REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE:
Ciudadana ANA ALEJANDRINA PINEDA DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.107.592.

OBLIGADO:
Ciudadano FREDDY ALFONSO MORA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.108.411.

MOTIVO:
SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Apelación de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2009, por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 19 de junio de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 2.420, procedente del Juzgado del Municipio García de Hevia con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2009, por el demandado ciudadano FREDDY ALFONSO MORA ROJAS, asistido del abogado Pedro Walter Thomas, contra la sentencia proferida por ese Juzgado el día 21 de mayo de 2009.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

De las actas recibidas en esta superioridad a los fines de resolver el presente recurso, tenemos:

La presente causa se inició en virtud de una solicitud de obligación de manutención incoada por la ciudadana Ana Alejandrina Pineda de Mora, en beneficio de sus tres hijas las cuales se encuentran en las edades comprendidas entre 16, 17 y 19 años de edad, contra el padre de las mismas, ciudadano Freddy Alfonso Mora Rojas, comerciante, quien a su decir, obtiene un ingreso estimado que desconoce. Alegó la solicitante que el padre de sus hijas no está cumpliendo cabalmente con sus obligaciones, razón por la que solicita se fije una obligación de manutención en la cantidad de Bs. F. 800,00 mensuales.

Junto a la solicitud fueron consignadas partidas de nacimiento Nos. 58, 773 y 850, pertenecientes a las adolescentes Ana Gabriela, Dulce Fabiola y Charlie Alfonsina, con las que se verifica en primer lugar sus edades y en segundo lugar, la filiación que existe entre ellas y el demandado de autos.

Igualmente fue consignado escrito de solicitud de divorcio por ruptura prologada; sentencia de divorcio de fecha 29-09-2008, dictada por la Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y auto de fecha 29-09-2008, en el que el a quo ordenó el ejecútese de la sentencia.

Por auto de fecha 14-04-2009, el a quo admitió la solicitud, acordó notificar al ciudadano Freddy Alfonso Mora Rojas, para la realización de un acto conciliatorio y ordenó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente y fijó con carácter provisional la suma de Bs. F 800,00 mensuales por concepto de obligación de manutención.

En fecha 04-05-2009, comparecieron espontáneamente los ciudadanos Ana Alejandrina Pineda y Freddy Alfonso Mora, a los fines de realizar la reunión conciliatoria en beneficio de sus hijas, en la que no hubo ningún acuerdo conciliatorio, en virtud de que la solicitante requirió por obligación de manutención la suma de Bs. 200,00 semanales, una cuota extraordinaria en la cantidad de Bs. 800,00 para gastos de la época escolar, una cuota de Bs. F. 1.000,00 para los gastos de diciembre y el 50% de los gastos de medicina y asistencia médica; el obligado manifestó que no podía ofrecer ni aceptar las cantidades solicitadas. El a quo manifestó que la causa quedaba abierta a pruebas.

La parte demandada, promovió: - partida de nacimiento No. 685 de fecha 22-07-2008, perteneciente a su hijo YORFRED ALFONSO; - constancia de manutención emitida por el delegado del Municipio Ayacucho del estado Táchira de fecha 04-05-2009, en la que se hace constar que tiene a su cargo a su señora madre Margarita Rojas; récipe médicos a nombre de Margarita Rojas; - recibo de Cadafe a nombre de José Mora; copias de récipe de medicina a nombre de su menor hijo; 02 facturas de gastos de zapatería de fechas octubre y diciembre 2007; diversos depósitos bancarios correspondientes al banco Sofitasa en la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana Ana Pineda de Mora.

La parte solicitante en la oportunidad probatoria sólo promovió una lista de gastos de mercado semanal, que consignó sin anexos.

Por autos de fechas 14-05-2009, el a quo no admitió las pruebas promovidas por ninguna de las partes, por considerar que no tienen valor probatorio sino referencial.

De los folios 62 al 68, decisión de fecha 21 de mayo de 2009, en la que el a quo declaró con lugar la solicitud de obligación de manutención a favor de las tres hijas; se estableció como obligación de manutención la cantidad de Bs. F. 800,00 mensuales ó la cantidad de Bs. F. 400,00 quincenales a partir del mes de junio 2009, dinero que deberá ser depositado en una cuenta de ahorros abierta para tal fin; condenó al obligado a pagar una cuota extraordinaria para el mes de agosto-septiembre, para cubrir gastos propios de la época escolar por la cantidad de Bs. F. 800,00 y una cuota extraordinaria para el mes de diciembre en la suma de Bs. F. 1.000,00. Igualmente condenó al obligado a pagar el 50% de las facturas por gastos de atención médica, medicina y asistencia que surjan en beneficio de las prenombradas adolescentes. Acordó abrir una cuenta de ahorro en la entidad financiera BANFOANDES a nombre de la demandante para la consignación de la pensión de manutención.

