REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 150°

En fecha 27/03/2008, este tribunal dió entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Mary Isabel Chacón de Becerra, venezolana, titular de la cédula N° V-5.668.923, quien actúa con el carácter de gerente y representante legal de la sociedad mercantil ROSSETTI ARTEFACTOS TACHIRA C. A”, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30420616-0, domiciliada en la Avenida Fortunato Gómez, Las Acacias, Centro Comercial el Pinar, nivel Avenida, Local C-211, San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 17, tomo 3-A de fecha 25 de febrero de 1997, con las últimas modificaciones registrada en fecha 26 de septiembre de 2007, anotado bajo el N° 11, tomo 16-A, actuando debidamente asistido por el abogado Manuel Gerardo Grazia Bonilla, titular de la cédula de identidad N° V-10.176.164, e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.580, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/8177/2007-01731 de fecha 12 de noviembre de 2007, junto con la respectiva planilla de liquidación N° 8059000110, por concepto de multa, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (F- 36)
En fecha 28/03/2008, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Las mismas fueron practicadas y rielan a los folios cuarenta y seis (46), ciento treinta y seis (136), ciento treinta y nueve (139); y ciento cuarenta y dos (142), respectivamente.
En fecha 01/04/2009, este tribunal mediante sentencia admitió el Recurso. (F-145-147)
En fecha 07/04/2009, la abogada Francy Carolina Delgado Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.223.157, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.522, actuando en su carácter de representante de la República consignó copia del instrumento poder a los fines de que se tenga como parte del proceso, asimismo, presentó escrito de promoción de pruebas. (F-148-152)
En fecha 28/04/2009, por medio de auto se admitió las pruebas presentadas por la república, salvo su apreciación en la definitiva. (F-153)
En fecha 25/06/2009, el abogado Pedro Antonio Delgado Mansilla, titular de la cédula de identidad N° V- 9.223.157, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.775, actuando en su carácter de representante de la República indicando que a los folios 149 al 151 del expediente se encuentra copia del instrumento poder a los fines de que se tenga como parte del proceso. (F-154)
En fecha 01/07/2009, el representante de la República, presentó escrito de informes en forma extemporánea. (F-155-163)
En fecha 01/07/2009, la presente causa entró en estado de sentencia. (F-164)
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente indicó su disconformidad con el acto contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/8177/2007-01731 de fecha 12 de noviembre de 2007, junto con la respectiva planilla de liquidación N° 8059000110, por concepto de multa, a través de las siguientes defensas:
1.-) Manifiesta el recurrente que el procedimiento realizado por la funcionaria, esta viciado de nulidad absoluta por incurrir en la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto la sanción aplicada en virtud de los incumplimientos verificados en el libro de compras del IVA corresponde al periodo de abril de 2007, basándose en documentación no requerida, es decir, las facturas solicitadas del mes de abril de 2007 o fueron incluidas en el acta de requerimiento en el numeral 9, limitándose la funcionaria a requerir las facturas del periodo de septiembre de 2007. En tal sentido, la recurrente se fundamenta en lo establecido en el numeral 4 del artículo 137 del Código Orgánico Tributario.
2.- Alega la confiscatoriedad como principio tributario, expresa su preocupación por el hecho de que la multa recargada en cien (100) unidades tributarias, afecta de manera considerable el desarrollo de su actividad económica, así como el principio de proporcionalidad tributaria al tener que asumir dicha multa, sin olvidar la sanción de clausura de dos (2) días.
3.- Solicita la aplicación de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario, explicando las circunstancias atenuantes.
4.- Igualmente la recurrente argumenta que ha habido una errónea interpretación de la norma jurídica sancionadora, en virtud que la administración procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario de manera errada, siendo en este caso el deber formal sancionado es un solo ilícito y no como lo interpreta la administración. De esta manera cuando se verifican varias disposiciones de una violación legal se hayan cometidos con actos ejecutivos de la misma resolución, debiéndose sancionarse como un único hecho punible.
Sostiene el accionante que es necesario que el proceder de la administración viola indudablemente el derecho a la defensa del contribuyente al no dar un lapso o término perentorio para cumplirse con los requisitos exigidos, citándose la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 10 de fecha 02-02-2002, así mismo sustenta lo referido por la sentencia N° 01705 de la Sala Político Administrativa expediente N° 14.272 con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé. En virtud de ello, solicitó se declare el acto viciado de nulidad de la resolución y revisar la actuación de la administración.
III
RESOLUCION RECURRIDA
QUE EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE COMPRAS DEL IVA que no CUMPLE CON LOS REQUISITOS, en contravención en el artículo 56 de la Ley de puesto al Valor Agregado Y 70, 72, 76, 77 y 78 DEL REGLAMENTO correspondiente a los periodos comprendidos entre 01/04/2007 y 30/04/2007, en consecuencia esta administración procede aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 100 unidades tributarias equivalentes a tres millones setecientos sesenta y tres mil doscientos (Bs. 3.763.200,00) por cuanto se trata de la cuarta infracción por esta índole cometida por la contribuyente, tal y como consta en e lacta fiscal levantada como resultado de la Providencia Administrativa N° 3098 de fecha 22/06/2006, 1880 de fecha 17/05/2004 .

IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
A los folios 11 al 35, se encuentra documentos probatorios presentados por el contribuyente en la interposición del recurso:
• Copia de la cédula de identidad del contribuyente.
• Acta constitutiva del registro de comercio de la contribuyente ROSSETTI ARTEFACTOS TACHIRA C. A, con modificaciones de fecha 27 de septiembre de 2007, en la cual se muestra la cualidad de la ciudadana Mary Isabel Chacón de Becerra.
• Acta de requerimiento N° GRTI/DFPF/2007/8177/01.
• Acta de recepción y verificación N° GRTI/DFPF/2007/8177/02.
• Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/8177, de fecha 05-11-2007.
A los folios 49 al 127, constan en autos copia certificada del expediente administrativo procedente del SENIAT, contentivo de los siguientes documentos:
• Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/8177, de fecha 05-11-2007.
• Acta de requerimiento N° GRTI/DFPF/2007/8177/01.
• Acta de recepción y verificación N° GRTI/DFPF/2007/8177/02.
• RIF del contribuyente.
• Registro de comercio del contribuyente con Acta de Asamblea General Extraordinaria celebradas de fechas 25/02/1997; 13/06/2001 y 22/05/2005.
• Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/3098, de fecha 22-06-2006.
• Acta de requerimiento N° GRTI/DFPF/3098/2006/001.
• Acta de recepción y verificación N° GRTI/DFPF/3098/2006/002.
• Acta de requerimiento N° GRTI/DFPF/3098/2006/003.
• Planilla de declaración de rentas del ejercicio gravable 01/01/2005 al 31/12/2005.- 01/01/2006 al 31/12/2006;
• Factura N° 006077 de fecha 01-09-2009 y 006104 de fecha 27-09-2009.
• Libro de compras del mes de abril de 2007.
• Factura N° 003301 de fecha 02-04-2007.
• -Libro de compras y de ventas de septiembre de 2007.
• -Planilla de declaración y pago del IVA.
• Relación de libro diario del año 2007; Libro Mayor desde 01/09/2007 al 30/09/2007; relación del estado de ganancias y perdida de periodo 01/01/2006 al 31/12/2006; balance general.
• Reporte del SIVIT del contribuyente. -Tabla de resumen de liquidación; -Planilla demostrativa del cálculo de intereses moratorios. - Informe fiscal. –Auto de cierre del expediente; -auto de inserción de documentos al expediente.
• Notificación, de fecha 18-05-2008, de la planilla de multa y de los intereses moratorios.
• A los folios 149 al 150, consta copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaría Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08/04/2008, anotada bajo el Nro. 51, Tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la Procuradora General de la República en la Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye su representación en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, confiriéndoles facultad de representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; de allí se desprende la facultad del abogado Pedro Antonio Delgado Mansilla, titular de la cédula de identidad N° V-9.229.284, e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.775.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad y son propios para demostrar los fundamentos de la sanción aplicada por la Administración tributaria en el procedimiento administrativo. Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos: En fecha 06/11/2007, mediante Providencia Administrativa Nro. 8177, la Administración Tributaria, específicamente la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, Jefe de la División de Fiscalización, autorizó a la funcionario Jusmary Yraima Vega Monsalve, a los fines de que verificara en el domicilio de la contribuyente Rosetti Artefactos Táchira C.A., en el oportuno cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con la Impresión y emisión de facturas y otros documentos para los periodos comprendidos en el lapso de diciembre 2006 hasta noviembre 2007, incluyendo el ejercicio fiscal en curso para el momento de la verificación.
De dicho procedimiento efectuado en fecha 06/11/2007, la fiscal actuante determinó que el contribuyente lleva el libro de compras sin cumplir con los requisitos para el mes de abril del año 2007, por cuanto no registra el número del RIF en la operación N° 10 de fecha 02/04/2007, a nombre de Lithoarte C.A, por un monto de Bs. 155.400, como se evidencia de la factura 003301 que riela al folio 93, debiendo haber identificado con el RIF N° J-302287089-5 y siendo este el único ilícito cometido por el contribuyente, así también, de los documentos anteriores se evidencia cuales documentos fueron efectivamente requeridos por el fiscal actuante y cuales fueron entregados por el contribuyente.
V
INFORME FISCAL
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
El abogado Pedro Antonio Delgado Mansilla, en representación de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito de informes de manera extemporánea, en los cuales expone la opinión de la República en los siguientes términos:
1.- En cuanto a la violación del derecho a la defensa alegada por el contribuyente, expone: “En el presente caso el contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa, e efecto fue debidamente notificado mediante Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/8177, de fecha 05/11/2007, inserta (01) del expediente administrativo…”
2.- En lo referente al delito continuado, explica que no se encuentra materializados los supuestos fácticos y jurídicos a que alude el referido articulo (articulo 99 del Código Penal) de allí que no se produzca la consecuencia jurídica que el mismo prevé.
3.- Finalmente, se allana al principio de veracidad de las actas fiscales levantadas con ocasión de la visita efectuada en fecha 06/11/2007, en el establecimiento del contribuyente, donde el fiscal actuante deja constancia que para el periodo de Abril 2007 el Libro de Compras no cumple con los requisitos.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido constituido por la Resolución de Imposición Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/8177/2007-01731 de fecha 12/11/2007, así como los argumentos y defensas realizados por el recurrente, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar si la sanción impuesta por el libro compras cumple o no con los requisitos exigidos por la Ley, y si se encuentren ajustada a derecho, o de lo contrario proceder a declarar su nulidad.
1.-) En lo concerniente al alegato planteado por el recurrente, referido a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….omissis….

