REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES
199° Y 150°
I
En fecha 28/07/2008, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico, constante de ciento ocho (108) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1704, interpuesto por el ciudadano RAFAEL JOSE CAÑIZALEZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.025.538, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COLCHONES Y MUEBLES C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30909668-0, asistido por el abogado Miguel Ángel Moreno Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.676, (F- 109).
En fecha 29/07/2008, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat, al Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios, ciento doce (112), ciento catorce (114), ciento veintitrés (123), ciento veintiséis (126), ciento veintinueve (129).
En fecha 06/04/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-132 al 134).
En fecha 17/04/2009, el abogado Antonio José Mendoza Ramírez, presentó escrito de promoción de pruebas junto con el respectivo poder que lo acredita como representante de la República. (F- 135 al 139).
En fecha 24/04/2009, el representante de la república abogado Antonio José Mendoza Ramírez presentó escrito de evacuación de pruebas. (F-140 al 151).
En fecha 04/05/2009, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas. (F-152).
En fecha 12/05/2009, el abogado Antonio José Mendoza Ramírez, consignó escrito de ratificación y evacuación de pruebas. (F- 153).
En fecha 01/07/2009, se libró auto agregando la notificación debidamente practicada al ciudadano Procurador General de la República. (F- 154 al 162).
En fecha 03/07/2009, el representante de la República, consignó escrito de informes. (F-163 al 167).
En fecha 14/07/2009, se libró auto de vistos. (F-168).
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente formula los siguientes alegatos:
Primero: Denuncia violación constitucional del debido proceso, indicando que se le debería dar un tiempo prudencial para poder presentar los libros, los cuales se encontraban en la sede de la compañía pero resguardados bajo llave, por la importancia que representan, solicitando la nulidad de la resolución N° 051001227003180, por ser violatoria del principio constitucional del debido proceso.
Segundo: En relación a las sanciones aplicadas de conformidad con el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, considera que no están ajustadas a derecho, citando jurisprudencia de este tribunal en sentencia de fecha 07/03/2007, expediente 1175, mencionando que los libros son uno sólo y debido a ello las infracciones encontradas se deben de manejar con una sola en todo su contenido, es decir que todos los libros así se encuentren separados o nombrados de diferentes formas, son un cuerpo común.
Tercero: Violación al principio de capacidad contributiva, en cuanto a este alegato la recurrente procede a definir el mismo, y cita un extracto de la sentencia del tribunal cuarto contencioso tributario, sin indicar de qué forma la administración tributaria violó este principio.
III
RESOLUCION RECURRIDA
1.- Resolución de Imposición de Sanción contenida en la planilla de liquidación N° 051001227003180:
POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE EL CONTRIBUYENTE NO EXHIBIO LOS LIBROS, REGISTRO U OTROS DOCUMENTOS REQUERIDOS EN LA VERIFICACIÓN O FISCALIZACIÓN Y DETERMINACION, A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 104 NUMERAL 1 DE LA (DEL) CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO DEL 2001. TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCION Y VERIFICACION FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE MARY YELITZA CACERES MARCHAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 10174439, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/2535 DE FECHA 31/05/2006.
EN CONSECUENCIA, ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 104 NUMERAL 1 PRIMER APARTE DE C.O.T. VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 10 UNIDADES TRIBUTARIAS EQUIVALENTE A BOLIVARES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CON 00/100 (Bs.336.000,00). POR CUANTO SE TRATA DE LA PRIMERA INFRACCION DE ESTA INDOLE COMETIDA POR EL (LA) CONTRIBUYENTE.
POR CUANTO EN EL PRESENTE CASO EXISTE CONCURRENCIA DE ILÍCITOS TRIBUTARIOS SANCIONADOS CON PENAS PECUNIARIAS, SE APLICA LA SANCIÓN MAS GRAVE, AUMENTADA CON LA MITAD DE LAS OTRAS SANCIONES, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 81 DEL C.O.T., EN VIRTUD DE LO CUAL ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A IMPONER MULTA POR LA CANTIDAD DE 5 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CON 00/100 (BS.168.000,00).
