REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1902

En el juicio que por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN, accionara por sus propios derechos el abogado JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-7.859.334, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.175, contra la ciudadana SERAFINA VENERA CORREA MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-193.234 y domiciliada en el Municipio Andrés Bello del estado Táchira, representada por la abogada BILMA CARRILLO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.217.615 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.288; conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de septiembre del 2008 por el abogado JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE contra de la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró CON LUGAR EL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO POR LA CIUDADANA SERAFINA VENERA CORREA MEDINA EN CONTRA DEL ABOGADO JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE; INEXISTENTE LA DEMANDA POR INTIMACIÓN QUE POR COBRO DE BOLIVARES INSTAURÓ EL ABOGADO JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE CONTRA LA CIUDADANA SERAFINA VENERA CORREA MEDINA; NULO EL EMBARGO EJECUTIVO PRACTICADO POR EL JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL, TÓRBES, CÁRDENAS, GUÁSIMOS, FERNÁNDEZ FEO, LIBERTADOR Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ORDENÓ REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LA REFERIDA DECISIÓN AL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO TÁCHIRA Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE DENUNCIADA.
I
ANTECEDENTES

A los folios 1 al 5 corre inserto libelo de demanda de cobro de bolívares vía intimación junto con sus respectivos anexos (folios 6 al 17). Por auto de fecha 07 de agosto de 2007 (folios 18 y 19), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, formó expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, decretándose por una parte, la intimación de la ciudadana SERAFINA VENERA CORREA MEDINA, y por otra parte, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la intimada.
Mediante diligencia del 20 de septiembre del 2007 (folio 20), la demandada de autos asistida de abogado, se dio por citada personalmente en el procedimiento instaurado en su contra.
Por diligencia del 10 de octubre de 2007, el demandante solicitó que de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil se procediera como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (folio 22).
Por auto del 15 de octubre de 2007 (folio 24), el Tribunal a quo le otorgó carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada al decreto intimatorio, en virtud de que la parte demanda no ejerció el derecho de oposición en la oportunidad legal correspondiente, concediéndosele seis (6) días de despacho a la demandada para dar cumplimiento voluntario a la obligación.
Mediante diligencia suscrita el 6 de noviembre de 2007, la parte demandante solicitó la ejecución forzada del decreto intimatorio. Lo anterior es acordado por auto del 12 de noviembre del 2007 (folios 25 al 27).
En fecha 7 de enero de 2008 (29 al 41), la parte demandada presentó denuncia por fraude procesal, y solicitó la suspensión del decreto de ejecución en el juicio instaurado en su contra por el abogado JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE, junto con anexos que van de los folios 42 al 103.
Por auto fechado 14 de enero de 2008 (folio 104), el Tribunal a-quo, admitió la denuncia por fraude procesal, ordenando abrir la incidencia conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y acordó suspender el embargo ejecutivo decretado.
Mediante escrito fechado 17 de enero de 2008 (folios 113 122), el abogado JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE dio contestación a la denuncia por fraude procesal.
Por diligencia del 20 de febrero de 2008 la demandada le confirió poder apud acta a la abogada BILMA CARRILLO MORENO (folio 128).
A los folios 129 al 132, riela escrito contentivo de promoción de pruebas presentado por el abogado JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE, y por escrito fechado 25 de febrero de 2008 (folios 134 al 139), la denunciante de autos promovió sus respetivas pruebas. Las pruebas de ambas partes se agregaron, se admitieron y se evacuaron oportunamente.
El día 22 de septiembre de 2008 el a quo dictó la decisión ya relacionada ab initio (folios 211 al 233), apelada en fecha 29 de septiembre de 2008 por el demandante de autos (folio 236). Por auto de fecha 6 de octubre de 2008 fue oída la apelación en ambos efectos, y se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 238).
En fecha 10 de octubre de 2008 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 1902 (folios 240 y 241).
Mediante escrito del 10 de noviembre de 2008 (folios 242 al 284), la parte apelante presentó sus informes por ante esta Alzada, junto con sus respectivos anexos (folios 285 al 421).
A los folios 424 al 427, la apoderada judicial de la ciudadana JOSEFINA VENERA CORREA MEDINA presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 424 al 427).
Corre anexo en 42 folios útiles, cuaderno separado de medidas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada y denunciante del fraude procesal, en su escrito del 7 de enero de 2008 dijo:

“…En fecha 18 de noviembre de 2002, contraté los servicios del abogado Joel Darío Camargo Araque, … para interponer tal como se desprende del referido contrato, …, la realización de “acciones judiciales” tales como desalojo, tacha de instrumentos autenticados y otros juicios civiles destinados a la reivindicación demanda de un inmueble ubicado en la calle 13-48 del Barrio Obrero de la ciudad de San Cristóbal, contra la ciudadana Carmen Josefina Correa Matos. …
…En el referido contrato se estableció como honorarios para el profesional del derecho, la cantidad de Bs. 3.000.000, o sea 3.000 Bs. F,…, y cantidades sucesivas en dinero en efectivo que suman la cantidad de Bs. 25.747.270 Bolívares, Bs. F 25.747.27. Una vez entregadas las cantidades de dinero el abogado contratado me extendía recibos que anexo marcados C, en copia fotostática que presento para su vista y devolución…
…En este orden de ideas, lo cierto es que el profesional del derecho me hizo firmar una letra en blanco para avalar el pago de sus honorarios profesionales. …
…La conducta asumida por el abogado Joel Darío Camargo Araque, deriva realmente en un abuso de la confianza que depositara en él, luego de varios años de servicios, pues ahora con una letra firmada en blanco como aval del pago de sus honorarios profesionales, pretende arbitrariamente utilizando los órganos de justicia, dejarme sin vivienda a mí y a mi familia, ya que no es cierto que la letra de cambio, fue firmada por tal cantidad y mucho menos por un préstamo autónomo, sin garantía alguna, por cuanto no poseo los recursos para pagarle dicha cantidad. …
…, me enteré de la demanda de intimación, ya que el mismo abogado Joel Darío Camargo Araque, me informó que en el Juzgado Tercero Civil, cursaba un juicio y que yo debía acudir al mismo, como en efecto así lo hice, señalándome en el recinto del tribunal mi abogado, que debía firmar una citación que “era para el mismo juicio instaurado contra mi sobrina por reivindicación”,…
…El fraude configurado en el presente caso, consiste en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener un fallo y una medida cautelar, que hoy se encuentra en etapa de ejecución de sentencia (remate), en detrimento de una de las partes, lo que constituye una simulación procesal; es decir, nos encontramos ante una actividad procesal real, patentizada, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino fingir para perjudicar a una anciana jubilada de 76 años de edad, que depositó en el referido abogado su confianza,…
…A los fines de evitar que el proceso instaurado por el abogado Joel Darío Camargo Araque, se convierta en un fraude contra la administración de justicia, en detrimento de Serafina Venera Correa Medina, en este caso la víctima del fraude procesal, y en resguardo del orden público; es por lo que demando el fraude procesal…”.

La parte denunciada y apelante, en su escrito de informes presentado por ante esta Alzada, señaló entre otras cosas, que:
“…en las diversas ocasiones en que el Juez de Primera Instancia hace mención en su sentencia de que la denunciante-demandada: SERAFINA VENERA CORREA MEDINA hizo uso efectivo de la “VÍA AUTONOMA Ó VIA PROCESAL ORDINARIA” para interponer Acción de Fraude Procesal, es este Juzgador quien pretende hacernos creer sobre la real existencia de un juicio independiente y en el cual se debe proceder con observancia de todos los trámites y solemnidades establecidos por la ley adjetiva y para que se controviertan detenidamente los derechos y recaiga la decisión después de un minucioso y concienzudo examen y discusión de la causa… .Pero resulta que lo allí declarado por el Juez A quo es totalmente falso por cuanto la Acción de Fraude Procesal interpuesta por la Denunciante – Demandada fue presentada y agregada dentro del mismo proceso principal donde ya se había decretado y procedido como en “sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada” en virtud del contenido y aplicación del Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y fue este mismo juzgador, y no otro, quien determinó la vía ó procedimiento incidental a seguir como lo es el establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. …
…la vía judicial incidental elegida y tramitada generó un procedimiento totalmente inadmisible al caso concreto por cuanto realmente existe una decisión definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada y en fase de ejecución por lo que NO LE CORRESPONDIA a este Juzgado resolver por vía incidental sobre la existencia o no de un fraude procesal, debiendo recurrir necesariamente la parte que alega el fraude a las vías que expresamente se indican en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… .
SEGUNDO: CIUDADANO JUEZ AD QUEM, la Acción de denuncia de “supuesto” Fraude Procesal interpuesta…, fue agregada dentro del mismo procedimiento principal que por motivo de Cobro de Bolívares (Intimación); instauré en su contra y siendo este último un proceso judicial donde se le garantizó a la demandada el ejercicio pleno de sus derechos, donde no hubo violación alguna al debido Proceso…. Es esta Denunciante-Demandada quien, haciéndose asistir de Abogado, presenta e interpone Denuncia por “supuesto” Fraude Procesal y dentro de un Proceso Ordinario (Cobro de Bolívares por vía de Intimación) en el cual YA SE HABIA PROCEDIDO COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, Y NO SOLAMENTE ESTO, SINO TAMBIÉN QUE ÉSTA ES UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EN FASE DE EJECUCIÓN… .
…El acto de Admisión de la Acción de denuncia de “Supuesto” fraude procesal por parte del… A quo así como la tramitación incidental dentro del proceso principal él cual ya se encontraba en estado de ejecución de sentencia definitivamente firme (Cosa Juzgada), refleja una conveniente ignorancia y falta de aplicación de las normas legales así como los criterios jurisprudenciales patrios reiterados, uniformes, vinculantes y vigentes…
…CIUDADANA JUEZ…, en atención y cumplimiento a todo lo antes expuesto en este ordinal me atrevería a opinar que la vía incidental por la cual se interpuso una denuncia por… Fraude Procesal dentro de un Proceso Mercantil donde ya se había procedido como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y que además ya se encontraba dicha sentencia en plena etapa de ejecución, NO ERA LA VÍA PROCEDENTE, IDONEA para intentar enervar y anular la Cosa Juzgada existente ni muchos menos declarar todo un proceso INEXISTENTE.
Finalmente solicito que el presente escrito de Informes sea debidamente agregado a los autos correspondientes. …”.

