REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


DEMADANTE:
HAYDÉE COROMOTO BARRERA ROSAS, titular de la cédula de identidad No. 9.227.407, actuando en nombre y representación de su menor hija (cuya identificación se omite conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA).

Apoderados de la demandante:
Abogados Andrés Eladio Pernía Mora e Hildemar Rojas Balza, inscritos en el Ipsa bajo los N° 9.884 y 6.691, en su orden.

DEMANDADAS:
Ciudadana ORIELLY DEL MAR, KARELLY DEL VALLE y KEILLYS NORELLY GUERRERO ROJAS, titulares de la cédula de identidad Nos. 13.709.581, 15.565.971 y 18.991.337 en su orden.

Apoderados de las demandadas:
Abogados Aurora Rojas de Castro, Oryelly del Valle Castro Rojas y Karlith Yelitza Monsalve González inscritas en el Ipsa bajo los N° 28.362, 129.300 y 129.620 respectivamente.

MOTIVO:
PARTICION DE BIENES (Apelación de la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2009, por la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 11 de Junio de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 57.371, procedente de la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante escrito de fecha 25-05-2009, por la ciudadana Haydée Coromoto Barrera Rosas, actuando en nombre y representación de su menor hija (cuya identificación se omite conforme lo establece el artículo 65 de la Lopna), representada por los abogados Andrés Eladio Pernía Mora e Hildemar Rojas Balza, contra la sentencia dictada por esa Sala en fecha 05 de mayo de 2009.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Se acordó que por auto separado dentro del lapso de los cinco (5) días de despacho siguientes, se fijaría oportunidad para el acto oral de formalización del recurso (Artículo 489 de la LOPNA), a realizarse dentro de esos mismo cinco (5) días, fijada ésta, llevada a cabo o no la formalización, se dictará sentencia dentro de los diez días de despacho.
Por auto de fecha 15-06-2009, se fijó para el día l8-06-2009, a las 9:30 am, oportunidad para llevar a cabo la formalización del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Lopna.

En la oportunidad fijada para llevar a cabo la formalización, es decir, 18-06-2009, siendo las nueve y treinta (9:30) de la mañana, el Juez Titular de este Despacho, declaró abierto el acto, el alguacil anunció el mismo a las puertas del Tribunal, estando presente la parte apelante abogado ANDRES ELADIO PERNÍA MORA, Ipsa N° 9884, actuando con el carácter de co apoderado de la parte demandante ciudadana HAYDÉE COROMOTO BARRERA ROSAS, se le concedió el derecho de palabra a la parte apelante y concedido como le fue expuso:
“Siendo el día y hora de formalizar oralmente el recurso en la presente causa establecida en el artículo 489 del la LONA con el debido respeto ocurro y expongo: Con vista a la sentencia dictada el día 05 de mayo de 2009, por el Juzgado de la causa a nombre de mi representada manifestó. la inconformidad con la misma por cuanto, de su lectura se observa que hay una clara y flagrante violación deformas de orden público, es así como de la LONA apreciamos que el artículo 8 de la Ley se establece como punto fundamental, que todo debe girar en interés superior del menor, esto de una manera clara para los fines de evitar que hayan o que existan intereses contrapuestos, de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa se aprecian dos cosas fundamentales: a) La Juez se limita única y exclusivamente a valorar o tomar en cuenta la actuación o conducta de la madre de la niña, en el sentido de señalar que realizó. Siendo las 9:35 de la mañana se hizo presente la abogada ORNELLY DEL VALLE CASTRO R., actuando con el carácter de apoderada de la parte co demandada. Retomó la palabra el apoderado de la parte apelante. “una partición con los otros coherederos, y que no hizo luego una declaratoria pronta al Juzgado correspondiente. Ciudadano Juez, el punto fundamental en que se baza nuestro razonamiento es el que si este acto realizado sin haberse llevado los pasos establecidos en la LOPNA fue ajustado a la Ley, aquí se omitieron análisis y valoración de los hechos que son argumentados por la apoderada de los co demandados. En este sentido queremos llamar la atención al ciudadano Juez, al indicar que sirve establecer una normativa para que no se cumpla; B) Esta violación por parte de los firmantes no menoscaba sus derechos cuando por su capacidad de ser menor no lo puede alegar. Lo alegado por la apoderado de los demandados y que en la sentencia, la Juez pasando por el interés superior del niño no valora, son estos hechos y la omisión de los actos que están subordinados para su validez, presencia del Fiscal en dicha partición, inventarios, avalúos, que determinarían la cuota correspondiente de cada uno de los herederos, esto no lo valora la Juez de la causa en su sentencia, y por estos motivos es por lo que Haydee Coromoto barrera Rosas, madre de la menor al tener conocimiento de que se habían omitido una serie de formalismos y de leyes es por lo que recurre al Tribunal competente, porque digo esto por que en el momento del fallecimiento del causante Edirio Guerrero Cacique este hacía vida marital con mi representada, y al ocurrir tal hecho, la madre de los herederos co demandados en esta causa intimó a mi representada indicándole como primero que no debería decir que convivían juntos, que se debería arreglar esto de manera amistosa, para no pagar todo lo correspondiente a los derechos del SENIAT, y más aunque si no hacía eso debería desalojar el apartamento donde ella convivía con el fallecido y su menor hija, y que todo se haría para de esta forma que a ella le correspondiera algo, es decir, a la menor. Ciudadano Juez, si nuestro ordenamiento establecido en la LONA fija un procedimiento, la intervención de un Fiscal, un inventario y un avalúo, como es posible que el Juzgado de la causa, venga mediante una sentencia a prácticamente permitir que tales normas sean violadas en perjuicio del interés del niño, y lo que es más grave y salta a la vista en la sentencia es que, en la sentencia se condena en costas a un menor cuando la misma Ley lo prohíbe taxativamente. Por estos motivos es la apelación hecha de la sentencia dictada. Y algo que también queremos poner de su conocimiento, es que en dicha partición, o supuesta partición, por cuanto no la consideramos como tal, se le estén otorgando derechos a una ciudadana de nombre Ana Belsi Jaimes, quien sin tener ningún parentesco y por imposición de la madre de los co demandados le otorga derechos del causante que en ningún momento fueron aprobados por el Tribunal, así como también el hecho que para el momento de la celebración de esta partición, existía un menor dentro de los co demandados que el Tribunal tampoco señala dentro de su sentencia, por estos motivos solicitamos al ciudadano Juez revoque la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2009y se ordene el que se proceda a la partición en interés y resguardo de los derechos de la niña en cuestión. Así mismo, solicito al Tribunal que aún cuando se presentaron de manera oral la formalización de este recurso sea agregado a los autos un resumen de los mismos. Consignó escrito en dos (02) folios útiles. Es todo no expuso mas. Se le concedió el derecho de palabra a la abogada ORNELLY DEL VALLE CASTRO R., actuando con el carácter de apoderada de la parte co demandada, quien manifestó “Formalizado como se encuentra el presente recurso por la parte apelante desde ya me opongo a que por ante esta instancia se pretendan ventilar hechos nuevos, que el co apoderado de la demandante acaba de traer al proceso, y como se observa de las catas del expediente tales situaciones no fueron narradas en el libelo de la demanda, ni en otra oportunidad procesal posterior, como lo es pretender hacer ver que la madre de las co demandadas intimidó a Haydee Coromoto Barrera para que no hiciera ver que ella convivía o hacía vida marital con el causante, y otros hechos más que no se comparan con lo probado y alegado en el proceso, por otra parte quiero solicitar al Tribunal en el momento de la respectiva revisión del expediente que el Tribunal de la causa actuó completamente apegado a la verdad alegada y probada en ese proceso, de lo cual se desprende que nunca se le han violado los derechos de la niña, y que su madre en un acuerdo de voluntades suscribió junto con las otras partes, un documento que lejos de menoscabar los derechos de la niña los protegió en todo momento, y quien a disfrutado y ha beneficiado directa o indirectamente, es la demandante, es decir la madre, pues actualmente vive en el apartamento propiedad de su menor hija con un señor que aparentemente hace vida de pareja y con su hija mayor; en otro orden me opongo nuevamente a la pretensión del abogado en cuanto a la declaración susesoral presentada ante el SENIAT, pues ellos mismos traen al proceso la copia de la declaración susesoral y otra serie de documentos, y como punto último el Tribunal en su sentencia condenó en costas no a la menor, pues como muy acertadamente lo dijo el apoderado, esta prohibido por la Ley, es decir, el Tribunal siempre ha tomado como demandante a la madre de la menor, quien en un acto volitivo fue quien intentó y sostuvo esa demanda temeraria, y es a quien se debe entender que fue condenada en costas.” (sic)

