JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Nueve.
199º y 150º
SOLICITANTE:
Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SEVENTEC, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26-09-2003, bajo el N° 72, Tomo 814-A-Qto.
APODERADO DEL SOLICITANTE:
Abogado Eusebio Azuaje Solano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.258.296 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.533.
MOTIVO:
REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 13 de julio de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, las presentes copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente N° 61.140, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 04, con motivo de la Regulación de Competencia interpuesta por el abogado Eusebio Azuaje Solano, apoderado de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SEVENTEC, C.A.
En la misma fecha en que se recibieron las copias fotostáticas certificadas, señaladas en el asiento anterior, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento de la Regulación de Competencia interpuesta, de las cueles se desprende:
A los folios 1 al 25, libelo de demanda interpuesto por el abogado Fabio Alberto Ochoa Arroyave, actuando en nombre y representación de la ciudadana Blanca Eloisa Buitrago, así como de sus menores hijos Rublin Saidul Fuldas Buitrago y Keill Osmey Fuldas Buitrago, igualmente en nombre y representación de Jhon Richard Guerrero Vivas y Miguel Ángel Martínez Vivas, demandó a la Sociedad Mercantil, CORPORACIÓN SEVENTEC, C.A., para que indemnizara los daños y perjuicios causados a cada uno de sus representados. Fundamentó la presente demanda en los artículos 127 y 129 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre N° 1535 del 08-11-2001, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.332 del 26-11-2001; artículo 152 y 252, numeral 3° del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre del 27-05-1998, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.240 extraordinario del 26-06-1998; artículos 1185 y 1196 del Código Civil. Estimó la presente demanda en Bs. 1.000.000,00.
Del folio 26 al 58, escrito presentado en fecha 10-06-2009, por el abogado Eusebio Azuaje Solano, apoderado de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SEVENTEC, C.A., en el que opuso cuestiones previas, a tenor de los establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, reservándose en nombre de su representada la contestación al fondo de la demanda, lo cual pasó a realizarla en los siguientes términos: - Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la falta de competencia por la materia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para conocer de las reclamaciones que por indemnización de daños derivados de accidente de tránsito habían interpuesto los ciudadanos Blanca Eloisa Buitrago, Jhon Richard Guerrero Vivas y Miguel Ángel Martínez Vivas, en la demanda donde acumularon sus pretensiones a las de los menores Rublin Saidul Fuldas Buitrago y Keill Osmey Fuldas Buitrago, en virtud de que se encontraba prohibido tal proceder cuando el Tribunal carezca de competencia por la materia para conocer de ambas pretensiones, ni cuando exista incompatibilidad procedimental, como lo dispone el artículo 78 del C.P.C., que constituye la vulneración del derecho al debido proceso y al Juez Natural, los cuales poseen rango constitucional en el derecho, previsto en el encabezamiento del artículo 49, ordinal 4° de la Constitución. Por cuanto en la presente causa se hace procedente la oposición de la cuestión previa, en razón de los siguientes argumentos: 1.- En cuanto a que el Tribunal carecía de competencia por la materia para conocer de ambas pretensiones, debiendo destacar: que se evidenciaba del escrito libelar que los ciudadanos Blanca Eloisa Buitrago, Jhon Richard Guerrero Vivas y Miguel Ángel Martínez Vivas, demandantes en el proceso, ya que para la fecha en que ocurrieron los hechos, eran mayores de edad, lo que constituía que se encontraban sustraídos del ámbito de competencia material, establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la competencia por la materia es de orden público absoluto, resultando obligatorio para la Juzgadora declararse incompetente por la materia para conocer de la controversia en lo que respecta a los demandantes mayores de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, en consecuencia, todo lo relacionado a los demandantes ya nombrados, por lo que debía ser declinado para un Tribunal de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así lo solicitó por ser procedente y ajustado a derecho. 2.