000761
Emitir facturas por medios manuales sin cumplir con los requisitos. 01/01/2007
al
31/01/2007
MULTA
134 U.T
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis
En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas y en orden al criterio establecido por el Supremo Tribunal de Justicia en sentencia N° 01838 de fecha 14/11/2007 de la Sala Político Administrativa. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- SE CONFIRMA LA RESOLUCION DEL JERARQUICO N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E-006 de fecha 29/01/2008 , emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. No hay condenatoria en costas.
3.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República, para lo cual se nombra correo especial al ciudadano alguacil de este despacho. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de Julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR
ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO
ABCS/Yorley
Exp: 1723
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