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento debatido en esta Alzada:

Escrito presentado en fecha 30-05-2008, por la ciudadana Haydée Coromoto Barrera Rosas, actuando en nombre y representación de su menor hija (cuya identificación se omite conforme lo establece el artículo 65 de la Lopna), asistida por los abogados Andrés Eladio Pernía Mora e Hildemar Rojas Balza, en el que demandó por partición de bienes a los herederos del de cujus Edilio Guerrero Cacique, ciudadanos Orielly del Mar Guerrero Rojas, Karelly del Valle Guerrero Rojas y Keillys Norelly Guerrero Rojas, para que convinieran o en su defecto fueran condenados por el Tribunal en la partición de los bienes quedantes al fallecimiento del causante, por cuanto a cada heredero le corresponde un porcentaje de un cuarta parte del total del valor del fondo de Comercio denominado Instituto Privado del Táchira, el cual tiene su sede en un inmueble alquilado en la Calle 3 entre Séptima Avenida y Carrera 8 N° 7-61 de esta ciudad, el cual a su fallecimiento era administrado por el causante y luego por la ex esposa Claudia Rojas Sánchez, quien se auto nombró administradora y designó la junta de dicho instituto, con el agravante de que no rinde cuenta a ninguno de los otros herederos, por lo cual el Tribunal debe acordar y exigirle que rinda cuentas de su administración hasta la fecha consignado además un estado de comprobación de ganancias y perdidas; así mismo que se le designe un co-administrador que vele por los derechos y acciones de cada uno de los herederos y fundamentalmente los derechos de su hija menor, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estimó la acción en la cantidad de doscientos mil bolívares. Alegó que en fecha 17-06-2001, falleció Ab- Intetasto el ciudadano Edirio Guerrero Cacique, tal y como se evidencia del acta de defunción y planilla sucesoral correspondiente; que desde su muerte se ha permanecido en comunidad y es ahora cuando ha decido en obrar a favor de los derechos de su menor hija y en vista de que los otros herederos han tomado la determinación de actuar de manera inusual al pretendérsele desconocer los derechos que sobre los bienes tiene su menor hija haciendo manejos no cónsonos con las pautas que deben regir en caso de comunidad, y mas cuando en el presente caso los derechos corresponden a una menor de edad, por lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, promueve la demanda de partición, y señaló los bienes quedantes al fallecimiento del ciudadano Edirio Guerrero Cacique: Primero: El inmueble al que se refiere el punto N° 1 del anexo del Certificado de Solvencia de Sucesiones, un inmueble (casa rural, hoy día) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20-12-1979, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Predios que son o fueron de Pablo Colmenares; Sur: Calle publica; Este: Predios de Eleazar Vera; Oeste: Predios que son o fueron de José Santana, mide seis metros con cuarenta y cinco centímetros de frente por nueve metros con setenta centímetros de fondo (6,45 mts. X 9,70 mts) y que después del divorcio le quedo en plena propiedad al causante, tal y como se evidencia de la sentencia del extinto Tribunal Tercero de Menores de esta ciudad, en fecha 12 de enero de 1993 y que corresponde al numeral siete de dicha sentencia; Segundo: Un inmueble ubicado en el Barrio Cleto Castellanos, calle principal casa N° 40, del Municipio Tocuyito del Estado Carabobo, y adquirido por titulo supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo (Valencia), en fecha 15-08-1998, todo de conformidad con el articulo 937 del C. P. C.; que el mencionado inmueble esta construido en una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad y tiene las siguientes medidas y linderos: Trece metros de frente por veinte de fondo (13 mts, x 20 mts) y colinda por el Norte: Con propiedad que es o fue de Rafael Flores. Sur: Con propiedad que es o fue de Ramón Silva Carrillo; Este: Calle principal, que es su frente y Oeste: Con propiedades que son o fueron de Blanca Perdomo; el inmueble consiste en una casa; Tercero: el inmueble, consiste en unas mejoras agrícolas que aparecen a nombre del causante adquiridas después de divorciado, por ante la Notaría Pública Tercera de esta ciudad, en fecha 23-04-1988, bajo el N° 32, tomo 36; las mejoras agrícolas están sembradas sobre terreno baldío, ubicadas en la Aldea el Jagual, Mata de Limón, de Carlos Julio Mendoza, mide noventa metros (90 mts); Costado Izquierdo: Con predios del club Choremeca, mide cuarenta y seis metros (46 mts); Cuarto: Un inmueble construido sobre terreno ajeno (se desconoce quien es su propietario), ubicado en el Caserío San Francisco (carretera antigua el Corozo) Municipio la Concordia Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: Con mejoras que son o fueron de Sonia Rojas y Claudia de Jesús Rojas de Guerrero, mide siete metros (7mts); Sur: Con mejoras que son o fueron de José Liborio Rodríguez, en igual extensión que la anterior; Este y Oeste: Colinda con terrenos de la Hacienda San Francisco, mide por ambos costados veintiún metros (21 mts); y aparece con el nombre del causante y de su ex esposa, según Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en fecha 03-05-1988, todo de conformidad con el artículo 937 del C. P. C.; Quinto: Una finca, ubicada en terrenos del Instituto Agrario Nacional hoy en día Instituto Nacional de Tierras, en el Sector Caño Torumo, Jurisdicción de los Municipios Urdaneta y San Camilo, Distrito Páez del Estado Apure, y que el antiguo I.A.N, se lo adjudicó al causante por título definitivo oneroso, según resolución N° 2757, sesión N° 46-92 del 08 de octubre de 1992, con una extensión de setenta y siete con noventa y dos hectáreas (77.92 has), cuyos linderos son: Norte. Mejoras de Vector Sánchez y Eleuterio Laguado; Sur: Carretera el Nula la Victoria; Este: Mejoras de Balbina Ramírez, y Oeste: Mejoras de Eleuterio Laguado: dicho lote forma parte del de mayor extensión, propiedad hoy en día del Instituto Nacional de tierras, protocolizado en Guasdualito, bajo el N° 311, folios 89 al 91, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1989, y que después del divorcio le quedo en plena propiedad al causante; Sexto: Un inmueble (apartamento) que se encuentra registrado, por ante el Registro Subalterno de esta ciudad de San Cristóbal, bajo el N° 19, tomo 8 adc, protocolo 1, correspondiente al año 1983, cuarto trimestre; que el mencionado apartamento forma parte de la torre A, del Conjunto Residencial La Hacienda, distinguido con el N° C-43, planta N° 4 del inmueble, bajo el régimen de propiedad horizontal, ubicada en el área urbana de la ciudad de San Cristóbal, al lado de los terrenos de la Policlínica Táchira, en la Avenida Principal de la Urbanización Coromoto, Municipio La Concordia Estado Táchira, que el documento de condominio esta protocolizado en dicho registro en fecha 31 de agosto de 1983, bajo el N° 16, tomo 4, protocolo primero; tiene una superficie aproximada de ochenta y siete metros cuadrados (87 mts.2) y le corresponde un porcentaje de condominio de 0,528160% de los derechos y obligaciones derivados del condominio, dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada norte edificio y escaleras, Sur: Fachada sus del edificio y vació; Este: Vació escaleras y pasillo de circulación y Oeste: Fachada del edificio “A” y le corresponde en uso y disfrute exclusivo un puesto de estacionamiento, distinguido con el N° A-C43 y esta ubicado en la adyacente a la torre “A” que forma todo un indivisible con el apartamento; Séptimo: Un vehículo, de las siguientes características placas 537 – PBA, Serial de carrocería DCCD14EV212963, Serial de motor DEV212963, marca Chevrolet, modelo Silverado, año 1984, color vinotinto y crema; Octava: un vehículo que aparece a nombre del causante, el cual adquirió después del divorcio, por documento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera de la ciudad de San Cristóbal, en fecha 22 de marzo de 2001, bajo el N° 72, tomo 40 de los libros respectivos; de las siguientes características; Placas FAI 29T, Serial de Carrocería 8X 1VF21JPWYM00955, serial del motor G4DJV514879, Marca Hyundai, modelo Excel LS 1.5M, Año 1998, Color Plata, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso particular, 5 puestos; el mencionado vehículo posee el certificado N° 2676618, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones; Noveno: Un fondo de Comercio denominado “INSTITUTO PRIVADO DEL TACHIRA” el cual tiene su sede en un inmueble alquilado en esta ciudad San Cristóbal, en la calle 3, entre 7ma Avenida y carrera 8 N° 7-61, el cual aparece a nombre de la ex-cónyuge ciudadana Claudia Rojas Sánchez, para la época de Guerrero, cuyo documento se encuentra Protocolizado en el Registro Mercantil Primero de esta ciudad, en fecha 23-01-1985, bajo el N° 22, tomo 2-B, y quedó en plena propiedad del causante después del divorcio. Anexó presentó recaudos.

