REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2077
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 20.137, en el juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO intentado por el ciudadano HUGO ALFONSO AGELVIZ COLMENARES contra las ciudadanas ANA HAYDEE AGELVIS y FANNY E. AGELVIS.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Copia certificada de diligencia suscrita por el abogado JHOAN JOSÉ CÁRDENAS MEDINA.
.- Acta de inhibición de fecha 30 de junio de 2009 suscrita por el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO.
.- Auto de fecha 8 de julio de 2009, por el cual se recibió en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 2.077 .
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 30 de junio de 2009:

En el día de hoy, 30 de junio de 2009, el sucrito Abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, decide INHIBIERSE del conocimiento de la causa nomenclada 29.137, por Motivo de Interdicto Restitutorio por Despojo, intentado por AGELVIZ COLMENARES HUGO ALFONSO, contra AGELVIS ANA HAYDEE y AGELVIS FANNY E., por la razones que a continuación se esgrimen:
PRIMERO: El ciudadano ALFONSO AGELVIZ COLMENARES…, asistido por el abogado JHOAN JOSÉ CÁRDENA MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 62.835, quien en la presente causa funge como parte querellante, consignó el día de ayer 29/06/2009, una diligencia donde refiriéndose a la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo Civil en fecha 03/06/2009, señala textualmente:
“que gracias a dios, quedan aun jueces y juezas, que aplican sabiamente las disposiciones legales a sus decisiones, por lo que dicho Juzgado Superior, reparó en cierta forma, el ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO QUE COMETIO ESTE TRIBUNAL, AL DICTAR LA SENTENCIA QUE HOY ES REVOCADA, ya que este Tribunal me causó daños y perjuicios graves, con su sentencia al margen de la ley y pareciera, que a una minoría, se le ha olvidado que nuestra Carta Magna, consagra a los ciudadanos y ciudadanas, acciones legales para hacer efectiva la responsabilidad civil e inclusive penal, si fuere el caso, al Magistrado… que hubiere incurrido en un error grotesco y obviamente al margen de nuestro Ordenamiento Jurídico y en consecuencia la indemnización por parte del Estado, por los daños ocasionados, digo esto, no por amenaza ni que vaya a ejercer algún tipo de acción o acciones, en contra de alguien, sino para hacer un LLAMADO DE ATENCIÓN, salvo que observe otra arbitrariedad en mi contra, ya que a la hora de sentenciar una causa se debe ser un poco más responsable…” (las negrillas son propias del texto original).
SEGUNDO: Como puede entenderse perfectamente, en dicha diligencia, el ciudadano ALFONSO AGELVIZ COLMENARES, conjuntamente con su abogado JHOAN JOSÉ CÁRDENAS MEDINA, señala que el suscrito profirió una sentencia “al margen de la ley”, que cometió un “error inexcusable” y “grotesco”, que se le causaron daños y perjuicios, que al suscrito se le olvidó que los ciudadanos y ciudadanas pueden emprender acciones para hacer efectiva la responsabilidad civil y penal de los jueces, que si observa otra “arbitrariedad” en su contra ejercerá dichas acciones, que este Juez fue poco responsable en la decisión emitida, entre otros señalamientos.
SEGUNDO (sic): Los señalamientos hechos por el aquí querellante y su abogado asistente, constituyen una falta de respeto y consideración contra mi persona, como Juez Titular de este Despacho y colocan en tela de juicio mi capacidad intelectual y profesional, mi imparcialidad, mi honestidad, transparencia y justeza, con todo lo cual me están injuriando, y en ningún momento acepto ni aceptaré que me califiquen como tal, pues cuando fuí juramentado como Juez Temporal el 30/05/2005 en la Rectoría del estado Táchira y luego como Juez Titular el 20/06/2007, ante la Sala Plena del Alto Tribunal de la República, JURE cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes de la República; así como su aplicación en las causas que bajo mi consideración y estudio pongan los justiciables.
Igualmente, los referidos ciudadanos, me amenazan con ejercer las acciones correspondientes en mi contra, si observaren alguna otra “arbitrariedad”, considerando quien aquí suscribe, que los conceptos proferidos contra mi persona por el querellante y su abogado asistente me injurian, amenazan, ofenden mi honradez e imparcialidad, considerándome ultrajado y amenazado.
Para sustentar las razones para inhibirme, es oportuno citar el concepto que de injuria ofrece el diccionario Encarta 2007, como “1.-…agravio, ultraje de obra o de palabra, 2. Hecho o dicho contra razón y justicia, 3. daño o incomodidad que causa algo, 4 Der. Delito o falta consistente en la imputación a alguien de un hecho o cualidad en menoscabo de su fama o estimación”.
TERCERO (sic): Por las razones expuestas, considero que debo inhibirme en la presente causa, por haberse configurado la causal consagrada en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala: …
En consecuencia; vista las frases señaladas por el querellante y su abogado asistente, que a mi criterio las considero además de falsas, ofensivas e injuriosas hacia mi persona, me veo en la imperiosa necesidad de desprenderme de la causa y me INHIBO de su conocimiento, dada la actitud desafiante, amenazante, de desconfianza, ultraje e irrespeto, manifestada por el querellante y su abogado asistente contra mi persona, enmarcándose la situación descrita en el ordinal 20 del Artículo 82 ejusdem…”.

La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…” (Negritas de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido. En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta del 30 de junio de 2009.
En el asunto sub examine, el juez inhibido expresa en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, al señalar que se encuentra incurso en la causal de inhibición que contempla el artículo 82 numeral 20° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el ciudadano HUGO ALFONSO AGELVIZ COLMENARES asistido por el abogado JHOAN JOSÉ CÁRDENAS MEDINA, el 29 de junio de 2009 consignó diligencia donde se refirió a la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en fecha 3 de junio de 2009, la cual revocó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, haciendo una serie de señalamientos en contra del Juez a quo, quien los percibe como injurias en su contra, lo que compromete su imparcialidad, al sentirse ofendido, amenazado y agredido, y que encuadra perfectamente en el numeral 20 del artículo 82 de nuestra Ley Civil Adjetiva que establece la causal de inhibición por injuria o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera. Así las cosas, la manifestación voluntaria del Juez inhibido, se tiene como valedera, cierta y debidamente fundamentados sus dichos. Así las cosas, el referido juez está afectado en su ecuanimidad y equilibrio necesario para conocer y decidir con imparcialidad, por estar efectivamente predispuesto para con el ciudadano HUGO ALFONSO AGELVIZ COLMENARES y su abogado asistente JHOAN JOSÉ CÁRDENAS MEDINA, hallándose realmente incurso en la causal contenida en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse CON LUGAR la inhibición planteada y corregir así la crisis subjetiva suscitada. ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 20.137, en el juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO intentado por el ciudadano HUGO ALFONSO AGELVIZ COLMENARES asistido por el abogado JHOAN JOSÉ CÁRDENAS MEDINA contra las ciudadanas ANA HAYDEE AGELVIS y FANNY E. AGELVIS.
La presente inhibición obra respecto del ciudadano HUGO ALFONSO AGELVIZ COLMENARES y el abogado JHOAN JOSÉ CÁRDENAS MEDINA.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de julio del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

En la misma fecha 14 de julio de 2009, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2077, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios Nros. ______, ______, _____, _____ y ______, a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respectivamente, conforme a lo ordenado

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas



JLFdeA/JGVO/yelibeth s.
Exp. 2077.-