REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

EXPEDIENTE Nº 2056

En la demanda que por RESTITUCIÓN DE DERECHO DE PASO incoara el ciudadano MARCO AURELIO BECERRA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.497.193, en nombre propio y como apoderado de GUSTAVO BECERRA RODRÍGUEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-11.497.192, representado por el Defensor Público Agrario N° 1 del estado Táchira abogado FRANCISCO JOSÉ RUBIO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.924, con domicilio procesal en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; contra el ciudadano GABRIEL BENÍTEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula N° E-81.177.194 con domicilio en el sector Tansipay Aldea La Blanquita del Municipio Córdoba del estado Táchira; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Defensor Público Agrario N° 1 del estado Táchira abogado FRANCISCO JOSÉ RUBIO QUINTERO en fecha 12 de mayo de 2009 contra el auto dictado en fecha 11 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE CITADA LA PARTE DEMANDADA, ÉSTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, UNA VEZ CONSTE EN AUTOS LA NOTIFICACIÓN DEL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
I
ANTECEDENTES

A los folios 1 al 7 corre copia certificada de libelo de demanda presentado por el ciudadano MARCO AURELIO BECERRA RODRÍGUEZ.
El 16 de marzo de 2009 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda y emplazó a la parte demandada a comparecer a los fines de dar contestación a la misma (folios 9 y 10).
El 27 de abril de 2009 la parte demandada presentó su escrito de contestación (folios 11 al 13).
Por auto del 28 de abril de 2009 dejó constancia de que a partir del 28 de abril de 2009 (inclusive), se aperturó de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas por cinco (5) días (folio 15).
Por escrito del 5 de mayo de 2009, el demandado asistido de abogado promovió pruebas (folio 16), las cuales se agregaron al expediente por auto de esa misma fecha (folio 17).
El 7 de mayo de 2009 el Defensor Público Agrario Primero del estado Táchira se opuso a la promoción de pruebas realizada por la parte actora (folios 18 y 19).
En fecha 11 de mayo de 2009 el juzgado de cognición dictó el auto hoy objeto de apelación y ya relacionado ab initio (folio 20).
Mediante diligencia del 12 de mayo de 2009 el abogado FRANCISCO JOSÉ RUBIO QUINTERO en su carácter de Defensor Público Agrario N° 1 del estado Táchira y actuando en representación de la parte actora apeló de dicho auto (folios 21 y 22).
El Juzgado a quo oyó la apelación interpuesta por auto de fecha 15 de mayo de 2009 en un solo efecto, y acordó remitir las copias de las actuaciones indicadas por la parte al Juzgado Superior Distribuidor (folio 27).
Este Tribunal Superior el 5 de junio de 2009 recibió el presente legajo de copias, formó expediente, le dio inventario bajo el N° 2056 y el curso de ley de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 30 y 31).
El 26 de junio de 2009 se celebró la audiencia probatoria y de informes prevista en el primer aparte del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, haciéndose presente el Defensor Público Agrario N° 1 del estado Táchira abogado FRANCISCO JOSÉ RUBIO QUINTERO (folios 33 y 34).
En fecha 1° de julio de 2009 se realizó la audiencia oral para dictar sentencia, siendo el dispositivo del siguiente tenor: Se declaró con lugar la apelación interpuesta por el Defensor Público Agrario N° 1 del estado Táchira; se revocó el auto dictado en fecha 11 de mayo de 2009 por el a quo y se le ordenó al referido juzgado continuar la causa en el estado que se encontraba para la fecha del auto revocado, es decir, para el 11 de mayo de 2009 (folios 35 y 36).
Estando dentro de la oportunidad legal para extender la publicación del fallo en el expediente, tal y como lo dispone el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión previas las siguientes consideraciones.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El auto apelado es del siguiente tenor:

“De la revisión que se realizó al expediente con ocasión de la providenciación sobre la oposición de las pruebas, el Tribunal observa:
1.- Que el demandante en su libelo señala “…En virtud de que dicho lote se encuentra en terrenos bajo la administración del Instituto Nacional de Tierras solicité regularización de la tenencia de la tierra, y el 10 de junio de 2008 en reunión 182-08 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras me otorgó Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario sobre el lote conocido como Palmarito, de los cuales anexo copia fotostática simple marcadas “E” y “F”, y levantamiento topográfico marcado “G”, presento sus originales para su confrontación y devolución…”.
2.- Que efectivamente, consta a los folios 17 al 21, documento que acreditan el patrimonio de los terrenos en controversia, al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS NACIONAL (sic) (INTI).
3.- Que en consecuencia, se encuentran involucrados intereses directos del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS NACIONAL (sic) (INTI) e indirectos de la República.
De allí, que al no haber sido notificado el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS NACIONAL (sic) (INTI), de la admisión de la presente demanda, es dada la Reposición de la causa y Así se decide.
No obstante, en virtud de que ambas partes se encuentran a derecho, y estando la parte demandada, debidamente citada, sería una reposición inútil e innecesaria, el devolver el juicio al estado de admitir la demanda.
En consecuencia, conforme a lo ordenado por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE CITADA LA PARTE DEMANDADA, ésta de contestación a la demanda, una vez conste en autos la Notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, por medio de oficio, anexándoles copias certificadas de todas las actuaciones de la presente causa…” (Negritas de quien sentencia).

El abogado FRANCISCO JOSÉ RUBIO QUINTERO en su carácter de Defensor Público Agrario y en representación de la parte actora en su diligencia de apelación alegó que:

“…1.- Si bien es cierto que estamos dentro de una controversia cuyo objeto se encuentra en tierras bajo la administración del Instituto Nacional de Tierras, los intereses que se ventilan son entre particulares.
2.- Estamos en sede ordinaria agraria y no en sede contenciosa administrativa agraria, en la cual si corresponde la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en todo caso en sede ordinaria agraria se puede notificar al ente arriba señalado a los fines de su conocimiento, pero no como parte dentro del mismo, como lo ordena la decisión apelada, insistimos en que la controversia que se ventila es entre particulares…
…4.- En todo caso, la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras no es causal de reposición del proceso…”

Esta sentenciadora del estudio a las presentes actas procesales observa que el asunto bajo examen versa sobre la restitución de derecho de paso y libre tránsito a través del antiguo camino real que conduce hasta la carretera principal del lote de terreno propiedad del ciudadano MARCO AURELIO BECERRA RODRÍGUEZ conocido como Palmarito en el Sector Tansipay Aldea La Blanquita del Municipio Córdoba del estado Táchira, porque según su decir, el demandado ciudadano GABRIEL BENÍTEZ le ha impedido el paso de personas y vehículos hacia el referido Fundo.
El Juzgado de cognición en el auto hoy objeto de apelación decidió que es procedente la reposición de la causa al estado de que citada la parte demandada, una vez conste la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, tendrá lugar la contestación de la demanda, puesto que se encuentran involucrados intereses directos del INTI e indirectos de la República.
Así vemos que el demandante es un particular que demanda a otro particular por impedir el libre tránsito a su fundo y así poder sacar las cosechas de lo que siembra y produce, indicando en su libelo: …”En virtud de que dicho lote se encuentra en terrenos bajo la administración del Instituto Nacional de Tierras solicité regularización de la tenencia de la tierra, y el 10 de junio de 2008 en reunión 182-08 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras me otorgó Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario sobre el lote de terreno conocido como Palmarito, de los cuales anexo copia fotostática simple marcadas “E” y “F”, y levantamiento topográfico marcado “G”, presento sus originales para su confrontación y devolución…”.
Como se desprende de la transcripción parcial ut supra, las tierras objeto de la demanda no son propiedad (hoy día) del Instituto Nacional de Tierras que haga presumir que existe un interés directo del ente agrario en esas tierras y que hayan igualmente intereses indirectos de la República como lo afirma el a quo, se trata pues, de una extensión de terreno adquirida legalmente donde el INTI otorgó previa solicitud del interesado el respectivo Título de Adjudicación y Carta Agraria, tal y como se colige tanto del libelo de demanda como del auto apelado el cual da fe del contenido y de los anexos consignados junto con el mismo en su oportunidad.
Así las cosas, es preciso indicar el artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que estatuye:
“El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa” (Negritas de quien aquí decide).