Por auto de fecha 03-06-2008, el a quo admitió la demanda y acordó la citación de los demandados; emplazar a las partes para el nombramiento del partidor al décimo día siguiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del C. P. C., salvaguardando los derechos de terceros, y a los fines de evitar reposiciones inútiles y garantizar efectivamente el derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 231 del C. P. C., acordó la publicación de un único edicto en el Diario “La Nación” para que comparecieran todos los sucesores desconocidos del causante Edirio Guerrero Cacique, que se crean asistidos de algún derecho, a darse por citados dentro de 60 días continuos a partir de que conste en autos la publicación y consignación de los mismos, en horas de despacho. Notifíquese al Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente, así como cualquier otra diligencia que el Tribunal considere necesaria.

Al folio 34, notificación de la Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, realizada en fecha 17-06-2008.

Del folio 35 al 38, actuaciones relacionadas con la citación de las ciudadanas Keillys Norelly Guerrero Rojas y Orielly Mar Guerrero realizadas en 19 de junio de 2008.

Por diligencia de fecha 02-07-2008, la ciudadana Haydée Coromoto Barrera Rosas, actuando en nombre y representación de su hija (cuya identificación se omite conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), otorgó poder apud-acta a los abogados Andrés Eladio Pernía Mora e Hildemar Rojas Balza.

Por auto de fecha 02-07-2008, el a quo acordó tener como apoderados de la ciudadana Haydée Coromoto Barrera, a los abogados Andrés Eladio Pernía Mora e Hildemar Rojas Balza.

Por diligencia de fecha 11-08-2008, la abogada Oryelly del Valle Castro Rojas, consignó poder que le fuera otorgado por las co-demandas en la presente causa y se dio por citada legalmente en nombre de la co-demandada Karelly del Valle Guerrero Rojas, a los fines de la continuación del presente proceso.

Por auto de fecha 17-09-2008, el a quo acordó tener como apoderadas de las demandas a las abogadas Aurora Rojas de Castro y Oryelly del Valle Castro Rojas.

Escrito presentado en fecha 17-09-2008, por la abogado Oryelly del Valle Castro Rojas, actuando con el carácter de co-apoderada de las demandadas en el que dio contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 17-09-2009, la abogada Oryelly del Valle Castro Rojas, actuando con el carácter de autos, solicitó al Tribunal el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la citación de la última de las demandadas, en el sentido de dejar claro si aquellos días después del 11-08-2008, son computables a efectos de dar la contestación, ya que la Juez Titular de ese despacho se reincorporó a su cargo el día 16-09-2008.

