REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 150º
Vista la solicitud que corre inserta en el escrito de reforma al folio mil novecientos diecisiete (1917); realizada por el ciudadano LUIS ESTEBAN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.328.184, en su carácter de contribuyente, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-05328184-9 y domicilio fiscal en el piso 2,local L-05, Centro Comercial Metropolitano, San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por la abogado LUZ ADRIANA MORA BAYONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.712.
A LOS FINES DE DECIDIR LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR OBSERVA:
De las pruebas aportadas por el contribuyente como son el Balance General (F-1928 al 1930), y sus respectivos soportes (F-1931 al 1946), se desprende que el Contador Publico declara que “de una revisión limitada consistente principalmente en averiguaciones hechas con la persona interesada y procedimientos analíticos aplicados a datos financieros que le proporcionan al Contador Publico independiente una base razonable para expresar una opinión limitada de que no habría que hacer modificaciones importantes a los estados financieros para que estén de acuerdo con los principios de contabilidad general aceptados. Por lo tanto no he realizado una auditoria, cuyo objetivo es la expresión de una opinión sobre los estados financieros tomados en conjunto. Por consiguiente, no expreso tal opinión”.
En tal sentido esta juzgadora siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala político Administrativa en sentencia N° 00940, de fecha 25 de junio de 2009, caso PROMOCIONES 4133, C.A., cita textualmente:


Al respecto, resulta necesario citar lo dispuesto en el literal a) del artículo 7 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.273 de fecha 5 de diciembre de 1973, en cuya norma se establece:
“Artículo 7. Los servicios profesionales del Contador Público serán requeridos en todos los casos en que las leyes lo exijan y muy especialmente en los siguientes:
a) Para auditar o examinar libros o registros de contabilidad, documentos conexos y estados financieros de empresas legalmente establecidas en el país, así como el dictamen sobre los mismos cuando dichos documentos sirvan a fines judiciales o administrativos. Asimismo será necesaria la intervención de un contador público cuando los mismos documentos sean requeridos a dichas empresas por instituciones financieras, bancarias o crediticias, en el cumplimiento de su objeto social; (…)”. (Destacado de la Sala).
Por su parte el Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.617 del 6 de febrero de 1975, en sus artículos 8 y 13, prevé lo siguiente:
“Artículo 8. Los servicios profesionales del Contador Público serán requeridos para cualquiera de las actividades siguientes:
1. Para el examen de estados financieros de empresas y la opinión sobre los mismos, cuando el informe del contador Público o el correspondiente balance sean utilizados para fines judiciales o administrativos o para ser presentados a instituciones financieras, bancarias, crediticias o a terceros en general; (…)”.
“Artículo 13. A los efectos de lo establecido en el literal a) del artículo 7 de la Ley, se establecen las siguientes definiciones:
1. Son documentos conexos: los comprobantes de contabilidad y toda la documentación inherente al sistema contable de las empresas.
2. Son fines administrativos los relativos a los procedimientos contencioso-administrativos y los relativos a la administración de empresas y todos aquellos en que intervenga la Administración Pública o interesen a la misma.
3. Los documentos que en el cumplimiento de su objeto social, son requeridos a las empresas por instituciones bancarias o crediticias, son los balances a que se refiere la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito”. (Resaltado de la Sala).
Tal como se desprende de la sentencia es necesario auditar los estados financieros de la empresa a los fines de determinar y estimar el supuesto riesgo que pueda generar a la misma.
Aplicando este criterio en el caso de autos considera esta juzgadora que es imperativo la auditoria de los estados financieros del recurrente (balances, libros, registro, documentos contables) y al no constar en el expediente la misma no se pueden valorar las pruebas aportadas por el contribuyente, por lo tanto al no haber la
convicción para esta juzgadora de que no existe y no podría llegar a causarse un gravamen efectivamente irreparable para el recurrente, se niega la solicitud de la suspensión de los efectos. Y así se decide.
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO, interpuesta por el ciudadano LUIS ESTEBAN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.328.184, en su carácter de contribuyente, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-05328184-9 y domicilio fiscal en el piso 2,local L-08, Centro Comercial Metropolitano, San Cristóbal – Estado Táchira, asistida por la abogado LUZ ADRIANA MORA BAYONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.712, contra la Resolución N° RLA/DSA/2007-15; de fecha 16/05/2007, emitida por la Gerente Regional de Tributos Internos de La Región Los Andes del (SENIAT).
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de la Contraloría General de la República. Se nombra correo especial al Alguacil de este Tribunal a los fines de que practique la notificación al Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela en virtud que las comisiones enviadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, están demorando más de lo debido violentando con esto los principios de eficacia y celeridad con lo que se debe impartir justicia de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2009. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO

Exp. 1437
ABCS/wzm