JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009).

199° y 150°

DEMANDANTE:
Ciudadano EDGAR JOSÉ PAOLINI UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° 9.218.893.
APODERADO DEL DEMANDANTE:
Abogado Pedro Gerardo Pineda Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.916 .
DEMANDADO:
Ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, titular de la cédula de identidad N° 5.029.773.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDADO:
Bilma Carrillo Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.199.
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES-INTIMACIÓN. (Apelación del auto dictado en fecha 08-12-2008).

En fecha 27-05-2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 6603, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia fecha 12-12-2008, por el abogado Abelardo Ramírez contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 08-12-2009.
En la misma fecha de recibo 27-05-2009, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Se inicia el presente juicio por escrito presentado para distribución en fecha 09-10-2008, por el abogado Pedro Gerardo Pineda Cárdenas, actuando con el carácter de apoderado especial del ciudadano Edgar José Paolini Uzcátegui, en el que demandó por Cobro de Bolívares al ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, para que en su condición de obligado aceptante, convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal los siguientes conceptos: La cantidad de Bs. 500.000,00 que es el monto total de la Letra de Cambio cuyo pago se demanda y constituye la obligación vencida, líquida y exigible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456, ordinal primero del Código de Comercio venezolano; la cantidad correspondiente a los intereses de mora que se siguieren devengando hasta la total y efectiva cancelación de la referida obligación; las costas y costos del presente proceso; los honorarios profesionales, que consideró en la cantidad de Bs. 125.000,00. Estimó la presente acción en la cantidad de Bs. 625.000,00. Solicitó que el presente juicio sea tramitado a través del procedimiento de intimación y se decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien propiedad del demandado cuyas características y linderos indicó.
Al folio 08, auto de admisión de la demanda de fecha 15-10-2008, en el que el a quo ordenó la intimación del ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega y decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
Mediante diligencia de fecha 03-12-2008, el abogado Pedro Gerardo Pineda Cárdenas, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Edgar José Paolini Uzcategui, parte demandante en el presente proceso, y el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, parte demandada, asistido por la abogado Bilma Carrillo Moreno, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del CPC expusieron: “PRIMERO: Yo PEDRO GERARDO PINEDA CARDENAS, en nombre y representación de la parte demandante, con el firme propósito de poner fin definitivamente al juicio, siguiendo precisas instruccónes de mi mandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en este acto desisto de la demanda y de la acción. Consecuencialmente, pido al Tribunal que se deje sin efecto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada en la presente causa sobre el bien inmueble propiedad del demandado, tal como consta del cuaderno respectivo. SEGUNDO: Y yo, LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, por mis propios derechos como demandado, sin reserva de alguna clase doy mi consentimiento al desistimiento que de la demanda y de la acción ha formulado el apoderado judicial de la parte accionante, a quien de manera expresa exonero de pagar las costas del desistimiento, a que se refiere el artículo 282 del mencionado Código de Procedimiento Civil.-TERCERO: Expresamente convenimos que cada parte procesal, -entiéndase el demandante EDGAR JOSE PAOLINI UZCATEGUI, y el demandado LUIS ALFONSO ROSALES VEGA-, cada una asume el pago de sus respectivos gastos procesales, costos judiciales y honorarios de abogados.- CUARTO: Las partes procesales, demandante y demandado, de mutuo acuerdo damos por terminado el juicio, solicitamos a la ciudadana Juez que dé por consumado el presente acto de desistimiento con exoneración de costas en los términos antes expuestos, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, levante la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada y disponga el archivo del expediente. Es todo.”
Por auto de fecha 08-12-2008, el a quo visto, el contenido de la diligencia referida en el asiento inmediatamente anterior “niega lo solicitado por cuanto en la causa que actualmente nos ocupa se evidencia que existe un cuaderno de tercería, por lo que las partes para poder poner fin al presente litigio deben desistir también del procedimiento que se lleva en la tercería”.
Al folio 12, diligencia de fecha 12-12-2008, el abogado Pedro Gerardo Pineda Cárdenas, actuando con el carácter de autos, apeló del auto dictado en fecha 08-12-2008.
Por auto de fecha 22-01-2009, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir las copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes que indique las partes al Juzgado Superior Distribuidor.
Al folio 14, decisión dictada en fecha 22-01-2009, en la que el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del C.P.C. procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y señala que, si bien es cierto que en fecha 03-12-2008 las partes actuantes en el presente expediente presentaron diligencia de desistimiento, no es menos cierto que el lapso para que la parte intimada se opusiera al decreto transcurrió sin que la misma cumpliera con su carga procesal, aún así en fecha 08-12-2008 mediante auto se negó la solicitud de desistimiento, por cuanto se evidenciaba que existía un cuaderno de tercería, por lo que las partes para poder poner fin al litigio debían desistir también de dicho procedimiento, por lo que la causa a la presente fecha ha seguido su curso.