Escrito presentado en fecha 22-09-2008, por la abogado Oryelly del Valle Castro Rojas, actuando con el carácter de autos, en el que dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo que desde la muerte del padre de sus co-poderdantes el causante Edirio Guerrero Cacique, y padre de la menor (cuya identificación se omite conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), haya permanecido en comunidad, ya que existe un documento de partición, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de ésta ciudad, de fecha 08-03-2002, bajo el N° 40, tomo 23, en el cual las partes que heredaron los bienes dejados por el causante Edirio Guerrero Cacique, fueron repartidos equitativamente, después que se declararon en el Seniat, (Departamento de Sucesiones), el cual fue firmado por la madre de la menor, ciudadana Haydée Coromoto Barrera Rosas, quien lo firmó porque se dio cuenta que beneficiaba a su hija y ahora pretende desconocer dicha firma, demandando la partición, y lo hizo porque no tiene ni el menor conocimiento de que esos bienes están partidos, que lo único que falta es protocolizar dicho documento autenticado, teniendo pleno valor jurídico entre las partes contratantes; que en dicho documento de partición, la mejor parte le correspondió a la menor ya identificada, pues se evidencia del numeral SEXTO, del punto 6, anexo 1, del certificado de solvencia de sucesiones, que le fue adjudicado en plena propiedad a la menor hija de la demandante, el apartamento que se encuentra registrado a nombre del causante y de su ex esposa ciudadana Claudia de Jesús Rojas Sánchez, quien es madre de las demandadas, por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de ésta ciudad de San Cristóbal, bajo el N° 19, tomo 8 adicional, protocolo 1°, correspondiente al cuarto trimestre del año 1983, que el mencionado apartamento forma parte de la torre “A” del Conjunto Residencial La Hacienda, distinguido con el N° C-43, planta N° 4, del inmueble, bajo el régimen de propiedad horizontal, ubicado en el área urbana de la ciudad de San Cristóbal, al lado de la Policlínica Táchira, Avenida principal de la Urbanización Coromoto, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el documento de condominio esta Protocolizado en dicho Registro, en fecha 31-08-1983, bajo el N° 16, tomo 4, protocolo primero, tiene una superficie aproximada de (87 mts.2) y le corresponde un porcentaje de condominio de (0,528160%) de los derechos y obligaciones derivados del condominio, dentro de los linderos que indicó y que le corresponde el uso y disfrute exclusivo, de un (1) puesto de estacionamiento, distinguido con el N° A-C-43, ubicado en la zona adyacente a la torre “A”, que forma un todo indivisible con el apartamento; en ese inmueble vivió el causante después de divorciado hasta su fallecimiento, el cual le había quedado en plena propiedad a él, lo cual se evidencia de la sentencia emanada, del extinto Tribunal Tercero de Menores, de ésta ciudad, de fecha 12-01-1993, la cual está sin registrar; que luego de la muerte del padre de sus co-representadas, se adjudicó en plena propiedad a la niña, representada por su señora madre, en el cual ha vivido y vive actualmente la niña, su hermana Angimar, su madre Coromoto Barrera Rosas, y el conviviente de la señora de quien desconoce sus datos de identidad; que del ordinal Tercero del escrito de partición, del punto 3, del anexo 1, del certificado de solvencia de sucesiones, se evidencia que a la menor hija de la demandante y del causante Edirio Guerrero Cacique, se le adjudicó en plena propiedad, un inmueble consistente en unas mejoras agrícolas que aparecen a nombre del de cujus, adquiridas después de divorciado, por ante la Notaría Pública Tercero de ésta ciudad, en fecha 23-04-1998, bajo el N° 32, tomo 36, de los libros respectivos; las mejoras agrícolas están edificadas sobre terreno baldío, ubicadas en la Aldea el Jagual, Mata de Limón, del Municipio Junín del Estado Táchira; que del ordinal Octavo del escrito de partición y de acuerdo al punto 2, del anexo 2, de dicho certificado de solvencia de sucesiones, se le adjudicó a la menor con el consentimiento de su señora madre un (1) vehículo que aparecía a nombre del causante, adquirido por documento autenticado, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal de fecha 02-03-2001, bajo el N° 72, tomo 40, el cual es de las siguientes características: Placa FAI-29T, Marca Hyunday, Modelo Excel LS 1.5, Año 1998, Color Plata, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, 5 puestos, serial de carrocería 1VF21JPWYM00955, serial del Motor G4DJV514879; el vehículo ya descrito posee o poseía el certificado N° 2676618, emanado del Ministerio de Transporte y comunicaciones, de fecha 05-08-2000, el cual posee desde la muerte del causante Edirio Guerrero la señora Coromoto Barrera Rojas, el cual ha utilizado para trasladarse a cualquier lado dentro y fuera de la ciudad, para el uso y disfrute de ella y de sus hijas, (usufructuando el bien de su menor hija, por lo cual mal podrían alegar que sus co-poderdantes hayan tomado la determinación de actuar de manera inusual al pretendérsele desconocer los derechos que sobre los bines tiene su menor hija); que del numeral Noveno del escrito de partición, en el punto 3, del anexo 2, de dicho certificado de Solvencia de Sucesiones, que se refiere a la sociedad mercantil Instituto Privado del Táchira S.R.L, el cual tiene su sede en un inmueble alquilado en ésta ciudad de San Cristóbal, en la calle 3, entre 7ma Avenida y Carrera 8, N° 7-61, el cual aparece a nombre de la ex cónyuge, ciudadana Claudia de Jesús Rojas Sánchez, documento que se encuentra protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de esta ciudad, en fecha 23-01-1985, bajo el N° 22, tomo 2-B; que la utilidad que ha venido devengando ese negocio de común acuerdo entre las partes, se ha repartido en un 25% para cada una de las herederas, tal como se acordó en el numeral Noveno del escrito de partición, el mismo fue firmado en fecha 08-03-2002, en esa oportunidad por la ciudadana Claudia de Jesús Rojas Sánchez, en representación de su menor hija para ese año Keillys Norelly Guerrero Rojas, de 12 años de edad, por la demandante ciudadana Haydée Coromoto Barrera Rosas, en representación de su menor hija de (2) años y también por las dos codemandadas ciudadanas Orielly del Mar y Karelly del Valle Guerrero Rojas, quienes ya eran mayores de edad, que en la actualidad la demandante, retira del Instituto Privado del Táchira S.R.L., la cantidad de bolívares Bs. 400,00 para su menor hija; y retiran por acuerdo verbal entre todas, la cantidad de bolívares Doscientos Bs. 200,00, mensuales para la otra hija de la demandante, de nombre Angimar Barrera Rosas, quien es mayor y no es hija del causante Edirio Guerrero Cacique, que así mismo del dinero que produce esa empresa S.R.L., todos los años después de la muerte de Edirio Guerrero Cacique, se ha venido cancelando un seguro de salud integral, el actual de ese año (2008) costó bolívares Bs. 4.706,42, y se pagó a Inversora San Cristóbal 2004 C.A. en fecha 09-04-2008, a cargo del Seguro Los Andes y en la cual están aseguradas todas la cuatro (4) hijas del causante, según póliza N° SAIN-2240751, para que ahora venga la demandante alegar que no se han partido los bienes dejados por el padre de su menor hija y que no recibe ninguna clase de ayuda económica, por parte de demandadas; también retira mensualmente la cantidad de bolívares Bs. 250,00 la señora Josefina Cacique, madre del causante y abuela de las demandadas y de la niña Edimar Coromoto, y se reitera por acuerdo verbal entre las partes, del dinero que produce esa empresa S.R.L., la cantidad de bolívares Bs. 200,00 para la señora Ana Belcy Jaimes, quien ha sido como una madre para las demandadas y en vida del causante Edirio Guerrero Cacique; que durante el año se realizan retiros de efectivo de manera equitativa para las herederas incluyendo la niña los cuales han comprendido gastos para viajes, útiles escolares, regalos para el día de la madre, cumpleaños, entre otros y para el mes de diciembre siempre reparte de manera igualitaria las utilidades producidas por el Instituto Privado del Táchira; que del dinero que produjo como ganancia el Instituto Privado del Táchira S.R.L., después de la partición de los bienes dejados por el causante se compró un inmueble consistente en una casa vetusta, ubicada diagonal a la sede alquilada del instituto mencionado, y que en dicho documento aparecen como propietarias las co-demandadas Karelly del Valle y Orielly del Mar Guerrero Rojas, en un 75% para que quedara dentro de esa proporción la parte de la adolescente Keillys Norelly Guerrero Rojas, aunque no lo expresa el documento pero ellas lo quieren así, y la hoy representante de la demandante Haydée Coromoto Barrera