De la norma precedentemente escrita se desprende la más trascendental y notable garantía constitucional, pues indiscutiblemente el derecho a la defensa es la manifestación fundamental de seguridad jurídica del administrado y se encuentra representado por una serie de derechos que definen sus contornos. Sobre la violación del derecho a la defensa en reiteradas ocasiones se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así:
…”la doctrina de esta Sala ha sentado en reiteradas oportunidades las distintas formas en que puede manifestarse el derecho a la defensa, como pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa. Entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración, consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (caso Sucesión de Giuseppe Tirella, de fecha 01 de marzo de 2007)

En el caso por resolver, el contribuyente fundamenta su alegato en un hecho puntual, como es que la funcionaria actuante “nunca solicitó a la empresa factura de compra alguna correspondiente al periodo 01/04/2007 al 30/04/2007”, con lo cual considera insostenible la afirmación realizada sobre el presunto incumplimiento, de acuerdo con el ello el recurrente acude a lo establecido en el numeral 4 del articulo 137 del Código Orgánico Tributario, sobre este alegato es preciso señalar que efectivamente, de la revisión de las actas que constituyen en el expediente administrativo se desprende que en el requerimiento efectuado a la contribuyente en fecha 06/11/2007 la fiscal se limita a solicitar facturas, libros y demás documentos correspondientes al periodo Septiembre 2007, si embargo, en el acta de recepción y verificación levantada en esa misma fecha, plasmó el siguiente hecho: “libro de compras de IVA para el periodo Abril 2007 o cumple con los requisitos por cuanto la operación N° 10 de 02/04/2007 a nombre de Lithoarte C.A por un monto de Bs. 155400,oo o registra el N° de RIF del contribuyente y como se evidencia en la factura 003301 bajo el Numero de Rif J.30287089-5”
Ante tales hechos, es imprescindible explicar que según se desprende de la Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/8177 de fecha 05/11/2007, notificada en fecha 06/11/2007 en la persona encargada de la empresa (F-35) la fiscal actuante fue facultada para realizar el procedimiento de verificación a la contribuyente ROSSETTI ARTEFACTOS C.A, y para ello fue ampliamente autorizada para revisar los periodos de imposición desde Diciembre 2006 a Noviembre 2007 en materia de Ley de Impuesto al Valor Agregado, con lo cual se hace evidente que el periodo sancionado se encuentra dentro del ámbito temporal delimitado en el acto autorizatorio, de allí que, en criterio de este despacho, la omisión de su requerimiento formal no ocasiona ningún tipo de indefensión a la contribuyente, que ha sido previamente informada de los periodos que serán objeto de Verificación y que además ha tenido pleno conocimiento de los hechos constitutivos del ilícito sancionado según se infiere del acta de recepción y verificación y de los documentos probatorios que al efecto aportó la fiscal (copia del libro y copia de la factura), por tal razón lo procedente es desechar el presente alegato, y así se declara.
2.-) En cuanto a la confiscatoriedad, no es aplicable por que tiene que violentar o anular la capacidad económica, es necesario proceder a resolver lo concerniente a los vicios alegados sobre la violación de la principio de no confiscatoriedad, debe entonces explicarse que la confiscación es uno de los medios a través de los cuales el Estado limita el derecho de propiedad del ciudadano, así, dada la gravedad que envuelve la confiscación como medida el texto constitucional la proscribe, limitando su procedencia a los casos permitidos en la propia Constitución, la cual dispone:
Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes

Explica así la doctrina, que la confiscación tiene peculiares características que la hacen una sanción extrema y excepcional materializada en la extirpación del derecho de propiedad sin compensación. De allí que su presencia resulte inaceptable en el ejercicio del poder tributario, puesto que, tal y como ha sostenido la más autorizada doctrina venezolana, “propiedad y tributación son dos entidades que deben convivir en relación simbiótica para poder existir y perdurar, la una por virtud de la otra y viceversa”. Así las cosas, este despacho desecha el alegato precedente, y así se decide.
3.-) Con respecto a las atenuantes al no alegar circunstancias de hecho que las fundamenten no pueden ser consideradas.
4.-) En cuanto a la graduación de las multas y a la aplicación del delito continuado, no es posible por cuanto es una única sanción.
No obstante, es menester determinar la procedencia de la sanción aplicada, conforme al hecho presuntamente constitutivo de ilícito formal tributario, según lo plasmado en el acta de recepción y verificación identificada con el N° RLA/DFPF/2007/8177/02, antes citadas. Contraviniendo lo establecido en el artículo 56 de la Ley del impuesto al Valor Agregado y 70, 72, y 75 de su Reglamento, siendo sancionado de la siguiente manera:
ILICITO NORMA PENA

Presentó el libro de compras del I.V.A., que no cumple con los requisitos
102 Nral. 2
100 U.T.