En fecha 25-05-2009, el ciudadano Freddy Alfonso Mora Rojas, debidamente asistido de abogado, apeló de la sentencia emitida en su contra.

Por auto de fecha 28-05-2009, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó expedir copia certificada de la totalidad del expediente, para ser remitidas al Tribunal competente.

Estando la presente causa en término para dictar sentencia, se observa:

Que la presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, con motivo de la apelación ejercida por el obligado de autos, ciudadano Freddy Alfonso Mora Rojas, debidamente asistido de abogado, en virtud de la disconformidad con la sentencia dictada por la Juez del Municipio García de Hevia de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 21 de mayo de 2009, que lo condenó a pagar mensualmente por concepto de obligación de manutención la suma de Bs. F. 800,00; dos cuotas extraordinarias, una en el mes de agosto-septiembre en la suma de Bs. F. 800,00 y una en el mes de diciembre en la cantidad de Bs. F. 1.000.00 e igualmente fue condenado a pagar el 50% de los gastos que por atención médica, medicina surjan en beneficio de sus tres hijas.

Oída la apelación interpuesta por el demandado en el efecto devolutivo, fue remitida la causa al Juzgado Superior en funciones de distribución, correspondiéndole a este Tribunal, previo sorteo, dándosele entrada y fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la LOPNA, el lapso de diez días de despacho para decidir.
La parte apelante al momento de interponer el respectivo recurso, no expresó las razones que la motivan, razón por la cual este juzgador, atendiendo el principio procesal conocido con las palabras latinas como no reformatio in peius revisará la recurrida en los puntos que puede afectar al recurrente.
Observa este sentenciador que el eje principal de la presente acción versa sobre la solicitud de fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana Ana Pineda en beneficio de sus tres hijas adolescentes contra Freddy Alfonso Mora, en fecha 06 de abril de 2009, donde pide que se le asigne a sus hijas una pensión en la suma de Bs. 800,00 mensuales.
La obligación alimentaria, tal como lo dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre, respecto a los hijos que no han cumplido la mayoría de edad y comprende todo lo relativo al sustento, vivienda, vestido, educación, cultura, asistencia, atención médica y medicinas, deportes y recreación requeridos por el niño o el adolescente, siendo esta una obligación compartida por el padre y la madre; el Juez para su fijación, debe tener en cuenta, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Aparece a los folios 2, 3 y 4, partidas de nacimientos de: ANA GABRIELA, DULCE FABIOLA Y CHARLIE ALFONSINA, de 17, 18 y 20 años respectivamente, expedidas las dos primeras por el Prefecto del Municipio Ayacucho y la última por la Autoridad Civil del Municipio San Juan de Colón del Estado Táchira. Dichos instrumentos por ser públicos, no impugnados, tienen el valor probatorio de su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. De los mismos se desprende que Freddy Alfonso Mora Rojas, es el padre de las mencionadas adolescentes, quedando así demostrada la filiación entre ellas y el ciudadano Freddy Alfonso Mora, de lo que emerge para ellas el derecho de manutención y para éste su responsabilidad de cumplir con tal obligación. Así se declara.

Ahora bien, el juicio de alimentos es un procedimiento especial previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, denominado Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda, el cual tiene razón de ser en el espíritu y propósito de la nueva legislación de asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute y ejercicio de sus derechos y garantías.

En el Título IV, Capítulo VI, establece el procedimiento especial en materia de obligación de manutención, entre lo cual cabe destacar:

ARTÍCULO 516:
“El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales se resolverá en la sentencia definitiva”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

ARTÍCULO 517:
“En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las estimen pertinentes.” (Subrayado y negrillas del tribunal)

En el presente caso, los padres de las adolescentes comparecieron voluntariamente a la realización del acto conciliatorio, en el que no llegaron a ningún acuerdo, en virtud de que la solicitante requirió por concepto de obligación de manutención la suma de Bs. F. 200.00 semanales y dos cuotas extraordinarias una en Bs. F. 800,00 para cubrir gastos de la época escolar y otra en la suma de Bs. F. 1.000,00 para gastos de la época de navidad, así como el 50% de los gastos de medicina y asistencia médica. Con relación a dicho pedimento, el obligado alimentario manifestó que no podía ofrecer ni aceptar dichas cantidades. Informándoles el a quo a ambas partes que la causa quedaba abierta a pruebas.