El caso que nos ocupa, a saber, denuncia por fraude procesal, encuentra su fundamentado legal en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil que señala:

Artículo 17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

Al respecto, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 04 de agosto del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:

“…el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal). …Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en su sentido amplio), el fraude procesal, …Él se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza: “ El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes.” …El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión;…El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra y otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurará al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. …Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; …cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que pude plantearse en el proceso donde aquél ocurre,…La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude… .”(Subrayado de este Tribunal).

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de mayo del 2005, dictada en el expediente N° 2003-000971, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció:
“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo lo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, … .”

En el caso sub litis, el abogado intimante y denunciado por fraude procesal, en su escrito de informes consignado ante esta Alzada, reiteradamente sostuvo que la sentencia apelada vulnera la intangibilidad de la cosa juzgada, pues el sentenciador a quo, a su decir, olvidó o desconoció que el medio de impugnación contra las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal no es otro sino el recurso de invalidación, que la vía incidental por la cual se interpuso una denuncia por fraude procesal no era la vía idónea para intentar enervar y anular la cosa juzgada existente.

Cabe citar sentencia del 16 de junio de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 05-2405, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, con ocasión de la revisión de la sentencia n° 699 que dictó la Sala de Casación Civil el 28 de octubre de 2005, en la cual se dejó sentado:
“…Considera esta Sala que, en acatamiento a su doctrina vinculante compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la represión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.
En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar los efectos jurídicos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para los cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que se puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.
En este sentido, es cierto que, en la decisión que se transcribió, se hayan limitado las vías para la declaratoria del fraude a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando la solicitud se haga dentro del proceso por la vía incidental; o al juicio principal destinado a dicha declaratoria, pues es posible que dentro de un proceso en curso, la solicitud de declaratoria de fraude se haya planteado y decidido como consecuencia de la intervención de un tercero dentro del juicio principal, el cual sea el objeto de la denuncia de fraude, ya que de esta manera se respetan todos los postulados constitucionales a los cuales se hizo referencia; en definitiva, se reitera que no existe en el ordenamiento legal una forma procesal única o predeterminada a la cual deba ajustarse tal petitorio. Basta que, si se plantea de manera incidental, se respete el derecho, de las partes que puedan verse involucradas, a la proposición de sus alegatos y sus pruebas en cabal ejercicio de su derecho a la defensa. …”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).