- En cuanto a que exista incompatibilidad procedimental, tenían que: la imposibilidad de acumulación de las pretensiones de los actores ya nombrados, mayores de edad, junto a los menores, en la misma demanda, puesto que para los primeros, el procedimiento y la instancia competente para conocer de sus pretensiones, estaba regulado en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en su Título VII, de los procedimientos, capítulo II, del (Código) Procedimiento Civil, artículo 150, el cual establece el procedimiento aplicable, como el Tribunal competente para conocer de las mismas, donde: 1) El procedimiento, … y 2) El Tribunal competente, es según la cuantía del daño y la circunscripción donde haya ocurrido el hecho. Y para los segundos, es decir, los menores, la competencia y procedimiento se encontraba previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde: 1.-) La competencia material de las Salas de Juicio está establecida en el artículo 177 ejusdem, y 2.-) El procedimiento aplicable es el contencioso en asuntos patrimoniales, establecido en el artículo 454 y siguientes del referido texto legal, el cual lo transcribió. Solicitó que fuera declarada con lugar la cuestión previa, prevista en el artículo 346, numeral 1° del texto adjetivo civil, relativa a la falta de competencia por la materia de ese Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para conocer de las reclamaciones que por indemnización de daños derivados de accidente de tránsito habían interpuesto los ciudadanos Blanca Eloisa Buitrago, Jhon Richard Guerrero Vivas y Miguel Ángel Martínez Vivas, donde acumularon sus pretensiones a las de los menores ya identificados, en virtud de que se encontraba prohibido tal acumulación cuando el Tribunal carezca de competencia por la materia para conocer de ambas pretensiones, ni cuando existiera incompatibilidad procedimental, como lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así lo pidió, fuera procedente. Por cuanto del mencionado artículo, también se podía denominar doctrinalmente como Inepta Acumulación de Acciones, dado que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, carece de competencia por la materia para conocer de ambas pretensiones, y en virtud de existir una incompatibilidad procedimental.
A los folios 59 y 60, auto de fecha 19-06-2009, en el que el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, pasó a resolver la cuestión previa prevista en el numeral primero del artículo 346 ejusdem: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. Señaló el representante de la Sociedad Mercantil demandada que el Tribunal no tenía competencia por la materia para conocer de las reclamaciones que por indemnización de daños derivados de accidente de tránsito habían interpuesto los ciudadanos Blanca Eloisa Buitrago, Jhon Richard Guerrero y Miguel Ángel Martínez Vivas, en la demanda donde acumulaban sus pretensiones a las de los menores Rublin Saidul Fuldas Buitrago y Keill Osmey Fuldas Buitrago; que se encontraba prohibido tal proceso; … que para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de reclamación eran mayores de edad, por lo que se encontraban sustraídos del ámbito de competencia, no siendo competente el Tribunal para conocer de la pretensión de dichos ciudadanos, por lo que pidió que se declinara lo relacionado con ellos a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; que existía la imposibilidad de acumulación de las pretensiones de los actores mayores de edad, con los actores menores de edad en una misma demanda, que para los primeros el procedimiento y la instancia competente para conocer de sus pretensiones estaba regulada por la Ley de Tránsito y Transporte vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en su título VII, de los procedimiento, capítulo II, del (Código) Procedimiento Civil, artículo 150 el cual establecía el procedimiento aplicable como el Tribunal competente para conocer de las mismas; y para los segundos, los menores, la competencia y procedimiento se encontraban previsto en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En razón de lo cual el presente caso se crea la imperiosa necesidad de impedir que se divida la continencia y se generen decisiones contradictorias, y como quiera que esa Juzgadora tenía un fuero especial atrayente, es decir, que en todos los casos donde aparecían como demandados o demandantes niños, niñas y adolescente debía conocer el Tribunal, razón por la cual se debía contraer al procedimiento especial de esa Sala de Juicio, la pretensión de los señalados mayores de edad por estar involucrados el niño y el adolescente antes nombrados, debiendo declararse esa Juzgadora Competente para continuar conociendo del presente procedimiento y así lo decide.