Rosas, en un 25% que es la parte de su menor hija, aunque como ya dijo tampoco lo expresa el documento pero fue acordado verbalmente; que Haydée Coromoto Barrera Rosas y las co-demandadas quienes era mayores de edad para la época, firmaron dicho documento por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 05-08-2003, bajo el N° 27, tomo 009, protocolo 01, folio 1/3, tercer trimestre; en esa oportunidad la ciudadana Haydée Coromoto no aceptó que ella figurara en el documento en representación de su menor hija; que en consecuencia no es justo que ahora pretenda la señora Haydée Coromoto Barrera Rosas, demandar la partición y pretender decir en el libelo de la demanda, que su menor hija está desfavorecida que se le han violentado sus derechos, que en el mencionado inmueble existía una hipoteca, por la cantidad de bolívares Bs. 10.000.000,00 para ese año, que la vendedora del inmueble liberaron, a favor de las compradoras ante el Registro, en fecha 04-12-2003, bajo el N° 49, tomo 015; protocolo 01, folio 1/2, cuarto trimestre; que los otros bienes a que se refería el escrito de partición, solamente reprodujo en este escrito de contestación a la demanda, en cuanto a linderos, datos de Registro, para no hacerlo tan extenso, son: A la co-demandada Keillys Norelly Guerrero Rojas, siendo adolescente y en representación de su señora madre Claudia de Jesús Rojas Sánchez, se le adjudicó en plena propiedad, las mejoras construidas sobre el terreno, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, y que comprenden un inmueble, ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos de ésta ciudad que el mismo no tenía documentos registrados y solamente se vendieron las mejoras en al cantidad de bolívares Bs. 60.000.000,00 para el año 2003, que también se le adjudicó a la co-demandada Karelly del Valle Guerrero Rojas, unas mejoras compuestas de casa para habitación, construidas en terrenos de la Municipalidad de Valencia, ubicado en el Barrio Cleto Castellanos, calle principal N° 40, del Municipio Tocuyito del Estado Carabobo, que dicho inmueble fue invadido por personas desconocidas, desde el año 2003, por lo que si, a partición vamos legalmente, para el supuesto negado que es como dice la demandante, a la co-demandada Karelly del Valle Guerrero Rojas, habría que hacerle efectivo de los mismos bienes, el inmueble que se le adjudicó a ella y que no obtuvo ningún beneficio del inmueble, por cuanto fue invadido, lo cual probará en su debida oportunidad; que del ordinal cuarto del escrito de partición, se evidencia del punto 4 del anexo 1, del certificado de solvencia y sucesiones, que le fue adjudicado en plena propiedad, a la co-demandada Orielly del Mar Guerrero Rojas, unas mejoras construidas en terreno ajeno, ubicadas en el Caserío San Francisco, carretera antigua el Corozo, las cuales ya fueron vendidas, por la cantidad de bolívares Bs. 7.000.000,00, para el año 2003; que del numeral quinto del escrito de partición del punto 5 anexo 1 del certificado de solvencia y sucesiones, se evidencia haberse adjudicado una finca en terreno del antiguo Instituto Agrario Nacional, ubicada en el sector Caño Torumo, Jurisdicción de los Municipios Urdaneta y San Camilo, del Estado Apure, en cual el IAN se lo adjudicó al causante, por titulo definitivo oneroso, cuyos linderos y demás datos, como ya dijo, da por reproducidas, en un cincuenta por ciento (50%) para Orielly del Mar Guerrero Rojas, y un cincuenta por ciento (50%) para Karelly del Valle Guerrero Rojas, co-demandadas en éste proceso, la cual se vendió por la cantidad de bolívares Bs. 80.000.000,00, para el año 2003; del numeral séptimo del escrito de partición, del punto 1 del anexo 2 del certificado de solvencia de sucesiones, que se le adjudicó en un 50% para Orielly del Mar Guerrero Rojas, y un 50% para Karelly del Valle Guerrero Rojas, un vehículo que aparecía a nombre del causante, el cual compró durante la comunidad conyugal con su ex esposa Claudia de Jesús Rojas Sánchez, madre de las demandadas; que la mejor parte la obtuvo la menor en representación de su señora madre ciudadana Haydée Coromoto Barrera Rosas, para que ahora venga a demandar la partición de los bienes de su hija, los cuales fueron adjudicados a las herederas, correspondiéndole la mejor parte a la niña, teniendo en cuenta que el apartamento para el año 2003 y por estar ubicado en buena zona, su precio era bolívares Bs. 150.000.000,00, también se le adjudicó un vehículo que estaba nuevo y su precio era de bolívares Bs.20.000.000,00, así mismo le adjudicó mejoras agrícolas ya descritas, cuyo valor para ese año era de Bs. 20.000.000,00 y desde el momento que falleció el padre de la menor, la demandante ha percibido su mensualidad para su menor hija, que en la actualidad es de Bs. 800,00, y que ha venido cobrando para su otra hija, que no es hija del causante, una pensión en la actualidad es de Bs. 200,00. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Claudia de Jesús Rojas Sánchez, ex esposa del causante y madre de las codemandadas se haya autonombrado Administradora del Instituto Privado del Táchira S.R.L., e igualmente negó, rechazo y contradijo, que la mencionada ciudadana haya designado la junta de dicho Instituto según la parte demandante con el agravante, que no rinde cuentas a ninguno de los otros herederos, lo cual es falso de toda falsedad, ya que en fecha 24-09-2002, con motivo de cambiarle el nombre al Instituto Privado del Táchira S.R.L., por Unidad Educativa Táchira S.R.L., transcribieron y firmaron ese nuevo documento, por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el tomo N° 9-A, N° 100, expediente N° 13628, la ciudadana Haydée Coromoto Barrera Rosas, en representación de su hija, la ciudadana Claudia de Jesús Rojas Sánchez, en representación de su hija adolescente para ese año Keillys Norelly Guerrero Rojas, y las ciudadanas Orielly del Mar y Karelly del Valle Guerrero Rojas, habiendo convenido la demandante con su firma en todo lo expuesto en el documento constitutivo y así mismo que la ciudadana Claudia de Jesús Rojas Sánchez, fuera presidenta, para que ahora la ciudadana Haydée Coromoto en representación de su menor hija, manifieste en el libelo de la demanda, que la ciudadana Claudia de Jesús Rojas Sánchez se ha autonombrado Administradora y que designó la Junta de dicho Instituto, lo cual niega, rechaza y contradice; así mismo negó, rechazó y contradijo la pretensión interpuesta en el libelo de la demanda, en el sentido de que a la ciudadana Claudia de Jesús Rojas Sánchez, el Tribunal debe acordarle y exigirle que rinda cuentas de su administración hasta la presente fecha, consignando un Estado de Comprobación de Ganancias y Perdidas; también negó, rechazó y contradijo, el administrador que está solicitando se le nombre, para que vele por todos los derechos y acciones de cada uno de los herederos fundamentalmente de los derechos de la menor, que en ese sentido interpone una defensa de fondo, para que sea resuelta en la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 361 del C. P. C, como es la falta de cualidad de la ciudadana Claudia de Jesús Rojas Sánchez, para que rinda cuentas; por no ser procedente ese pedimento, ya que ella no es parte de la controversia, es decir, no ha sido demandada, que la falta de cualidad la opone para el supuesto negado de que ella tenga que rendir cuentas; que en caso de que sea como la demandante alega en el libelo de la demanda, opone la inepta acumulación de acciones, como defensa de fondo de conformidad con el artículo 78 del C. P. C, ya que entonces se estaría demandando partición y rendición de cuentas, lo cual no se puede hacer, que en el artículo 361 del C. P. C, en su segundo aparte se evidencia, que en la contestación de la demanda, se podrá hacer vale como defensa de fondo, la falta de cualidad, que es precisamente lo que ha sucedido, que la ciudadana Claudia de Jesús Rojas Sánchez no ha sido demandada y por lo tanto no forma parte de la litis; solicitó se declare sin lugar la demanda con la subsiguiente condenación en costas, por no ser procedente, por los siguientes argumentos de derecho: 1) Es falso de toda falsedad, los hechos narrados en el libelo de la demanda; 2) No procede la misma, por la falta de cualidad de la ciudadana Claudia de Jesús Rojas Sánchez, por no ser parte en el juicio de la presunta partición incoada, y 3) No procede la demanda por la inepta acumulación de acciones. Se opuso en nombre de sus poderdantes fehacientemente a la partición intentada por la demandante pues las peticiones son improcedentes, pues lo correcto es que la ciudadana Coromoto en nombre de su hija tramítese la protocolización correspondiente del documento de partición firmado entre las partes y el cual como ya dijo tiene pleno valor entre las partes y que no existe en consecuencia tal comunidad.

