JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Nueve (2009).
199º y 150º
JUEZ INHIBIDO
Abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO
INHIBICION, fundamentada en los numerales 17° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil – Incidencia surgida en el juicio seguido por la Ciudadana Judith Meleise Morales Pereira contra los ciudadanos Marino José Guerrero Avendaño y Nelva Morales por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la existencia de la Unión Concubinaria.

En fecha 15 de julio de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente N° 20.570, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por la ciudadana Judith Meleise Morales Pereira, contra los ciudadanos Marino José Guerrero Avendaño y Nelva Morales, por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la existencia de la Unión Concubinaria, con motivo de la inhibición formulada mediante acta de fecha 29-06-2009, por el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez del mencionado Tribunal, fundamentada en los numerales 17° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha a la anterior, 15-07-2009, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Al efecto se pasan a relacionar las presentes actuaciones que fueron traídas a esta Superioridad a los fines de resolver la inhibición formulada:

Al folio 1, acta de inhibición planteada en fecha 29-06-2009, por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionado con el expediente N° 20750 llevado en ese Tribunal, en el que se inhibe del conocimiento dicha causa, por cuanto el abogado Jesús Alfonso Vivas Terán, también funge como co-apoderado judicial de la parte demandada en el expediente N° 17721, en la que consignó copias simples del escrito de denuncia que en su contra interpuso ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por conducto de la Rectoría del Estado Táchira y aún cuando ello no constituía un Recurso de Queja en sentido literal, por vía analógica si configuraba un recurso formal contra el Juez, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de desprenderse de la mencionada causa, dada la actitud de desconfianza, ultraje e irrespeto, manifestada por el denunciante en su contra, considerando que se debía inhibir en la presente causa, por haberse configurado las causales consagradas en los numerales 17° y 20° del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 02, auto de fecha 02-07-2009, en el que el a quo acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Superior Civil.

A los folios 3 y 4, diligencia presentada en fecha 22-05-2009, por la ciudadana Judith Meleise Morales Pereira, en el que confirió poder apud acta a los abogados Jesús Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo.

Del folio 5 al 9, copia certificada de la decisión dictada en fecha 27-05-2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el que declaró SIN LUGAR la inhibición presentada por el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la presente incidencia, y a tal efecto, observa:

Suben a esta Superioridad las presentes actuaciones con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 29 de junio de 2009, por el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en los ordinales 17° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
….
17°.- Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
20°.- Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

En sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se describe lo que es la inhibición como un deber:
“La inhibición es un deber y acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar”.
(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/febrero/00199-110203-2002-0894.htm)

Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación”.

Por su parte Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas”, señaló lo siguiente:
“Llámese inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, el medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las convenciones personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

Analizadas las presentes actuaciones que cursan ante esta Superioridad, este juzgador observa que el funcionario manifestó que se inhibía de seguir conociendo la presente causa contenida en el expediente N° 20.570, por cuanto el abogado Jesús Alfonso Vivas Terán, también fungía como co-apoderado judicial de la parte demandada en causa N° 17721; igualmente manifestó que fue denunciado ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por conducto de la Rectoría del Estado Táchira, y dada la actitud de desconfianza, ultraje e irrespeto manifestada en su contra, considerando prudente desprenderse de la misma.

De lo visto, se aprecia que el Juez que se inhibe procedió de manera adecuada y apegado a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el caso de inhibirse, de otra parte, se aprecia decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de mayo del año que discurre, en la que declaró Sin Lugar la inhibición del Juez Contreras Zambrano en la causa donde figuraba como abogado interviniente el profesional del Derecho Jesús Alfonso Vivas Terán, quien es el que da origen a que el Juez declarante se inhiba en la incidencia que aquí se dilucida, circunstancia que, no obstante, al ser confrontada con la denuncia hecha contra el Juez declarante y que este último manifiesta su voluntad de no conocer las causas donde figure al abogado Vivas Terán, aunado al hecho de proceder el Juez de manera voluntaria y con apego a la normativa que rige ese procedimiento, la inhibición formulada encuentra viabilidad, razón por lo que se declara con lugar. Así se decide.

En merito de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la inhibición planteada por el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en los ordinales 17° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la causa N° 20.570, relacionado con el juicio seguido por la Ciudadana Judith Meleise Morales Pereira contra los ciudadanos Marino José Guerrero Avendaño y Nelva Morales por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la existencia de la Unión Concubinaria.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a al Juez inhibido y a los demás Jueces de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte


La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:05 p.m., se remitió copia certificada con oficios Nos. ___, ___, ___ y ___ a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y N° ___ al Juzgado de Primera Instancia con materia Agraria de esta Circunscripción Judicial y se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 09-3341.
MJBL/ Maritza.