Es de resaltar que el obligado alimentario no dio contestación a la demanda, limitándose solo a señalar en el acto conciliatorio que no podía ofrecer ni aceptar las cantidades solicitadas por la madre de sus hijas.

En la etapa probatoria ambas partes hicieron uso de dicho derecho, con la salvedad de que el a quo no admitió ninguna de las pruebas por cuanto a su criterio las misma no tienen valor probatorio, sino referencial.

Con relación a las pruebas aportadas este sentenciador, observa:

Que la parte demandada, promovió: - partida de nacimiento No. 685 de fecha 22-07-2008, perteneciente a su hijo YORFRED ALFONSO, la cual se le concede valor probatorio, por cuanto sirve para demostrar que el mismo posee otra carga familiar diferente a las beneficiarias; - constancia de manutención emitida por el Delegado del Municipio Ayacucho del estado Táchira de fecha 04-05-2009, en la que consta que tiene a su cargo a su señora madre Margarita Rojas. Con la referida constancia se puede observar la responsabilidad que tiene el demandado con su señora madre, la cual debió ser ratificada en juicio; varios récipes médicos a nombre de Margarita Rojas, los cuales no fueron ratificados en juicio por ser emitidos por un tercero que no es parte en el juicio, por lo que no se le conceden valor alguno; - recibo de Cadafe a nombre de José Mora, a dicho recibo no se le concede valor alguno; copias de récipes de medicinas a nombre de su menor hijo, a los cuales no se les concede valor probatorio por ser emanados de terceras personas los cuales debieron ser ratificado en juicio, pero aún así sirve de indicio para probar los gastos que le acarrea por medicina su otro hijo; 02 facturas de gastos de zapatería de fechas octubre y diciembre 2007, no se les concede valor alguno, por cuanto no se desprende que los mismos hayan sido en beneficio de alguna de las adolescentes; diversos depósitos bancarios correspondientes al banco Sofitasa en la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana Ana Pineda de Mora. A dicho depósitos bancarios se le concede pleno valor probatorio en virtud de que con ellos se demuestra que el padre les ha venido proporcionando a sus hijas la obligación que para con ellas tiene.

La parte solicitante, sólo consignó una lista de los gastos ocasionados por sus hijas, sin presentar ningún anexo, por lo que este sentenciador comparte el criterio dado por el a quo de que las misma no aportan nada probatorio sino referencial.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 75 que: “El Estado protegerá a las familiar como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…).

Así mismo, el único aparte del artículo 76 eiusdem, dispone que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,…”.

Por su parte el artículo 78 del mismo cuerpo legal que se viene citando, establece lo siguiente: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su internes superior en las decisiones y acciones que les conciernan. (…).”

De acuerdo con lo que establecen los precitados artículos, de manera armónica y coherente todos están orientados a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, y hacer posible el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por lo que debe tomarse en cuenta su interés superior, de lo que propende que tales derechos y deberes deben salir del plano teórico para tener cabal realización en sus proyectos de vida.

Igualmente el artículo 76 de la Constitución consagra derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes como ser criado, formado, educado, mantenido y asistido; tanto el derecho a su alimentación como todos ellos en su conjunto, resultan infructuosos si los padres se desentienden de las obligaciones de carácter económico contraídas respecto a sus hijos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todo su contexto garantiza la protección de los niños, niñas y adolescentes contra toda forma de abandono y declara que el Estado, las familias y la sociedad tienen obligación de asistirlos y protegerlos para preservar su desarrollo integral y el ejercicio pleno de sus derechos, los que a tenor de lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevalecen sobre los derechos de los demás.

De acuerdo a las normas up supra transcritas, se desprende claramente que la obligación de manutención tiene un carácter privilegiado, que tiene rango constitucional e impone a los padres un deber que es y debe ser compartido.

Así las cosas, entendiéndose claramente que la obligación de manutención es y debe ser compartida entre el padre y la madre en la medida de sus posibilidades económicas, se observa que hasta la presente, ha quedado evidenciado que tanto el obligado como la solicitante han cumplido de alguna forma con tal deber, ya que el padre ha estado aportándoles a sus hijas ciertas cantidades de dinero, tal y como se pudo apreciar de la consignación de los depósitos bancarios realizados a la cuenta de la solicitante lo que es de presumir que es en beneficio de las adolescentes y, en cuanto a la proporción que por obligación de manutención le corresponde aportar a la madre de las adolescentes, es evidente que si bien no está demostrado que perciba ingreso alguno, es indiscutible que las adolescentes conviven con ella, de lo que deriva que cumple también con el deber de manutención que por Ley le corresponde, ya que su aporte se traduce en la atención y los cuidados propios de la convivencia diaria, no obstante que, ciertamente, a medida que van creciendo los hijos los gastos se aumentan a la par de los gastos propios de la vida nueva que cada padre ha reiniciado en virtud de la ruptura del vínculo matrimonial que los unía.

