REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.092
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva que por INHIBICIÓN planteara la ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 6999/2006 en que los ciudadanos FILORIDES MORA CHACÓN, AURORA DE LA CONSOLACIÓN ZAMBRANO DE MORA, AUREO LABRADOR MORA, ROSA NORAIMA ALVIAREZ DE MORA, BETZA ISABEL ALVIAREZ DE VELAZCO, NANCIANCENO MORA CHACÓN y ANA IRENE MORA CHACÓN demandan a los ciudadanos LIBERIO ZAMBRANO y GAUDENCIO ZAMBRANO por SERVIDUMBRE DE PASO.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- A los folios 1 al 8 corre copia fotostática certificada de decisión de fecha 12 de abril de 2007 suscrita por la Jueza inhibida mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contemplada en el artículo 346 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal a su cargo.
.- Copia fotostática certificada de sentencia proferida en fecha 16 de mayo de 2007 este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 9 al 14), mediante la cual se declaró competente para seguir conociendo la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.- Copia fotostática certificada de la decisión dictada por la Jueza inhibida en fecha 1° de agosto de 2007, en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada (folios 15 al 27).
.- En fecha 18 de marzo de 2009 la jueza inhibida declaro la perención de la instancia y la extinción del proceso (folios 28 al 32).
.- A los folios 33 al 41 corre copia fotostática certificada de la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 29 de junio de 2009 en que se anuló de oficio el auto dictado por la Jueza inhibida en fecha 9 de abril de 2007 y repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 2 de abril de 2007 en que se contestó la demanda (folios 33 al 41).
.- Acta de inhibición de fecha 15 de julio de 2009, suscrita por la Jueza Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA (folio 42).
.- En fecha 28 de julio de 2009, se recibe en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 2.092 (folios 45 y 46).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 15 de julio de 2009:
“… Visto que en Sentencia de fecha 12-04-2007, en la que “SE DECLARÓ CON LUGAR” la Cuestión Previa contemplada en el artículo 346, numerla 1° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal, promovida por los ciudadanos LIBERIO ZAMBRANO y GAUDENCIO ZAMBRANO”.
Así mismo en sentencia de fecha 01-08-2007, “SE DECLARÓ SIN LUGAR las Cuestiones Previas alegadas por la parte demandada ciudadano LIBERIO ZAMBRANO…, y GAUDENCIO ZAMBRANO…, a través de su APODERADO JUDICIAL Abogado Humberto Sánchez…, contempladas en el artículo 346, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de Cautio Judicatum Solvi, numeral 6° del mismo artículo en concordancia con los numerales 4° y 6° del artículo ejusdem”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de continuar conociendo de la presente causa inventariada bajo el expediente Agrario N° 6999-2006, por estar incursa en la causal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre la incidencia pendiente del juicio (INCOMPETENCIA Y CUESTIONES PREVIAS). En consecuencia, no debo seguir conociendo del presente juicio…”.

La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’ . (Negrita de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 15 de julio de 2009.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Ahora bien, establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En el caso bajo examen, la Jueza inhibida expone que ya emitió su opinión en las decisiones que suscribió en fechas 12 de abril de 2007 y 1° de agosto de 2007 con respecto a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada. Asimismo, el 18 de marzo de 2009 declaró la perención de la instancia y la extinción del proceso. Ahora bien, este Tribunal Superior dictó decisión como alzada en fecha 29 de junio de 2009, mediante la cual se anuló de oficio el auto de fecha 9 de abril de 2007 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y repuso la causa al estado en que se encontraba para el 2 de abril de 2009, pero sólo en lo que toca a la reconvención y al llamado de terceros planteados en la contestación. Ello así, si bien es cierto la Jueza YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA dictó decisiones posteriores al 2 de abril de 2007, tales como la decisión del 12 de abril de 2007 sobre la incompetencia y la de fecha 1° de agosto de 2007 mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas, tales decisiones se encuentran firmes y no implican que haya emitido su opinión con relación a la incidencia pendiente, a saber, la resolución de la reconvención y del llamado de terceros en acatamiento a lo resuelto por esta Alzada en fecha 29 de junio de 2009. En tal sentido, y dada la especialidad que reviste la materia agraria, cuyo procedimiento ordinario permite que en el acto de la litis contestación se planteen conjuntamente cuestiones previas, reconvención y llamados de terceros; habiéndose resuelto en el presente caso las cuestiones previas y por cuanto la decisión sobre perención dictada por la Jueza de Primera Instancia Agraria que generó la reposición no tocó ningún aspecto sobre la incidencia pendiente o sobre el fondo del asunto, la presente inhibición debe declararse sin lugar, a fin de evitar dilatar el proceso, Y ASÍ SE RESUELVE.
En tal virtud, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogada YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 6999/2006 en que los ciudadanos FILORIDES MORA CHACÓN, AURORA DE LA CONSOLACIÓN ZAMBRANO DE MORA, AUREO LABRADOR MORA, ROSA NORAIMA ALVIAREZ DE MORA, BETZA ISABEL ALVIAREZ DE VELAZCO, NANCIANCENO MORA CHACÓN y ANA IRENE MORA CHACÓN demandan a los ciudadanos LIBERIO ZAMBRANO y GAUDENCIO ZAMBRANO por SERVIDUMBRE DE PASO.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de esta decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
Refrendado por:
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha treinta y un (31) de julio de 2009, siendo la una de tarde (1: p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.092, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libró el oficio N°: _______, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.-
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
JLFdeA/JGOV/yelibeth s.
Exp. 2.092.-