2.- Resolución de Imposición de Sanción contenida en la planilla de liquidación N° 051001225003290:
POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE EL CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE COMPRAS DEL I.V.A. CON ATRASO SUPERIOR A UN (1) MES, EN CONTRAVENCION A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 56 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/05/2005 Y 31/05/2005. TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCION Y VERIFICACION FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE
MARY YELITZA CACERES MARCHAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 10174439, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/2535 DE FECHA 31/05/2006.
EN CONSECUENCIA, ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 102 NUMERAL 2 SEGUNDO APARTE DE C.O.T. VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 75 UNIDADES TRIBUTARIAS EQUIVALENTE A BOLIVARES DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL CON 00/100 (Bs. 2.520.000,00). POR CUANTO SE TRATA DE LA TERCERA INFRACCION DE ESTA INDOLE COMETIDA POR EL (LA) CONTRIBUYENTE.
POR CUANTO EN EL PRESENTE CASO EXISTE CONCURRENCIA DE ILÍCITOS TRIBUTARIOS SANCIONADOS CON PENAS PECUNIARIAS, SE APLICA LA SANCIÓN MAS GRAVE, AUMENTADA CON LA MITAD DE LAS OTRAS SANCIONES, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 81 DEL C.O.T., EN VIRTUD DE LO CUAL ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A IMPONER MULTA POR LA CANTIDAD DE 37,5 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL CON 00/100 (BS. 1.260.000,00).
3.- Resolución de Imposición de Sanción contenida en la planilla de liquidación N° 051001225003291:
POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE EL CONTRIBUYENTE PRESENTO EL LIBRO DE COMPRAS DEL I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, EN CONTRAVENCION A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 56 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72, 75 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/04/2006 Y 30/04/2006. TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCION Y VERIFICACION FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE MARY YELITZA CACERES MARCHAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 10174439, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/2535 DE FECHA 31/05/2006.
EN CONSECUENCIA, ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 102 NUMERAL 2 SEGUNDO APARTE DE C.O.T. VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 25 UNIDADES TRIBUTARIAS EQUIVALENTE A BOLIVARES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CON 00/100 (Bs. 840.000,00). POR CUANTO SE TRATA DE LA PRIMERA INFRACCION DE ESTA INDOLE COMETIDA POR EL (LA) CONTRIBUYENTE.
POR CUANTO EN EL PRESENTE CASO EXISTE CONCURRENCIA DE ILÍCITOS TRIBUTARIOS SANCIONADOS CON PENAS PECUNIARIAS, SE APLICA LA SANCIÓN MAS GRAVE, AUMENTADA CON LA MITAD DE LAS OTRAS SANCIONES, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 81 DEL C.O.T., EN VIRTUD DE LO CUAL ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A IMPONER MULTA POR LA CANTIDAD DE 12,5 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES CUATROCIENTOS VEINTE MIL CON 00/100 (BS. 420.000,00).
4.- Resolución de Imposición de Sanción contenida en la planilla de liquidación N° 051001225003293:
POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE EL CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A. CON ATRASO SUPERIOR A UN (1) MES, EN CONTRAVENCION A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 56 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/05/2006 Y 31/05/2006. TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCION Y VERIFICACION FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE
MARY YELITZA CACERES MARCHAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 10174439, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/2535 DE FECHA 31/05/2006.
EN CONSECUENCIA, ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 102 NUMERAL 2 SEGUNDO APARTE DE C.O.T. VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 100 UNIDADES TRIBUTARIAS EQUIVALENTE A BOLIVARES TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.360.000,00). POR CUANTO SE TRATA DE LA MAXIMA INFRACCION DE ESTA INDOLE COMETIDA POR EL (LA) CONTRIBUYENTE.