En fecha 23-09-2008, el abogado Andrés Eladio Pernía Mora, con el carácter de autos, consignó página de ejemplar del Periódico Diario La Nación de fecha 13-08-2008, donde aparece publicado el único edicto para los sucesores desconocidos del causante Edirio Guerrero Cacique.

Por auto de fecha 02-10-2008, el a quo fijó el acto oral de pruebas de conformidad al artículo 322 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De los folios 88 al 91, actuaciones relacionadas con el acto oral de pruebas realizado en fecha 09-10- 2008.

Escrito de conclusiones de fecha 13-10-2008, presentado por la abogado Oryelly del Valle Castro Rojas, actuando con el carácter de autos, en el que alegó que el presente proceso se inició con la demanda por partición impuesta por la ciudadana Haydée Barrera en representación de su menor hija, contestada la demanda en la oportunidad corresponde, por haber oposición a la partición, se procedió al acto oral de pruebas, que tal como están planteadas las cosas, causa bastante extrañeza lo motivos que hacen actuar a la madre de la niña y alegar hechos que se desvirtúan con las pruebas que ella presentó a favor de sus representadas; que en ningún momento ha existido mala fe de parte de las codemandadas, por cuanto siempre se ha repartido el dinero de manera equitativa para los gastos que surgen durante el año, que la niña vive junto a su núcleo familiar y el nuevo concubino de la señora Haydée Coromoto Barrera en uno de los bienes que le fue adjudicado en el documento de partición, que hasta hace poco meses la demandante trabajó medio turno en el Instituto Privado del Táchira S.R.L, como empleada de confianza; que corresponde al Tribunal el pronunciamiento de los alegatos y pruebas que ha presentado, así mismo hacerlo acerca del destino del bien que la demandante compró en comunidad con las hermanas Karelly del Valle y Orielly del Mar, cuando lo correcto es que la titularidad correspondiente a nombre de las cuatro herederas, incluyendo a Keillys Guerrero quien ya es mayor de edad, y por supuesto de Editar Coromoto lo que pudiera hacer nacer una acción autónoma para establecer las cosas al estado que verdaderamente corresponde y que en todo caso la ciudadana Haydée Coromoto actuó, contrario a la protección y respecto a los derechos que la niña tiene.

Por auto de fecha 12-11-2008, el a quo ordenó librar Exhorto correspondiente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial el estado Carabobo, a fin de que sea practicada la inspección judicial solicitada del inmueble ubicado en el Barrio Cleto Castellanos, calle principal, número 40, del Municipio Tocuyito del estado Carabobo, para que dejen constancia de los particulares que indicó y que una vez consten en autos las resultas del mismo se procederá a dictar decisión.

A los folios 467 al 482, actuaciones relacionadas con el exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibida en fecha 31-03-2009.

Por diligencia de fecha 04-05-2009, la abogada Oryelly del Valle Castro Rojas, sustituyo poder que le fuera concedido a la abogada Karlith Yelitza Monsalve González.

Decisión dictada en fecha 05-05-2009, en la que el a quo declaró: “DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA QUE POR PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA SUCESIÓN EDIRIO GUERRERO CASIQUE, ha instaurado la ciudadana HAYDÉE COROMOTO BARRERA ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.227.407, con domicilio en el Conjunto Residencial La Hacienda, Torre A, piso 4, apartamento C-43, avenida principal de la Urbanización Coromoto, detrás de la policlínica Táchira, San Cristóbal, Estado Táchira, en nombre y representación de su hija, la niña EDIMAR COROMOTO GUERRERO BARRERA, contra las ciudadanas ORIELLY DEL MAR GUERRERO ROJAS, V-.13.709.581, KARELLY DEL VALLE GUERRERO ROJAS V.- 15.565.971 y KEILLYS NORELLY GUERRERO ROJAS V.-18.991.337, domiciliadas procesalmente en la Calle 5 con carrera 2, Centro de Profesionales Forum, Planta Baja, Oficina 8-A, San Cristóbal, Estado Táchira. De conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en constas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida”. Notifíquese a la partes.” (sic)

Al folio 502, actuación relacionada con la notificación de las ciudadanas Orielly del Mar, Karelly del Valle y Keillys Norelly Guerrero Rojas, realizada en fecha 12-05-2009.

De los folios 505 y 506, actuaciones relacionadas con la notificación de la ciudadana Haydée Coromoto Barrera Rosas, realizada en fecha 18-05-2009.