En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 11-06-2009, el abogado Pedro Gerardo Pineda Cárdenas, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que transcribió la diligencia suscrita en fecha 03-12-2009 (sic) por la parte actora Edgar José Paolini Uzcatequi y por la parte demandada Luis Alfonso Rosales Vega y el artículo 263 del C.P.C. y señaló que para que el desistimiento se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple; aduce que además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado; igualmente de la norma señalada se desprende que el desistimiento de la acción es un acto potestativo de la parte actora y que al Juez sólo le corresponde homologarlo, una vez que constate que quien desiste tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia y que la misma trata materias donde no está prohibida la transacción; que con respecto a la figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas autocomposiciones procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción; que lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia; hizo referencia a diversas doctrinas procesales y señaló que es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte; que con fundamento en esos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales; que de igual forma la doctrina ha efectuado una distinción entre los tipos de desistimiento; que se ha dicho que existe el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y que dentro de este último el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad a dicho lapso; que en cuanto al desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación a la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción, y por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarará sin ninguna otra formalidad, ya que no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor; que no obstante; así mismo, aduce que la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia; que el procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas, algunos de ellos en sede de jurisdicción voluntaria y otros de carácter contenciosos y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional; que en los asuntos contenciosos, la afirmación de lo que la parte quiere en si mismo que se le de, lo que pide, lo que pretende, es lo que la doctrina ha denominado pretensión, la cual a través de la interposición de la demanda que la contiene pone en movimiento la acción, mediante el procedimiento establecido, y con miras a obtener una decisión favorable o estimatoria, la cual debe producirse en las instancias previstas, las cuales agotan en su parte cognoscitivas, con las respectivas decisiones que en su oportunidad se dicten; que cuando se habla de desistimiento de la acción propiamente se habla de desistimiento de la pretensión y cuando se habla de desistimiento del procedimiento, propiamente se habla es de un desistimiento de la instancia; aduce que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción antes de que transcurran 90 días; señaló que en relación al desistimiento de la demanda del caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia yerra al considerar que para poner fin al juicio principal las partes deben desistir también del procedimiento de tercería, en virtud de que la demanda de tercería es autónoma basada en la particularidad del interés procesal del tercerista. Solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta por su representado y se revoque en todas y cada una de sus partes el auto apelado, declarando con lugar el recurso contra él ejercido, y en consecuencia ordene al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que homologue el desistimiento efectuado con su representado en el presente proceso.
En fecha 29-07-2009, la Secretaría del Tribunal hizo constar que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de observaciones escritas a los informes de la parte contraria y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandada a hacer uso de ese derecho.
Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha doce (12) de diciembre de 2008 por el apoderado de la parte demandante, abogado Pedro Gerardo Pineda Cárdenas, contra el auto dictado en fecha ocho (08) de diciembre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la homologación del desistimiento firmado en fecha tres (03) de diciembre de 2009, por considerar que debe desistirse también de la tercería que consta en cuaderno separado.
El apoderado de la parte demandante, anunció recurso de apelación que fue oído en un solo efecto por el a quo en fecha veintidós (22) de enero de este año y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiendo a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes así como observaciones si las hubiere.
Llegado el momento de informar a esta Superioridad, el apoderado de la parte demandante, abogado Pedro Gerardo Pineda Cárdenas en su escrito alegó que el desistimiento es un acto potestativo de la parte actora y que al juez solo le corresponde homologarlo, por ser un acto jurídico unilateral e igualmente señala que la tercería es autónoma basada en el interés procesal del tercerista, finalmente solicita que se declare con lugar la apelación y se revoque en todas y cada una de sus partes el auto apelado, así como se ordene al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que homologue el desistimiento.
En fecha 29/06/2009, por nota de Secretaría se dejó constancia que la parte demandada, no compareció a presentar observaciones de los informes de la parte contraria.

MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló obedece a el recurso de apelación propuesto en fecha doce (12) de diciembre de 2008 por el apoderado de la parte demandante, abogado Pedro Gerardo Pineda Cárdenas, contra el auto dictado en fecha ocho (08) de diciembre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la homologación del desistimiento firmado en fecha tres (03) de diciembre de 2009, por considerar que debe desistirse también de la tercería que consta en cuaderno separado.
De la revisión de los autos, esta Alzada aprecia que la controversia se circunscribe a determinar si se debe o no desistir de la tercería para poder homologar el desistimiento de la demanda de cobro de bolívares por vía de intimación, entonces se debe estudiar procesalmente el desistimiento, encontrando su regulación en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 00740 de fecha siete (07) de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó:

“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Aunado a las condiciones supra indicadas, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, debe actuar representada o asistida por un abogado y este debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”.
En relación al desistimiento, esta Sala en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
En el presente caso, el demandante compareció personalmente a desistir de la demanda de tercería, de su proceso y del recurso de casación que actualmente se lleva ante esta Sala de Casación Civil; y con la debida representación judicial, tal y como fue expresado con anterioridad, en consecuencia, la Sala considera procedente el desistimiento interpuesto por el ciudadano Vikin Kerdanoghli, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.” (Subrayado del Tribuanl)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/RC.00740-71108-07-735.html)

En aplicación del criterio anterior, el desistimiento viene a ser la renuncia de la parte demandante a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; c) además, para desistir se exige tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; d) que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones; e) sumándose el hecho que si el desistimiento se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, debe constar el consentimiento de la parte demandada.
Esta Alzada, con el fin de resolver la controversia, pasa a revisar si el desistimiento cumple con las condiciones exigidas por la norma y por la jurisprudencia anterior; así en primer lugar, se constata que el desistimiento consta en el expediente mediante diligencia suscrita entre las partes en fecha tres (03) de diciembre de 2009 , cumpliéndose con la primera condición. En segundo lugar, de la lectura de la diligencia de desistimiento se constata que la misma fue hecha en forma pura y simple, es decir, sin estar sujeta a condiciones, términos, modalidades ni reservas, dando así cumplimiento a la segunda condición. En tercer lugar, se revisa si el abogado Pedro Gerardo Pineda Cárdenas, apoderado de la parte demandante, tiene capacidad para disponer del objeto del litigio, consta en autos (folio 03 al 06) copia certificada del poder especial que le otorgó la parte demandante, ciudadano Edgar José Paolini Uzcategui, en el que expresamente le confirió la facultad de desistir, tal como lo exige el artículo 154 del Código de procedimiento Civil, razón por la que se encuentra cumplida la tercera condición. Como cuarta condición, se constata que la materia sobre la cual se desiste, cobro de bolívares por vía intimación, no hay prohibición de transar. Finalmente, de la revisión de la diligencia de desistimiento consta el consentimiento de la parte demandada, para la realización de tal acto procesal. Esta Alzada, luego de revisar una por una las condiciones establecidas constata que el desistimiento cumple con todas las exigencias. Así se determina.
Ahora bien, la tercería tal como lo indica el artículo 372 del C. P. C. se instruirá y se sustanciará en cuaderno separado, además la extinción del proceso principal por vía de desistimiento, no produce el fenecimiento de la demanda de tercería, toda vez que existe una autonomía de su demanda, no estando subordinada a la suerte del juicio principal, es decir, la tercería ni está subordinada ni es conexa a la causa principal, tal como indica el autor Ricardo Henríquez La Roche, en los comentarios de su obra “Código de Procedimiento Civil”, página 174, Tomo 3. En el auto recurrido el a quo expone: “para poder poner fin al presente litigio deben desistir también del procedimiento que se lleva en la tercería”, exigencia que se contradice con el criterio aplicado en este caso y con las consideraciones expuestas sobre tercería, ya que el acto por el cual desiste el demandante en la demanda, es irrevocable, unilateral e independiente de la tercería, siendo obligatorio para el Juez si están cumplidas las condiciones dar por consumado el acto, es decir, darle la homologación, tal como fue solicitado en la diligencia suscrita por las partes en fecha tres (03) de diciembre de 2008. Así se determina.
Consecuencia de todo lo anterior, se declara con lugar la apelación propuesta en fecha doce (12) de diciembre de 2008 por el apoderado de la parte demandante, abogado Pedro Gerardo Pineda Cárdenas y se revoca el auto dictado en fecha ocho (08) de diciembre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenándose al a quo dicte la homologación del desistimiento firmado entre las partes mediante diligencia suscrita en fecha tres (03) de diciembre de 2008. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta en fecha doce (12) de diciembre de 2008 por el apoderado de la parte demandante, abogado Pedro Gerardo Pineda Cárdenas contra el auto dictado en fecha ocho (08) de diciembre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha ocho (08) de diciembre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE ORDENA al a quo dicte la homologación del desistimiento firmado entre las partes mediante diligencia suscrita en fecha tres (03) de diciembre de 2008.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales por la naturaleza del fallo.
Queda REVOCADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:30 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.09-3306