5.- Resolución de Imposición de Sanción contenida en la planilla de liquidación N° 051001225003292:
POR CUANTO SE CONSTATO PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACIÓN QUE EL CONTRIBUYENTE PRESENTO LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, EN CONTRAVENCION A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 56 DE LA (DEL) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72, 76 Y 77 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO (S) O (LOS) PERIODO (S) COMPRENDIDO (S) ENTRE 01/04/2006 Y 30/04/2006, TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCION Y VERIFICACION FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE MARY YELITZA CACERES MARCHAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 10174439, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/2535 DE FECHA 31/05/2006.
EN CONSECUENCIA, ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 102 NUMERAL 2 SEGUNDO APARTE DE C.O.T. VIGENTE POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 50 UNIDADES TRIBUTARIAS EQUIVALENTE A BOLIVARES UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL CON 00/100 (Bs. 1.680.000,00).
POR CUANTO SE TRATA DE LA SEGUNDA INFRACCIONDE ESTA INDOLE COMETIDA POR EL (LA) CONTRIBUYENTE. TAL COMO CONSTA EN ACTA (S) FISCAL (ES) LEVANTADAS COMO RESULTADO DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS NROS. 2535 DE FECHA 31/05/2006.
POR CUANTO EN EL PRESENTE CASO EXISTE CONCURRENCIA DE ILÍCITOS TRIBUTARIOS SANCIONADOS CON PENAS PECUNIARIAS, SE APLICA LA SANCIÓN MAS GRAVE, AUMENTADA CON LA MITAD DE LAS OTRAS SANCIONES, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 81 DEL C.O.T., EN VIRTUD DE LO CUAL ESTA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PROCEDE A IMPONER MULTA POR LA CANTIDAD DE 25 UNIDADES TRIBUTARIAS, EQUIVALENTE A BOLÍVARES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CON 00/100 (BS.840.000,00).
IV
VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
A los folios 01 al 108, se encuentra expediente administrativo constante de:
- Auto de admisión de recurso jerárquico de fecha 16/05/2007.
- Estado de cuenta del contribuyente.
- Acta de recepción de recurso jerárquico, de fecha 30/03/2007.
- Copia del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil Colchones y Muebles, C.A.
- Copia de la cédula de identidad y del carnet de abogado Miguel Ángel Moreno Sánchez.
- Copia de la cédula de identidad del ciudadano Rafael José Cañizalez Sánchez.
- Notificación de los actos administrativos recurridos, de fecha 26/02/2007.
- Registro Mercantil de la recurrente de donde se desprende que el ciudadano Rafael José Cañizalez Sánchez posee el carácter de Presidente de la mencionada Sociedad Mercantil.
- Providencia administrativa Nro. GRTI/RLA/2535, de fecha 31/05/2006.
- Acta de requerimiento Nro. RLA/DFPF/2006/2535/01, de fecha 27/06/2006.
- Acta de recepción y verificación Nro. RLA/DFPF/2006/2535/02, de fecha 27/06/2006.
- Facturas de ventas Nros. 002151, 002152, 002153, 002154, 002155, 002156, emitidas por la recurrente.
- Libro de ventas correspondiente al mes de abril de 2006.
- Facturas de ventas Nro. 001928, 002005, 002029, de fechas 12/04/2006, 11/05/2006 y 14/05/2006.
- Libro de compras correspondiente al mes de abril de 2006.
- Facturas de compras Nros. 003229, 0652 y 011291, de fechas 17/05/2006, 17/05/2006 y 06/05/2006.
- Comunicación de fecha 15/11/2005, enviada a Litografía Universal solicitándole la elaboración de talonarios de facturas.
- Declaraciones definitivas de ISLR., correspondiente a los ejercicios económicos 2004 y 2005, y de Activos Empresariales ejercicio gravable 01/01/2004 al 31/04/2004.
- Libro diario asientos nros. 0011, 0012 y 0013 todos de fecha 30/04/2006.
- Libro mayor al 30/04/2006.
- Providencia administrativa Nro. GRTI/RLA/337, de fecha 27/02/2003, acta de requerimiento, acta de recepción y verificación, estos documentos administrativos pertenecen a un procedimiento de verificación practicado anteriormente al contribuyente.