En fecha 25-05-2009, presentó escrito la ciudadana Haydée Coromoto Barrera Rojas, actuando en nombre representación de su menor hija, representada por los abogados Andrés Eladio Pernía Mora e Hildemar Rojas Balza, en el que apeló de la decisión de fecha 05-05-2009, en vista a que la misma viola a todas luces normas del orden público, en materia de menores del principio consagrado en la citada Ley en materia de toma de decisiones en el interés superior del niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, uno de los objetivos de ese interés superior del niño, es limitar la amplísima discrecionalidad que existe en la Ley tutelar de Menores, sin llegar al extremo de impedir la posibilidad de adecuar la toma de decisiones a las circunstancias especificas de los niños y adolescentes en los casos concretos y, que en el presente caso del texto de la sentencia se aprecia que el juzgado en ningún caso tomó en cuenta ni es nombrada la niña en cuyo interés se intentó el juicio y solo se limitó a señalar y atacar las actuaciones de la madre de la menor y no tomó en cuenta que dicha actuación fue realizada conjuntamente con las demandadas quienes también actuaron en la supuesta partición de bienes, que con la decisión tomada por la Juez en la sentencia se esta aceptando que se violen normas de orden publico, la sentencia pareciera haberse dictado en un Juzgado de Primera Instancia Civil y en contra de la madre de la menor, quien no es parte del juicio sino representante legal de la menor, pero lo que mas asombroso es que al final de la misma incide en la violación de la ley cuando condena en costas a la menor violación al artículo 484 de la Ley Tutelar del Menor.

Por auto de fecha 28-05-2009, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana Haydée Coromoto Barrera Rosas, representada por los abogados Andrés Pernía e Hildemar Rojas, y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en funciones de Distribuidor.

Por auto de fecha 09-06-2009, el a quo en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Haydée Barrera, en fecha 25 de mayo de 2009 y por cuanto la misma fue oída en fecha 28-05-2009 en ambos efectos, de conformidad con los artículos 290 y 294 del C. P. C. y el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

El Tribunal para decidir observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación ejercida mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, por la representación de la parte demandante contra el fallo del a quo proferido en fecha cinco (05) de mayo de 2009, en la que declaró inadmisible la demanda que interpusiera por partición de bienes de la sucesión del de cuius Edirio Guerrero Cacique y condenó en costa a la demandante.
El día veintiocho (28) de mayo de 2009 el a quo oyó en ambos efectos el recurso ejercido, acordando remitir al Juzgado Superior en funciones de distribuidor, donde, previo sorteo, correspondió a este Tribunal, dándosele entrada y fijándose oportunidad para el acto oral de formalización del recurso de apelación.
Al exponer el co-apoderado de la parte demandante las razones por las que recurre, señaló que en la sentencia producida por el a quo, existe clara y flagrante violación de formas de orden público por estar inmiscuido el interés superior del niño y del adolescente, ya que todo debe girar en torno al aludido interés a fin de evitar que haya o que existan intereses contrapuestos.
Dijo el co-apoderado que la sentenciadora se limitó única y exclusivamente a valorar o tomar en cuenta la actuación o conducta de la madre de la niña en el sentido de señalar que realizó una partición con las restantes co-herederas “… y que no hizo luego una declaratoria pronta al Juzgado correspondiente”.
En el escrito consignado en el acto oral de formalización del recurso de apelación, el co-apoderado recurrente manifiesta que el a quo al decidir, “… ha debido analizar si el acto era valido , si estaba permito por la ley o si se necesitaba como en el caso que nos ocupa la autorización y protección de un tribunal con competencia en materia de niños y adolescentes” (sic)
De igual manera señala que en la decisión se omitió analizar y valorar “… si el acto de la supuesta partición , realizada era valido o no, de lo contrario para se prevé los requisitos del tribunal para la protección de los derechos del Niños y Adolescentes todos estos actos están subordinados a otros actos para su validez presencia del fiscal, inventarios , avaluos , para determinar la cuata correspondiente de la niña, Este acto es un acto Nulo de nulidad absoluta o anulable ya que tiene un interés público y surge por la ausencia de autorización de la sala de juicio respectiva y que si se tiene capacidad no se tiene poder de realizarlo” (sic)
También expuso en el escrito consignado en la formalización oral de la apelación que hubo condenatoria en costas a la menor de edad, “… con violación al artículo 484 de la Ley Tutelar del Menor” (sic)
Del acta levantada y suscrita por los intervinientes en ocasión de la audiencia oral de formalización del recurso de apelación, el co-apoderado de la demandante señala al sentenciar no se valoró que al suscribirse la partición no se contó con que hubo ausencia de la representación Fiscal, que no hubo inventario, avalúos en los que se determinara la cuota parte correspondiente a cada heredera, constituyendo esto último los motivos por los que la madre de la niña co-heredera recurre ahora al Tribunal competente.
Expuso oralmente el co-apoderado demandante que la madre de la niña co-heredera hacía vida marital con el causante Edirio Guerrero Cacique y que al morir éste, fue intimada por la madre de las demás co-herederas indicándole que no debería decir que convivían juntos, que se debería arreglar de manera amistosa “… para no pagar todo lo correspondiente a los derechos del SENIAT, y más aunque si no hacía eso debería desalojar el apartamento donde ella convivía con el fallecido y su menor hija, y que todo se haría para de esta forma que a ella le correspondiera algo, es decir, a la menor” (sic)
Señaló así mismo que si está fijado un procedimiento en la ley para este tipo de situaciones como lo sería la intervención del Ministerio Público, el levantamiento de un inventario así como de un avalúo, “… como es posible que el Juzgado de la causa, venga mediante una sentencia a prácticamente permitir que tales normas sean violadas en perjuicio del interés del niño, y lo que es más grave y salta a la vista en la sentencia es que, en la sentencia se condena en costas a un menor cuando la misma Ley lo prohíbe taxativamente.” (sic)
Otro señalamiento hecho por el co-apoderado de la parte demandante está referido a que en la partición se le habrían otorgado derechos a una tercera persona que no tiene parentesco alguno y por imposición de la madre de las co-demandadas, derechos que, dice, no fueron aprobados por el Tribunal. Finalizó solicitando la revocatoria de la sentencia apelada y se proceda a la partición en interés y resguardo de los derechos de la niña en cuestión.
La apoderada de las demandadas expuso en la audiencia de formalización que se oponía a que se ventilaran hechos nuevos que no fueron narrados en el libelo de demanda ni en oportunidad posterior dentro del proceso, refiriéndose al hecho de que la madre de las co-demandadas habría intimidado a la madre de la niña demandante para que no hiciera ver que ella y el de cuius convivían juntos, aparte de otros hechos que no se comparan con lo alegado y probado en el proceso. Menciona que a la niña Guerrero Barrera no se le violó ningún derecho y que fue la madre quien suscribió con sus representadas, un documento donde se le protegió en todo momento, donde disfruta y ha disfrutado junto con la niña, su hija mayor y “… con un señor que aparentemente hace vida de pareja”.
Rechazó el señalamiento del co-apoderado apelante en torno a lo referido a la declaración ante el SENIAT pues fue la demandante quien trajo la copia de la declaración sucesoral y otra seri de documentos y añadió respecto a la condenatoria en costas que tal condena fue porque se tomó en cuenta que quien demanda es la madre de la niña Guerrero Barrera, siendo temeraria su acción, entendiéndose por tanto que fue a la madre a quien se condenó en costas.