En el caso bajo estudio, para pronunciarse acerca de la solicitud de obligación requerida por la madre de las adolescentes, debe señalarse los límites del proceso de Pensión de Alimentos en cuanto a lo que debe conocer el Juez y la forma de fijarla, siendo determinante para precisar la misma, tomar en cuenta lo establecido en el artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Establece la norma en comento, dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria.

Igualmente incluye la norma, el ajuste inflacionario automático de acuerdo a la información que al respecto señale el Banco Central de Venezuela; dice la exposición de motivos al respecto: el ajuste en forma automática y proporcional del monto, teniendo en cuenta, para ello, la tasa de inflación que se determine por los índices del Banco Central, pero siempre dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés de quien requiere el cumplimiento de la obligación y la capacidad económica del obligado.

En el presente caso, si bien es cierto que a lo largo del proceso no se encuentra demostrada la capacidad económica del obligado, no es menos cierto que dicho ciudadano percibe algún ingreso económico, ya que la solicitante manifestó en la solicitud que el mismo era “comerciante”, condición esta que no fue desvirtuada por el obligado, por lo que se tiene como cierto el hecho de que es comerciante y que como tal devenga ingresos económicos; así mismo, se toman en cuenta los depósitos bancarios realizados por el demandado en la cuenta de ahorros perteneciente al Banco Sofitasa a nombre de la solicitante, que ha sido en forma periódica y por ciertas cantidades de dinero, dejando entrever que sí tiene capacidad económica.

Es de acotar que aún y cuando el demandado probó que tiene otra carga familiar, con otro hijo de 01 año y su señora madre, dichas cargas no son excusa para evadir su responsabilidad que tiene para con sus hijas, al contrario, con ello se deja precisar que sí percibe ingresos económicos que le permiten sostener esas cargas familiares, siendo necesario recordarle que su deber como padre es velar por el bienestar de todos sus hijos convivan o no con él, ya que la obligación de manutención no solo se reduce al sostenimiento básico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, debiéndose entender como la obligación del padre que no tiene a su hijo.

Por otro lado, se debe tomar en cuenta que las beneficiarias de la obligación de manutención son tres adolescentes en edades de 17, 18 y 20 años de edad, que como tal tienen necesidades varias de estudio, vestido, alimentación, medicina e incluso recreación; lo que las hace beneficiarias de la obligación de manutención que recae sobre su padre. Así las cosas, en esta materia en que priva el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como un principio de aplicación e interpretación de la Ley que no puede obviar el juzgador en la toma de decisiones concernientes a los sujetos especialmente tutelados, considerando que la obligación de manutención tiene carácter de crédito privilegiado y gozará de preferencia entre otras obligaciones que pueda tener el obligado, siendo importante resaltar el hecho de que los gastos que están comprendidos dentro de la obligación de manutención son de carácter progresivo, es decir, a medida que transcurre el tiempo por razones lógicas de inflación y requerimientos de las niñas, aumentan.

Ahora bien, observa este sentenciador que en la sentencia objeto de la presente apelación, el a quo estableció como obligación de manutención la suma de Bs. F. 800,00, mensuales, así mismo fijó dos cuotas extraordinarias en la cantidad de Bs. F 800,oo y Bs.F. 1.000,oo para cubrir los gastos ocasionados en las épocas escolar y navideña, cantidades que, para este sentenciador, se encuentran ajustadas a derecho, en virtud de que las beneficiarias de la misma son 03 adolescente que acarrean mayores gastos, por lo que resulta ineludible confirma el fallo recurrido dictado en fecha 21 de mayo de 2009. Así se establece.

Respecto a los gastos médicos y de medicina que surjan en beneficio de las adolescentes, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales, es decir, el 50% cada uno. Así se decreta.

Por todas las consideraciones precedentes, y con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2009, por el demandado ciudadano FREDDY ALFONSO MORA ROJAS, asistido del abogado Pedro Walter Thomas, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, el día 21 de mayo de 2009.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado del Municipio García de Hevia de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de mayo de 2009.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA
La secretaria,


Abg. BLANCA R. GONZALEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:55 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/Jenny.- Exp. No. 09-3321