- Tabla de conformación de sanciones.
- Resolución Nro. GRTI/RLA/DF/2006/657, de fecha 21/06/2006, donde se procede a aplicar la medida de clausura de conformidad con lo establecido en el artículo 102 numeral 2 tercer aparte del Código Orgánico Tributario.
- Acta de clausura de fecha 10/08/2006.
- Acta de apertura de establecimiento de fecha 12/08/2006.
- Informe fiscal.
- Auto de cierre de expediente.
A los folios 137 al 139, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder otorgado al abogado Antonio José Mendoza Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 52.836, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, Autenticado en la Notaría Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08/04/2008, anotada bajo el Nro. 51, Tomo 18, de los libros de autenticaciones de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la Dra. Fanny Márquez Cordero, a quien la ciudadana Procuradora General de la República, le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República, este documento prueba el carácter con que actúa.
A los folios 141 al 151, constan documentos administrativos los cuales fueron previamente valorados.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y son propios para demostrar los fundamentos de la sanción aplicada por la Administración Tributaria en el procedimiento administrativo de verificación de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código orgánico Tributario, verificando en el domicilio de la contribuyente, el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que está obligado, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, y sus respectivos reglamentos, para los ejercicios fiscales 2004 y 2005, y la ley de Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento y demás disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos para los períodos de imposición desde Abril 2005 hasta Mayo 2006, incluyendo el ejercicio y período de imposición en curso, constatando la verificación que la recurrente no exhibió los libros de contabilidad, lleva el libro de compras y el de ventas con atraso superior a un (1) mes, presentó el libro de compras y de ventas de IVA, que no cumplen con los requisitos, procediendo a aplicar una multa en base a lo establecido en los artículos 104 numeral 1 para la primera sanción y las demás aplicó el artículo 102 numeral 2, del Código Orgánico Tributario Vigente.
A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
V
INFORME FISCAL
El abogado Antonio José Mendoza Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República presentó escrito de informes, en fecha 03/07/2009, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y explica, con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que no existió violación de los derechos fundamentales del contribuyente por cuanto se le notificó oportunamente de todo acto de procedimiento y el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos constituido por las Resoluciones de Imposición de Sanción contenidas en las Planillas de Liquidación Nros. 051001227003180, 051001225003290, 051001225003291, 051001225003292, 051001225003293, y los argumentos y defensas realizados por el recurrente COLCHONES Y MUEBLES, C.A., observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la presencia de los vicios de nulidad absoluta denunciados por el recurrente.
El recurrente en primer lugar alega la violación constitucional del debido proceso, indicando que se le debería dar un tiempo prudencial para poder presentar los libros, los cuales se encontraban en la sede de la compañía pero resguardados bajo llave, por la importancia que representan, solicitando la nulidad de la resolución N° 051001227003180, por ser violatoria del principio constitucional del debido proceso.
Pues bien del análisis del expediente administrativo se encuentra, que durante la verificación efectuada a la contribuyente COLCHONES Y MUEBLES, C.A., por la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT., de conformidad con lo establecido en los artículos 121, 123, 169, 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, sobre el cumplimiento de los deberes formales a que esta obligado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto Sobre la Renta y Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, y ley de Impuesto al Valor Agregado, determinó la verificación que la misma no exhibió los libros de contabilidad; al respecto el contribuyente arguye, que ello se debió al hecho de que “cuando la funcionaria actuante el procedimiento de la verificación, solicita los libros al encargado de mi representada para ese momento, los mismos se encontraban guardados en mi escritorio bajo llave y yo me encontraba en la ciudad de Abejales, Estado Táchira, cumpliendo funciones como representante de venta de otra empresa…”.