Así pues, por las razones que anteceden considera esta juzgadora que para resolver es necesario la lectura concatenada de los artículos tanto de la Ley del Impuesto al Valor Agregado como del reglamento.
En el presente caso es el artículo 75 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, permite determinar la importancia de los requisitos que deben cumplirse en los libros, los cuales son:
Artículo 75:
“Los contribuyentes ordinarios del impuesto deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras, los siguientes datos:
…Omissis…
d.- Número de Inscripción en el Registro de Información Fiscal o registro de contribuyentes del vendedor o de quien preste el servicio, cuando corresponda.

Como se infiere de las normas antes citadas, la factura en cuestión (F-91) fue incorrectamente registrada en el libro de compras al no identificar el N° de RiF de Lithoarte C.A, sin embargo, es de hacer notar que el incumplimiento fue verificado en un (1) sólo registro del libro de compras, lo cual en criterio de este despacho constituye un error material, siendo improcedente la sanción por dicho incumplimiento de conformidad con el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, pues a criterio de la juzgadora se trató de un error material, pues cuando imprimió los libros no colocó el asiento del N° RIF del proveedor Lithoarte C.A, todo lo cual es incapaz de producir una infracción y hacer al contribuyente merecedor de la sanción aplicada, cuando de la totalidad del libro se desprende que todos los demás asientos referente al número de RIF de los demás Proveedores están bien realizados (F-92). Vale acotar que la línea que divide el ilícito formal en materia tributaria y el error es muy delgada, sin embargo, la lógica, la magnitud del perjuicio fiscal, la gravedad de infracción, son elementos cuya valoración es indispensable para calificar la aplicación o no de la sanción.
En razón de todo lo antes expuesto, y habiendo comprobado que el contribuyente cumplió con todo lo requerido en el momento de la verificación, lo que no pudo dar lugar a sanciones por incumplimiento de deberes formales, pues de autos se evidencia la ocurrencia de un error material en los datos (F-92), lo que hace necesario declarar la improcedencia de la sanción aplicada, manteniendo el criterio reiterado de este despacho, aplicado en las sentencias correspondiente a los expedientes número de Expedientes Nros. 1572, registrada con el número de sentencia 536-2008 de fecha 18/11/2008; 1663 registrada con el número de sentencia 176-2009 de fecha 27/03/2009; 1647 registrada con el número de sentencia 1647-2009 de fecha 05/02/2009, razón por la cual se anula la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/8177/2007/01731, y la planilla de liquidación para pagar N° 051001225000110 y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales, al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.-) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana Mary Isabel Chacón de Becerra, venezolana, titular de la cédula N° V-5.668.923, quien actúa con el carácter de gerente y representante legal de la sociedad mercantil ROSSETTI ARTEFACTOS TACHIRA C. A”, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30420616-0, domiciliada en la Avenida Fortunato Gómez, Las Acacias, Centro Comercial el Pinar, nivel Avenida, Local C-211, San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 17, tomo 3-A de fecha 25 de febrero de 1997, con las últimas modificaciones registrada en fecha 26 de septiembre de 2007, anotado bajo el N° 11, tomo 16-A, actuando debidamente asistido por el abogado Manuel Gerardo Grazia Bonilla, titular de la cédula de identidad N° V-10.176.164, e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.580.
2.-) Se Anula la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/8177/2007/01731 de fecha 12/11/2007, con la respectiva planilla de liquidación N° 8059000110:
Número Incumplimiento
051001225000110 El contribuyente presentó el libro de compras del IVA que no cumple con los requisitos.







3.- NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.
4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase. SE NOMBRA CORREO ESPECIAL a los fines de practicar las notificaciones al ciudadano alguacil de este Tribunal, en virtud que las comisiones enviadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, están demorando más de lo debido, violentando con esto los principios de eficacia y celeridad con lo que se debe impartir justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de Julio de 2009, año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO.

Exp N° 1606
ABCS/anamaría