MOTIVACIÓN

Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver por este Tribunal de Alzada, se pasa a hacerlo considerando lo siguiente:
La apelación que se intentó obedece a que se declaró inadmisible la demanda por partición de bienes intentada por la madre de la niña Guerrero Barrera (obrando en su representación). Los bienes referidos sobre los que se busca partición provienen de la sucesión del causante Edirio Guerrero Cacique, quien al momento de su fallecimiento tenía tres hijas producto de un matrimonio del que ya se había declarado la disolución de dicho vínculo y que también era padre de una niña producto de la vida marital que mantuvo hasta su muerte con la madre.
El deceso se produjo en el año 2001 y para el año 2002 se declaró ante el Departamento de Sucesiones del SENIAT los bienes que conformaban el acervo hereditario, luego de lo cual las sucesoras llevaron a cabo una partición amistosa donde se adjudicaron los bienes referidos.
Al demandar la parte omitió mencionar hecho alguno tendente a hacer ver lo relativo a la partición que suscribió en representación de su menor hija y en la que se le adjudicaron bienes como los señalados en el numeral “tercero”, inmueble constituido por mejoras agrícolas; en el numeral “sexto” del referido documento de partición, consistente en un apartamento descrito en linderos y medidas así como ubicado en espacio geográfico; el señalado en el numeral “octavo”, consistente en un vehículo descrito y en el numeral “noveno”, respecto a la propiedad sobre un fondo de comercio denominado “Instituto Privado del Táchira”, del que se le adjudicó un veinticinco por ciento (25%), esto es, la cuarta parte (1/4), en similar porcentaje con las demás herederas y aquí demandadas.
Las demandadas, por intermedio de su apoderada, al contestar la demanda en su contra alegaron que la madre de la accionante suscribió en su representación al documento de partición y que lejos de ser perjudicada la heredera, se le respetaron sus derechos como sucesora del de cuius Edirio Guerrero Cacique puesto que para el mes de marzo de 2002, la madre suscribió luego de haberse declarado al SENIAT y ello porque se dio cuneta que en el mismo se beneficiaba a su hija, pretendiendo ahora desconocer la firma con la demanda de partición, restando solo protocolizar dicho instrumento. Dice que en esa partición se le adjudicó la mejor parte de esos bienes pues el del numeral “sexto”, apartamento registrado a nombre del causante y de la ex esposa Claudia Rojas Sánchez, madre de las demandadas, y en donde vivió Edirio Guerrero Cacique luego de su divorcio pues le había quedado a él en plena propiedad y en el que hoy día vive la madre de la niña, la hermana de esta última y la persona con quien convive actualmente la madre y del que desconoce sus datos.
También a la niña Guerrero Barrera se le otorga mensualmente la suma de Bs. F. 400,00 y a su hermana, mayor de edad, Angimar Barrera Rosas la cantidad de Bs. F. 200,00; así mismo seguro de salud integral en el que figura como amparada la niña Guerrero Barrera.
Al observar lo pretendido a través de la acción intentada y lo alegado por las demandadas al contestar, se tiene que existe un documento autenticado en el que hubo partición de los bienes dejados por el causante, presentando la particularidad de que al existir niñas menores de edad, se requería la autorización y aprobación de un Juez competente en materia de Niño y del Adolescente para que este último velara y resguardara por sus derechos, situación que no se dio, lo cual deja ver de manera clara el vicio de nulidad que lleva consigo, más sin embargo, es un documento autenticado suscrito por las partes del que emerge su valor inter partes, esto es, entre los suscribientes, a lo que debe agregársele el tiempo transcurrido desde la autenticación, ocho (08) de marzo de 2002 y que dicho instrumento no fue impugnado, ni tachado ni desconocido por la representación demandante, de manera que el mismo sí tiene valor entre las partes, aunque no frente a terceros.
Por otra parte, el aludido documento no está protocolizado pues falta la autorización y aprobación que debe ser dada por un Juez especializado en protección del niño y del adolescente, pero no obstante, al demandar se omite mencionar la existencia de la “partición” del año 2002, no siendo adecuado ese proceder pues salta a la vista la falta o ausencia de lealtad al entablar la acción, aspecto determinante que deja traslucir la equiparación en cuanto a motivos de nulidad en que está incursa la tantas veces mencionada “partición”.
En la formalización se mencionaron aspectos que al momento de proponer la demanda no se refirieron, no siendo procedente ahora alegarlos pues la causa ya quedó circunscrita en sus límites, quedando solo decidir acerca de si procede ahora la partición o si, por el contrario, debe confirmarse la decisión del a quo.
A criterio de este sentenciador de Alzada, la vía utilizada por la parte demandante no es la adecuada, pues existe de por medio una convención suscrita por las partes interesadas en las que hubo actos de disposición de bienes del causante que para su repartición o adjudicación necesariamente requiere la aprobación de un Juez especializado y al carecer de esto último lo hace anulable, más sin embargo, la existencia y validez entre las partes que lo suscribieron es indudable e ineludible, quedando solo de buscar su rescisión conforme a lo previsto en el Código Civil dados los vicios que adolece y luego de obtener el pronunciamiento judicial, sí proceder a solicitar la partición de dichos bienes, coincidiendo este Juzgador con lo resuelto por el a quo en cuanto a lo que debe seguirse para ese fin. Así se establece.
Acerca de la condenatoria en costas a la parte demandante y de acuerdo a lo alegado ante esta Alzada por la representación de la parte demandante, estima quien decide que tal condenatoria no resulta procedente en razón de que quien ciertamente demanda es la niña, solo que al ser menor de edad lo hace en su nombre la madre que es quien la representa, no siendo procedente la sanción pues es claro el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto a que no está prevista la condenatoria en costas a los sujetos (niños, niñas y adolescentes) que regula la mencionada Ley, razón por la que, a criterio de este Sentenciador, tal condenatoria en costas debe revocarse visto el mandato legal aludido. Así se establece.
Corolario de lo anterior, el recurso de apelación debe declararse sin lugar pues la vía para obtener la partición que se busca, en primer lugar, es la rescisión al existir un acuerdo en cuanto a los bienes dejado por el causante que no obstante estar viciado de nulidad por haberse llevado a cabo prescindiendo de la supervisión y autorización de un Tribunal de Niño y del Adolescente y al estar inmerso el orden público dada la materia que se dilucida, requiere inexorablemente que esa sea la forma de solucionar o solventar la situación y una vez alcanzado ese fin, solicitar la partición por ante el Juez especializado. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de le Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, por la representación de la parte demandante, abogados Andrés Eladio Pernía mora e Hildemar Rojas Balza, contra el fallo de fecha cinco (05) de mayo de 2009 proferido por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, de fecha cinco (05) de mayo de 2009 dictada por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, salvo la condenatoria en costas en cumplimiento al mandato legal establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: NO HAY CONDENA en costas procesales, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de julio del año 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,

Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:55 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp.09-3315