Del folio 61 al 77, escrito presentado en fecha 26-06-2009, por el abogado Eusebio Azuaje Solano, apoderado de la parte demandada, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SEVENTEC, C.A., en el que solicitó la Regulación de Competencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 349 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en las siguientes razones: 1.-) Vista la decisión dictada el 19-06-2009, en la que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta según lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo que respecta a la falta de competencia de ese Juzgado alegada de conformidad al ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, contra tal pronunciamiento presentó formal solicitud de Regulación de la Competencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 348 y 71, ambos del texto adjetivo civil. Tal solicitud la fundamentó en la falta de competencia que por la materia tenía el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala N° 4, para conocer de las reclamaciones que por indemnización de daños derivados de accidente de tránsito habían interpuesto los ciudadanos ya nombrados, en virtud de que se encontraba prohibido tal proceder cuando el Tribunal carezca de competencia por la materia para conocer de ambas pretensiones, ni cuando exista incompatibilidad procedimental, como lo disponía el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo con tal proceder, la vulneración del derecho al debido proceso y al Juez Natural, los cuales poseen rango constitucional en su derecho, previsto en el artículo 49, ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo evidente la falta de competencia del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala N° 4, en razón de los siguientes argumentos: 1.- en cuanto a que el Tribunal carece de competencia por la materia para conocer de ambas pretensiones, debía destacarse que: se evidenciaba del escrito libelar que encabezaba en el expediente los ciudadanos demandantes ya nombrados, que para la fecha en que ocurrieron los hechos de reclamación, eran mayores de edad, lo que constituía que se encontraban sustraídos del ámbito de competencia material, establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para esa categoría de jueces, por tanto, la competencia por la materia era de orden público absoluto, resultando obligatorio para la Juzgadora declararse incompetente por la materia para conocer de la controversia en lo que respecta a los demandantes mayores de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, en consecuencia, todo lo relacionado a los demandantes, debía ser declinado para un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así lo solicitó por ser procedente y ajustado a derecho. 2.- En cuanto a que exista incompatibilidad procedimental: que resultaba evidentemente la imposibilidad de acumulación de las pretensiones de los actores demandantes mayores de edad, con las de los menores en una misma demanda, puesto que para los primeros, el procedimiento y la instancia competente para conocer de sus pretensiones, estaba regulado en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en su Titulo VII, de los procedimientos, capítulo II del Procedimiento Civil, artículo 150 el cual establece el procedimiento aplicable, como el Tribunal competente para conocer de las mismas, donde: 1.-) … y 2.-) El Tribunal competente es según la cuantía del daño y la circunscripción donde haya ocurrido el hecho. Y para los segundos, es decir, los menores, la competencia y procedimiento se encontraba previsto en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, donde: 1.-) La competencia material de las Salas de Juicio esta establecida en el artículo 177 ejusdem, y 2.-) el procedimiento aplicable es el contencioso en asuntos patrimoniales, establecido en el artículo 454 y siguientes del referido texto legal. En razón de los argumentos expuestos, solicitó que se declare por el Juzgado de Alzada, la falta de competencia por la materia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala N° 4, para conocer de las reclamaciones que por indemnización de daños derivados de accidente de tránsito interpusieron los ciudadanos Blanca Eloisa Buitrago, Jhon Richard Guerrero Vivas y Miguel Ángel Martínez Vivas, mayores de edad, en la demanda donde acumulaban sus pretensiones a las de los menores ya identificados, en virtud que se encontraba prohibida tal acumulación cuando el Tribunal carezca de competencia por la materia para conocer de ambas pretensiones, ni cuando exista incompatibilidad procedimental, como lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Pidió que con la interposición de la solicitud de regulación de competencia, se suspendiera el presente curso, hasta que se decida la misma, todo con la finalidad de evitar futuras reposiciones, en el que mencionó el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; se trata del único aparte de la misma, en el que establece en forma inequívoca los supuestos en los cuales es procedente la suspensión del proceso en una regulación de competencia, a saber: 1.- Si la regulación de competencia se solicita por la otra parte con posterioridad a la apelación; 2.- Si la regulación de competencia fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. Cito algunas doctrinas en cuanto a la suspensión del proceso en materia de regulación de competencia.
A los folios 78 al 80, auto de fecha 30-06-2009, en donde el a quo suspendió el proceso hasta tanto constara en autos la decisión del Juez Superior que conociera sobre la regulación de competencia anunciada.

Estando para decidir este Tribunal observa:
Corresponde a esta Alzada conocer la Regulación de Competencia solicitada por el abogado Eusebio Azuaje Solano, con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN SEVENTEC, C.A.”, en el juicio por indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, intentado por el abogado Fabio Alberto Ochoa Arroyave, actuando en nombre y representación de la ciudadana Blanca Eloisa Buitrago, así como de sus menores hijos Rublin Saidul Fuldas Buitrago y Keill Osmey Fuldas Buitrago, igualmente en nombre y representación de Jhon Richard Guerrero Vivas y Miguel Ángel Martínez Vivas, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SEVENTEC, C.A.
Acerca de la Competencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 23 de agosto de 2004, indicó:

“…La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte Arístides Rengel-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”
La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia n° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:

"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público”.
Ahora bien, la competencia ratione materiae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
La competencia ratione materiae está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, etc.).
La jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo.