Al respecto es preciso explicar que de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, se desprende que el procedimiento de verificación fue practicado en la persona del ciudadano Rafael José Cañizales Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 5.025.538 en su carácter de Gerente de la empresa, lo cual se infiere de los actos administrativos de tramite levantados y notificados durante el procedimiento administrativo de primer grado, a saber, Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/2535 de fecha 31/05/2006, notificada en fecha 27/06/2006 (F-36); Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2006/2535/01, notificada en fecha 27/06/2006 y en el cual se expresa la obligación de cumplir de manera inmediata con el requerimiento (F-37) y el Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2006/2535-02, igualmente notificada en fecha 27/06/2006, todo lo cual evidencia la improcedencia del alegato del recurrente, toda vez que los documentos fueron requeridos personalmente al representante de la Empresa, quien debió dar cumplimiento a la solicitud del fiscal, siendo inaplicable el argumento sostenido en el recurso, de allí que deba desecharse y así se declara.
Segundo: En relación a las sanciones aplicadas de conformidad con el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, considera que no están ajustadas a derecho, citando jurisprudencia de este tribunal en sentencia de fecha 07/03/2007, expediente 1175, mencionando que los libros son uno solo y debido a ello las infracciones encontradas se deben de manejar con una sola en todo su contenido, es decir que todos los libros así se encuentren separados o nombrados de diferentes formas, son un cuerpo común.
En tal sentido cabe destacar que en fecha 28 de Mayo del presente año, este tribunal dictó sentencia Nro. 359-2009, donde se estableció que la aplicación de la multa en materia de libros no debe tomarse como delito único con fundamento en la unidad de libros, puesto que, se trata de hechos que suponen incumplimientos de leyes distintas (Ley de Impuesto al Valor Agregado y Ley de Impuesto sobre la Renta). En dicha sentencia, esta juzgadora decidió aplicar el sistema de incumplimiento a la Ley, a decisiones futuras, pues, se retomó el criterio que sostiene que la multa debe ser aplicada de acuerdo a la Ley o Leyes infringidas; por ejemplo: Si se contraviene la Ley de Impuesto al Valor Agregado se aplica una sanción, pero si además de ello, se infringe la Ley de Impuesto sobre la Renta, eso implica la aplicación de una multa adicional, y así sucesivamente.
De ahí que, este tribunal abandona el criterio sobre la unidad de libros y retoma el criterio sostenido en sentencias Nro. de expedientes 1060 de fecha 01 de noviembre de 2006, caso: LA CASA MATERNA, 1121 de fecha 16 de noviembre de 2006, caso: Sociedad Mercantil “DEMOCRATA MOTORS”, 1194 de fecha 22 de mayo de 2007, caso: Sociedad Mercantil “FUENTE DE SODA ROCAMAR C.A, entre otras, donde se expone que una vez verificado los incumplimientos cometidos, se debe actuar en resguardo de los principios constitucionales.
Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes expuestos, considera esta juzgadora que en el caso de la sanción prevista en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, el hecho reprochable es la conducta antijurídica que infringe directamente un dispositivo legal, en tal sentido, la individualización de la sanción estará determinada por las leyes inobservadas por el contribuyente.
En conclusión, debe interpretarse la norma como incumplimientos a la Ley, ejemplo: Si es la relación o libros de compras y ventas como una sola infracción (Ley del IVA), y los de contabilidad como otra (Ley de Impuesto Sobre la Renta), debiendo en todo caso, mantener presente que la interpretación armónica de la norma sancionatoria conlleva la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé que todas las sanciones de un mismo proceso se calculen conforme a dicha norma.
Por lo tanto, considera quien juzga que la Administración Tributaria interpretó de forma errada la norma que sanciona los incumplimientos de deberes formales referente a libros, razón por la cual se anulan las planillas de liquidación Nros. 051001225003290, 051001225003291, 051001225003292, 051001225003293, todas de fecha 29/11/2006, y sus correspondientes planillas de pago, se ordena a la administración tributaria emitir una planilla de liquidación a nombre de la Sociedad Mercantil Colchones y Muebles C.A., que contenga sanción de veinticinco 25 U.T por los ilícitos tributarios cometidos en materia de libros, y así se decide.
Tercero: Violación al principio de capacidad contributiva, en cuanto a este alegato la recurrente procede a definir el mismo, y cita un extracto de la sentencia del tribunal cuarto contencioso tributario, de fecha 11 de Agosto de 2000, sin indicar de qué forma la administración tributaria violó este principio.
