REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 1914

En el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO accionaran los abogados OMAR ORLANDO RODRÍGUEZ JAIMES y JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.094.810 y V-11.588.944, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 48.389 y 115.076, con domicilio en la ciudad de San Antonio del estado Táchira, actuando en representación del ciudadano FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.363.950 y de este domicilio; contra el ciudadano JORGE ENRIQUE TOCORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.130.400 y domiciliado en San Antonio del Táchira, representado por los abogados LUIS ANTONIO SOLANO PRADA y MANUEL EDGARDO HERNÁNDEZ COLMENARES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-1.582.959 y V-9.136.151 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.451 y 31.114 y de este domicilio; conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado MANUEL EDGARDO HERNÁNDEZ COLMENARES en fecha 10 de octubre de 2008 contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA; RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL CELEBRADO ENTRE EL CIUDADANO FREDDY RAFAEL RODRÍGUEZ Y EL CIUDADANO JORGE ENRIQUE TOCORA, Y NO HUBO CONDENATORIA EN COSTAS.

I
ANTECEDENTES

Obra a los folios 1 al 59 libelo de demanda junto con anexos presentado por la representación judicial del ciudadano FREDDY RAFAEL RODRÍGUEZ por resolución de contrato de arrendamiento.
El 9 de noviembre de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda y ordenó su trámite por el procedimiento breve, emplazando a la parte demandada para la contestación (folio 61).
A los folios 67 al 70 corre escrito de contestación de demanda presentado por el ciudadano JORGE ENRIQUE TOCORA asistido por el abogado MANUEL EDGARDO HERNÁNDEZ COLMENARES.
En fecha 3 de diciembre de 2007 el ciudadano JORGE ENRIQUE TOCORA le confirió poder apud acta a los abogados LUIS ANTONIO SOLANO PRADA y MANUEL EDGARDO HERNÁNDEZ COLMENARES (folio 71).
La parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron por auto del 10 de diciembre de 2007 (folios 72 al 86), siendo impugnadas por la contraparte el 17 de diciembre de 2007(folios 91 al 99), consignando la parte actora en la misma fecha su escrito de promoción (folios 137 al 144), corriendo las pruebas evacuadas de los folios 145 al 267.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 11 de agosto de 2008 dictó la decisión hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 268 al 285).
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2008 el abogado MANUEL EDGARDO HERNÁNDEZ COLMENARES apeló de dicha decisión (folio 296).
El Juzgado a quo el 16 de octubre de 2008 oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 297 y 298).
Este Juzgado Superior el 23 de octubre de 2008 recibió el presente expediente, le dio entrada, inventario bajo el N° 1914 y el curso de ley correspondiente (folios 299 y 300).
En fecha 4 de noviembre de 2008 los abogados JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y OMAR ORLANDO RODRÍGUEZ JAIMES presentaron escrito de alegatos (folios 301 al 309).
El abogado MANUEL EDGARDO HERNÁNDEZ COLMENARES presentó en fecha 5 de noviembre de 2008 escrito de alegatos (folios 310 al 313).

II
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de demanda, considera esta juzgadora que debe previamente precisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, dado que es materia íntimamente ligada al orden público, noción ésta que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional que no son derogables por disposición privada, y que el Juez Superior está obligado a resolver, aún oficiosamente.
En el escrito libelar la representación del demandante alegó:

“…Es el caso Ciudadano Juez, la casa para habitación junto con el Terreno señalado anteriormente nuestro poderdante se lo Alquiló de forma verbal y se encuentra ocupado por el ciudadano: JORGE ENRIQUE TOCORA,…a partir del mes de julio del año 1980, estos contratos se han venido prorrogando anualmente de forma verbal y en fecha primero de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981) lo entregó por vía de Administración a la INMOBILIARIA LA PROVISORA,…. A partir de la fecha antes señalada es decir del primero de enero del año 1981, dicha inmobiliaria le cancelaba los cánones de manera normal a nuestro representado es tan así: que el 08 de mayo del año 1981 dicha inmobiliaria le canceló al ciudadano Jorge Enrique Tocora las reparaciones realizadas al inmueble objeto del presente contrato cancelándole el levantamiento de una pared de ocho (8) metros de largo por dos (2) metros de alto…. En fecha 23 de julio del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984) nuestro representado le solicitó a la INMOBILIARIA LA PROVISORA, el inmueble entregado en Administración, y fue a partir de esa fecha en que la empresa anteriormente señalada dejó de administrar dicho inmueble, para realizar una construcción,…El inmueble lo ha mantenido ocupando el ciudadano JORGE ENRIQUE TOCORA en calidad de Arrendatario, renovándole nuestro poderdante los contratos de Arrendamiento de forma verbal hasta la presente fecha; Recibiéndole los cánones de Arrendamiento nuestro representado de manera normal cancelando un canon de Arrendamiento de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES, (Bs. 400.000,00) pero a partir del mes de mayo del año 2006, no ha querido cancelarle los cánones de arrendamiento. Debiendo desde el mes de mayo del año 2006 hasta el mes de Septiembre del año 2007 y llegando al extremo de solicitarle nuestro representado la entrega del inmueble por la falta de cancelación de los cánones de arrendamiento dándole el tiempo necesario y prudente para que desocupara de manera amistosa y entregara el inmueble COSA QUE NO LO CUMPLIO NI LO HA CUMPLIDO…Ciudadano Juez a partir del mes de julio del presente año nuestro representado le ha solicitado en varias oportunidades la entrega del inmueble y éste se ha rehusado a entregar el mismo argumentando que no a (sic) conseguido para donde mudarse…
…el ciudadano: JORGE ENRIQUE TOCORA, ya identificado se encuentra en estado de atraso con el pago de los cánones de arrendamiento, debiendo diecisiete meses (17) meses (sic) vencidos,…monto por el cual esta adeudando el arrendatario la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL (Bs. 6.800.000,00)…es por lo que acudimos ante Usted; recibiendo instrucciones de nuestro PODERDANTE para DEMANDAR como en efecto demandamos al ciudadano JORGE ENRIQUE TOCORA,…para que convenga en: A)Entregar el inmueble, B)Pagar los cánones de arrendamiento atrasados hasta que dure el juicio, C)Pagar las costas del juicio, incluyendo honorarios de abogado, por lo que solicitamos muy respetuosamente ante usted, LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que nuestro poderdante es decir FREDDY RAFAEL RODRÍGUEZ MORA, tiene con el ciudadano antes identificado, con las consecuencias que se deriven del mismo y se ordene el desalojo del inmueble ya identificado anteriormente…” (Subrayado y negrillas de quien aquí decide).