La doctrina en esta materia de naturaleza agraria señala algunos principios de carácter procesal que son específicos del procedimiento agrario como son: la oralidad, la informalidad, la brevedad, la gratuidad, la inmediación, la concentración, la publicidad, la conciliación y el carácter social del proceso, que responden igualmente al contenido del artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
La informalidad, implica el abandono de ritos o formas rigurosas en el cumplimiento de los actos procesales. La orientación es la búsqueda de la verdad verdadera o sustancial por encima de la verdad procesal. Encierra la informalidad, el mandato constitucional de no decretar reposiciones inútiles, anteriormente la violación o incumplimiento de cualquier acto dentro del proceso suponía retrotraer el proceso al estado de cumplir con él, hoy no es posible a menos que la violación haya sido esencial o violente el orden público. (Jesús A. Jiménez Peraza en su obra “Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, Edición Septiembre 2008, página 189 y 190).
En este orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, expediente N° 98-216, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció:
…“En consonancia con las normas transcritas, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, de la Sala de Casación Civil, criterio con el cual comulga esta Sala de Casación Social, estableció:
“...que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio’. (Márquez Añez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p.p. 40 y 42)”… (Negrillas de quien sentencia).
De lo anterior se infiere que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Igualmente la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de marzo de 2003 en el Expediente Nº 02-000490, sentencia Nº 131 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, dijo que:
...”En sentencia Nº 388, de fecha 21 de septiembre de 2002, expediente Nº 00.213, se expresó:
“... el recién aprobado texto constitucional establece que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, porque éste, en ningún caso, no puede estar supeditado a formalismos que subordinen la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo.
De igual forma, en sentencia del 7 de marzo de 2002, ratificando el criterio expuesto y ampliando aún más su contenido manifestó:
“ En numerosas decisiones de este Alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. ...
De lo expuesto, se desprende que los administradores de justicia no procederán a decretar reposiciones cuando de las mismas se desprenda que serían inútiles, máxime si los fallos han cumplido con el principio finalista para el ejercicio del derecho a la defensa reconocido en un Estado democrático y social de derecho y de justicia social consagrado en nuestra Carta Magna, en su artículo 2.” (Subrayado y negritas de quien sentencia)

Cabe citar lo previsto en el artículo 206 de la ley civil adjetiva, el cual dispone:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Negritas de quien sentencia).

Dispone este artículo que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto del procedimiento, la cual no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando se hayan dejado de cumplir formalidades esenciales a su validez y siempre y cuando el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado. Supone entonces, la declaratoria de nulidad de los actos procesales cuando alguna de las partes no ha podido ejercer plenamente su derecho a la defensa, concretado en los actos de contestar, probar, alegar, oponerse, etc.; siendo así la reposición una institución de derecho procesal destinada a resguardar y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, procedente siempre que no resulte inútil en virtud de haberse cumplido con el principio finalista de que se hallan investidos los actos.
En consecuencia, luego de haber hecho un análisis de lo pautado en la Ley de Tierras, la jurisprudencia y la normativa civil adjetiva que debe tenerse en cuenta, además de lo referido a cuando es aplicable las notificaciones en el procedimiento ordinario agrario y en el procedimiento contencioso administrativo agrario, esta Alzada manifiesta que este caso específico no cumple con lo pautado en la Ley para que esta demanda de restitución de derecho de paso sea objeto de reposición al estado de que se notifique el Presidente del Instituto Nacional de Tierras; puesto que se desprende del mismo que es una relación entre particulares, la cual debe regirse por el procedimiento ordinario pautado en los artículos 197 y siguientes así como el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece la citación del ente estatal agrario para el caso de las demandas patrimoniales, situación que no se da en el presente asunto.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora arriba a la conclusión de que el presente asunto es una controversia entre particulares por el impedimento del libre tránsito de personas y vehículos a un fundo por un camino real, fundo al que le fue otorgado la respectiva carta agraria y la regularización de la tierra con su título de adjudicación, caso que no amerita la notificación del Instituto Nacional de Tierras (INTI) por las razones ya expuestas, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 12 de mayo de 2009 por el Defensor Público Agrario N° 1 del estado Táchira abogado FRANCISCO JOSÉ RUBIO QUINTERO contra el auto dictado en fecha 11 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado en fecha 11 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se ordena al Juzgado a quo la continuación de la presente causa en el estado que se encontraba a la fecha del auto hoy revocado, esto es, para el 11 de mayo de 2009.
Publíquese este íntegro y agréguese al expediente Nº 2056, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendado por:
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

En la misma fecha se dictó, publicó, y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente N° 2056 siendo la una (1:00p.m) de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.







JLFDEA/JGOV/angie.-
EXP. 2056.-