En el caso de marras, si bien es cierto que el decreto intimatorio adquirió carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no es menos cierto que las partes contaron con la oportunidad necesaria para hacer sus alegatos y promover pruebas dentro de la incidencia que abrió el a quo por auto del 14 de enero de 2008; que además se antepone la función tuitiva del orden público que compete a los jueces, siendo ineludible la represión de los actos contrarios a la realización de la justicia, y que tal y como lo enuncia la sentencia supra citada, no existe en el ordenamiento legal una forma legal única o predeterminada a la cual deba ajustarse un petitorio por fraude procesal.
En tal sentido, en el presente asunto en que se acusa que es fraudulento el juicio que por intimación interpuso el abogado JOEL DARÍO CAMARGO ARAQUE contra SERAFINA VENERA CORREA MEDINA, se evidencia que transcurrieron los siguientes actos procesales:
.-Mediante auto fechado 07 de agosto de 2007 (folios 18 y 19), el tribunal a quo admite la demanda por cobro de bolívares vía intimación, decretándose al efecto la intimación de la ciudadana SERAFINA VENERA CORREA MEDINA.
.-Mediante diligencia del 20 de septiembre de 2007, la ciudadana SERAFINA VENERA CORREA MEDINA asistida de abogada, compareció por ante el Tribunal a-quo y se dio por citada personalmente en el juicio de intimación.
.- A requerimiento del demandante, el 15 de octubre de 2007 (folio 23), el tribunal a-quo acordó realizar cómputo por secretaría los lapsos procesales transcurridos en la presente causa.
.-Mediante auto de esa misma fecha 15 de octubre de 2007 (folio 24), el Tribunal a quo consideró el decreto intimatorio como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
.- El 12 de noviembre de 2007, se decretó la ejecución forzosa y se libró mandamiento de ejecución.
.- El 7 de enero de 2008, se denunció por la parte demandada que el proceso contentivo de la intimación era un fraude procesal.
Como se advierte, en el juicio de intimación instaurado por el abogado JOEL DARÍO CAMARGO ARAQUE no hubo contención de ningún tipo; al contrario, la ciudadana JOSEFINA VENERA CORREA MEDINA no fue intimada por órgano del Tribunal, sino que voluntariamente se presentó casi inmediatamente después de admitida la demanda, en el entendido que desde la admisión el 7 de agosto de 2007 a la fecha en que se dio por citada el 20 de septiembre de 2007, medió el receso judicial que va del 15 de agosto al 15 de septiembre de ese mismo año. Entonces, pareciera cierta la afirmación de SERAFINA VENERA CORREA MEDINA de que ocurrió al tribunal confiada en su abogado de tanto tiempo.
Así las cosas, en la incidencia que conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se abrió, el demandante se limitó a rechazar y negar las imputaciones de la parte demandada, indicando que era el legítimo titular de la letra de cambio demandada y que SERAFINA VENERA CORREA MEDINA le adeudaba la suma de setenta millones de bolívares (equivalentes hoy día a la suma de setenta mil bolívares), en virtud de varios préstamos que le hizo. Por su parte, la denunciante trajo a los autos contrato de trabajo suscrito con el referido abogado en el cual se estableció el monto de sus honorarios profesionales, recibos varios suscritos por el Abogado JOEL CAMARGO por honorarios profesionales y gastos varios, sentencias que prueban que JOEL CAMARGO era apoderado de SERAFINA CORREA en diversos juicios tramitados en esta Circunscripción Judicial y así fue ratificado por vía de informe requerido a los tribunales en que corren juicios donde ella es parte, también produjo los estados de cuenta del Banco de Venezuela del abogado JOEL CAMARGO que reflejan que no maneja sumas de dinero como para realizar préstamos hasta por el monto de setenta millones de bolívares. Todo ello, a la par de un juicio sin contención en el que de manera rauda y veloz se llegó a estado de ejecución de sentencia, y no habiendo probado el demandante que efectivamente le hubiese prestado suma de dinero alguna a la demandada, que contaba con los medios suficientes para realizar préstamos de esa naturaleza, ni trajo a juicio otros préstamos que hubiera realizado; que después de acusar en su contestación de la incidencia que SERAFINA CORREA llevaba “un cuaderno de control de préstamos”, en la oportunidad probatoria no promovió tal exhibición; tales circunstancias ciertamente generan convicción de que el fraude procesal denunciado es procedente, Y ASÍ SE RESUELVE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE el 29 de septiembre de 2008 contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA LA SENTENCIA apelada dictada el 22 de septiembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la denuncia que por FRAUDE PROCESAL incoara la ciudadana SERAFINA VENERA CORREA MEDINA asistida de abogada en contra del abogado JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE.
Se condena en costas al abogado JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1.902, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los seis (6) días del mes de julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas


En esta misma fecha 6 de julio de 2009, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.902, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación ordenadas.


El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas







JLFdeA/JGOV
EXP: 1.902.-