A tal efecto el principio de capacidad contributiva, ha sido definido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como:
Respecto al principio en análisis, la Sala observa que la capacidad económica a la cual se alude está referida a la aptitud de las personas para pagar impuestos, es decir, a su capacidad contribuya como deber ineludible en el contexto de la distribución de las cargas públicas o gastos colectivos, capacidad que se hará manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la abstención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.
De allí que se pueda afirmar, sin temor a equívocos, que todo impuesto debe responder a una capacidad contributiva, pero sin desestimar su compleja funcionalidad constitucional, como uno de los principios que legitiman a nuestro sistema tributario, y legal, como marco a la razonabilidad y proporcionalidad de los tributos impuestos a los contribuyentes por la Ley. Resaltado es propio del tribunal. Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. 2001- 0671 (17) de junio del año dos mil tres, Nº 00876.
Igualmente, la carta magna establece en su artículo 316 el principio de capacidad contributiva en los siguientes términos:
Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.
El texto constitucional estatuye el deber del estado respetar el principio de la capacidad contributiva de los ciudadanos, ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas. Se tiene entonces, que el principio de la capacidad contributiva esta vinculado directamente con la obligación de tributar propiamente dicha, se refiere así al deber que tiene todo ciudadano de CONTRIBUIR al sostenimiento de las cargas públicas a través del pago de los diferentes impuestos creados para tal fin. Sin embargo, es necesario aclarar que este principio no es predicable de las sanciones, toda vez que éstas tienen su fundamento en el principio de la legalidad y el Iuspuniendi del Estado, de allí que su aplicación dependa de circunstancias objetivas como la verificación del supuesto de hecho previsto en la norma sancionadora; por lo tanto es evidente que no puede hablarse de violación del principio de capacidad contributiva en materia sancionatoria. Y así se decide.
Concurrencia:
Cuando en un mismo proceso se determinaran otras infracciones a las normas distintas a las ya sancionadas, debe obligatoriamente aplicarse el artículo 81 del Código Orgánico Tributario es decir, rebajar en un 50% las sanciones menores.
En conclusión las sanciones aplicables quedarán fijadas de la siguiente manera:
Ilícito Norma Pena Graduación
Presentó los libros de compras y ventas que no cumplen con los requisitos
ART. 102 # 2
C.O.T
25 U.T.
25 U.T.
Por ser la mayor
No exhibir los libros, registros u otros documentos, requeridos en la verificación
Artículo 104 # 1 COT.
10 UT.
5 UT.
Concurrencia
Total 30 U.T.
En lo atinente a las costas procesales estas son improcedentes por cuanto no hubo vencimiento total.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano RAFAEL JOSE CAÑIZALEZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.025.538, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COLCHONES Y MUEBLES C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30909668-0, asistido por el abogado Miguel Ángel Moreno Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.676, en consecuencia:
2.- SE ANULAN las Resoluciones de Imposición de sanción contenidas en las planillas de liquidación Nros. 051001225003290, 051001225003291, 051001225003292, 051001225003293, todas de fecha 29/11/2006, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.
3.- SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes emitir una (1) planilla de conformidad con el presente fallo, por el siguientes monto y concepto:
ILICITO NORMA PENA
Presentó los libros de compras y ventas que no cumplen con los requisitos periodos desde 01/05/2006 AL 31/05/2006 102 # 2 COT. 25 U.T.
SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas debe ser ajustada al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
4.- SE CONFIRMA la Resolución de Imposición de sanción contenidas en la planilla de liquidación Nro. 051001227003180, de fecha 29/11/2006, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.
5.- NOTIFIQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.
5.- SE NOMBRA CORREO ESPECIAL a los fines de practicar las notificaciones al alguacil de este Tribunal, en virtud que las comisiones enviadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, están demorando más de lo debido, violentando con esto los principios de eficacia y celeridad con lo que se debe impartir justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO
Exp N° 1704
ABCS/jamd
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