A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia. El artículo en referencia dispone, entre una de las competencias que atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente…” (Negrillas del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1756-230804-04-1019.htm)

El Legislador patrio fue muy preciso en determinar la función y competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, como se constata en la exposición de motivos y en el artículo 177 de la L.O.P.N.A., conforme a la cual los Juzgados de Protección del Niño y de los Adolescentes tienen una jurisdicción especial que va en protección del interés superior de los mismos, en lo que afecta directamente la vida del niño y del adolescente, en materia de familia, asuntos patrimoniales y laborales.
El Artículo 177 de la LOPNA estable:
“Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia.
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria de potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaría;
e) Colocación familiar y entidades de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, protutores, y miembro de consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de la adopción;
i) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
…”
Se desprende de la norma precedentemente transcrita, la especialidad de los órganos judiciales para conocer determinada materia, digna de tutela jurídica en los cuales esté involucrado el interés superior del niño y del adolescente, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la L.O.P.N.A., y con el decreto Nº 159, de fecha 30 de marzo 2000, respecto a la vigencia de la L.O.P.N.A., régimen de transición y orientación e interpretación del artículo 177 ejusdem, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 1º de la LOPNA. Objeto, establece:
“Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción”.
El Artículo 2º de la LOPNA, Definición de Niño y de Adolescente, establece:
“Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Así, de las normas antes transcritas y del decreto de fecha 30 de marzo de 2000, procedente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, emerge de manera clara el objeto y ámbito de aplicabilidad de la LOPNA, desde el momento de entrada en vigencia.
La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en decisión de fecha 10 de noviembre de 2.004, sobre el Interés Superior del Niño, señaló lo siguiente:

“El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previsto en el artículo 8º y es obligatorio en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes. De acuerdo con el principio, ninguna norma ordinaria como puede ser del Código de Procedimiento Civil o del Código Civil, puede aplicarse, cuando se opongan a las previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, porque son consideradas disposiciones supletorias como lo ordena el 451 ejusdem. (…)…” (Ramírez & Garay, Tomo CCXVII, Noviembre-Diciembre, año 2004, sentencia 2199-04)
Más recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006 claramente estableció:
“…esta Sala estima necesario profundizar aun más en el análisis de la disposición contenida en el literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considerando en su conjunto todas las disposiciones de la Ley, en razón de que el objeto de la misma es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de que se trate. No necesitaría el niño, niña y adolescente también en estos casos una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses. Claro que sí.
Por eso la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes. Por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
Véase que no hay distinción entre niños, niñas y adolescente que figuren como demandados, o niños, niñas y adolescentes que figuren demandantes. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del Legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones; y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, niñas y adolescentes.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Cabe destacar, que entre los derechos que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia, según el cual todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, están los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Es por ello que esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, y así se decide.
Por tales razones, esta Sala estima que el Juzgado competente para conocer del presente asunto no puede ser otro que la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se decide.
(www.tsj.gov.ve/decisiones/sp/diciembre/191206-AA10-L-2006-000229.htm)

De los autos que conforman el expediente, se aprecia que figura en actas un interés patrimonial y moral que involucra al adolescente Rublin Saidul Fuldas Buitrago y al niño Keill Osmey Fuldas Buitrago, circunstancia que confrontada con la interpretación sistemática de la normativa transcrita y la doctrina del más alto Tribunal del País, permite concluir que la causa debe ser llevada por ante el Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente, dada la particularidad de figurar como co- demandantes y a estar por medio derechos y garantías regidos por ley especial, que impone concluir, de manera ineludible, que la causa debe continuar por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, formulada por el abogado Eusebio Azuaje Solano, con el carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN SEVENTEC, C.A.”, en fecha veintiséis (26) de junio de 2009.
SEGUNDO: COMPETENTE la Sala de Juicio Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para conocer la causa por indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, intentado por el abogado Fabio Alberto Ochoa Arroyave, actuando en nombre y representación de la ciudadana Blanca Eloisa Buitrago, así como de sus menores hijos Rublin Saidul Fuldas Buitrago y Keill Osmey Fuldas Buitrago, igualmente en nombre y representación de Jhon Richard Guerrero Vivas y Miguel Ángel Martínez Vivas, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SEVENTEC, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal y archívese el expediente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese mediante oficio al Tribunal donde se suscitó la regulación de competencia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió con oficio Nº , copia de la decisión a la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Exp. No. 09-3339.