En la oportunidad procesal respectiva, el demandado contestó en los siguientes términos:
“…Ocupo en calidad de arrendatario el inmueble ubicado en la calle 10 con carrera 2 N° 2-2 Barrio Ocumare de San Antonio del Táchira, desde el año 1974, cuando era su propietario y arrendador el fallecido José Arismendi Álvarez, cancelando un canon mensual de Doscientos Bolívares (Bs. 200). Posteriormente al adquirir el inmueble en el año 1976 el actual propietario y arrendador Freddy Rafael Rodríguez, continuó la relación arrendataria cumpliendo ambas partes con las condiciones contractuales escritas y verbales…
…Como se observa no puede el actor del presente juicio alegar una insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento ya que en el último contrato verbal de arrendamiento o negociación de arrendamiento realizado por nosotros no se estableció que el pago fuese hecho por mensualidades vencidas y consecutivas, tampoco se pactó que se cancelaran los cánones de arrendamiento en dinero efectivo, lo que se pactó entre el propietario Freddy Rafael Rodríguez y yo, Jorge Enrique Tocora, fue que a partir del año 2000 los cánones de arrendamiento se cancelarían en especies mediante la construcción de mi parte de las mejoras arriba descritas cuyo costo sería cargado a los cánones de arrendamiento de varios años es decir se pactó una compensación de deudas que hasta la fecha no se ha logrado, ya que los CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) que costaron las mejoras y que fueron cancelados por mí y aceptadas por el propietario del local no se han cubierto…”.

En el presente caso se ha demandado la resolución de un contrato de arrendamiento verbal sobre una casa con terreno propio ubicada en la calle 10 con carrera 2 esquina casa N° 2-2 del Municipio Bolívar del estado Táchira y que se encuentra registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Bolívar anotado bajo el N° 38, folios 38 y 39, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 15 de octubre del año 1976; fundamentada en el incumplimiento de pago de cánones de arrendamiento.
La doctrina en esta materia y en opinión de la autora Iraida Esther Ortega Carvajal en su obra “Problemática de los juicios de resolución, cumplimiento y desalojo en los contratos arrendaticios”, (Ediciones Livrosca Caracas, 2002, páginas 44 y 46), señala que en los casos en que se celebre un contrato de arrendamiento verbal, se puede deducir inmediatamente que es un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo que la vía a escoger es la del desalojo, prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Mientras que la resolución de contrato es un tipo de acción que debe ser intentada por ante el órgano jurisdiccional, basada en contratos celebrados a tiempo determinado, y debido al incumplimiento de alguna de las partes, a fin de resolver el contrato pactado entre éstas.
En este sentido, señala el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: …” (Negritas de quien aquí decide).

La jurisprudencia en esta materia en decisión del 24 de abril de 2002 emanada de la Sala Constitucional en sentencia N° 834 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó establecido:
“…En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma”. (Subrayado y negritas de esta sentenciadora).

El contrato de arrendamiento verbal es un contrato a tiempo indeterminado en virtud de no poder determinarse con certidumbre el plazo de su duración, dada la inexistencia de un documento que contenga las cláusulas que reglen la relación arrendaticia.
En el presente caso tal y como se desprende del extracto del escrito libelar trascrito, el actor pretende la resolución de un contrato de arrendamiento verbal, fundándose en la causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De todo lo anterior se concluye que resulta inadmisible demandar la resolución por las causales de desalojo en un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, o inadmisible demandar el desalojo por causales distintas a las previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en un contrato a tiempo determinado.
Por tales razones, y en virtud de que en el caso de marras debió peticionarse el desalojo y no la resolución de un contrato de arrendamiento verbal, toda vez que dicha acción no existe por no encontrar ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, deviene necesariamente la convicción de quien sentencia de declarar inadmisible la demanda, Y ASÍ SE RESUELVE.
En atención a la inadmisibilidad de la demanda aquí declarada, esta Alzada no entra a realizar el análisis de los alegatos, excepciones y defensas de fondo corrientes en autos.
III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano FREDDY RAFAEL RODRÍGUEZ contra el ciudadano JORGE ENRIQUE TOCORA por resolución de contrato de arrendamiento; se anula el auto de admisión de fecha 9 de noviembre de 2007 y todo lo actuado con posterioridad al mismo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
En virtud de la presente decisión queda ANULADA la sentencia apelada dictada en fecha 11 de agosto de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1914, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendada por
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

En esta misma fecha 8 de julio de 2009 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1914, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente en la misma fecha se libraron boletas de notificación y se le hizo entrega al Alguacil del Tribunal.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas






JLFDeA./JGOV/angie.-
Exp. 1914.-