JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Trece (13) de Julio de Dos Mil Nueve (2009).

199º y 150º

JUEZ INHIBIDO
Abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO
INHIBICIÓN, fundamentada en la causal 15° del artículo 82 del CPC – Incidencia surgida en el juicio seguido por el ciudadano Jairo Arnoldo Prisco Ramírez, contra el ciudadano Ricardo González Contreras, por Cumplimiento de Contrato.

En fecha ocho (08) de julio de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, las presentes copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente N° 18.534, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano Jairo Arnoldo Prisco Ramírez, contra el ciudadano Ricardo González Contreras, por Cumplimiento de Contrato, con motivo de la inhibición planteada mediante acta de inhibición de fecha 29 de junio de 2009, por el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, en su condición de Juez, fundamentada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha de recibido, 08-07-2009, el Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que fueron remitidas a esta Alzada, en copias certificadas, a los fines de resolver la presente incidencia:

Al folio 1, acta de inhibición presentada en fecha 29-06-2009, por el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que expuso que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión, en fecha 04-06-2009, en donde repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda con la nulidad de todo lo actuado, cuya dispositiva es la siguiente: “…SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en este expediente, inclusive el auto de admisión del 15 de junio de 2006. TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de admitirla nuevamente y que se notifique al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de la demanda, al BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOSANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA (BANFOANDES C.A) y a la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO TACHIRA, S.A. (SGR TÁCHIRA); tomando en cuenta en lo que toca a la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, la suspensión legal de la causa prevista en el artículo 96 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de fecha 30 de julio de 2008 que contiene la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”, y en virtud que profirió su opinión al fondo de la presente causa, en fecha 24-11-2008, se consideró incurso en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto no compromete su imparcialidad se inhibió de seguir conociendo dicha causa.

Al folio 2, auto de fecha 02-07-2009, el a quo acordó remitir las actuaciones relacionadas con la inhibición al Juzgado Superior distribuidor.

Del folio 3 al 34, decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 24-11-2008, en la que declaró: 1) Parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta Jairo Arnoldo Prisco Ramírez, contra los ciudadanos Luis Ricardo González Contreras e Idalides Fuentes de González; 2) Declaró válido todos sus efectos legales en el Contrato de Sociedad a partes iguales, celebrado entre los ciudadanos Luis Ricardo González Contreras y Jairo Arnoldo Prisco Ramírez; 3) Declaró al ciudadano Jairo Arnoldo Prisco Ramírez, copropietario del 50% de los vehículos …; 4) Declaró sin lugar el pago de los daños y perjuicios solicitados por la parte actora; 5) Declaró sin lugar la falta de cualidad activa y pasiva opuesta por el demandado; 6) Declaró sin lugar la existencia de litisconsorcio activo necesario, invocado por la parte demandada; 7) No hubo condenatoria en costas; 8) Declaró sin lugar la reconvención propuesta por Luis Ricardo González Contreras e Idalides Fuentes de González, contra los ciudadanos Jairo Arnoldo Prisco Ramírez y Flor María Omaña de Prisco, por resolución de contrato; 9) Condenó al demandado reconvincente al pago de las costas procesales, generadas por la reconvención.

Del folio 35 al 43, decisión dictada en fecha 04-06-2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en donde declaró: 1) Con Lugar la apelación ejercida en fecha 17-12-2008 por la representación judicial de la parte demandada ciudadanos Luis Ricardo González Contreras e Idalides Fuentes de González, contra la decisión dictada en fecha 24-11-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; 2) Declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el expediente, inclusive el auto de admisión del 15-06-2006; 3) repuso la causa al estado de admitirla nuevamente.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la presente incidencia, y a tal efecto, observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, como consecuencia de la inhibición planteada mediante acta de fecha 29 de junio de 2009, por el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentando la misma en el artículo 82 causal 15° del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15º.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.

En el mismo plano doctrinal, la inhibición para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

Según la doctrina más calificada, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad o imparcialidad del Juez. En ese sentido, el maestro Arminio Borjas, al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, estableció que: “…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le
acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente el funcionario inhibido dictó sentencia en fecha 24-11-2008, que subió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en apelación, siendo emitido fallo en fecha 04 de junio de 2009 en el que se declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el expediente, inclusive el auto de admisión del 15-06-2006 y acordó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.

Visto lo anterior, se evidencia que el funcionario que se inhibe emitió su opinión sobre el fondo del asunto debatido tal como consta de las actuaciones remitidas, por lo que a juicio de este sentenciador al haber tramitado y resuelto el juicio al punto de decidir al fondo del mismo, se configura la causal 15° del artículo 82 del C.P.C., y visto la nulidad decretada por un Juzgado Superior, la conclusión en la sentencia recurrida implica haber emitido su opinión sobre el asunto, razón suficiente para declarar con lugar la inhibición propuesta, fundamentada en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem. Así se decide.

En merito de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición propuesta por el Abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la causa que cursa por ante el referido Tribunal signado con el Nº 18.534, en el juicio de Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano Jairo Arnoldo Prisco Ramírez contra el ciudadano Ricardo González Contreras.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Juez inhibido y a los demás Jueces de Primera Instancia Civiles de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m., se remitió copia certificada con oficios Nos. ____, ____, ____ y ____ a los Juzgado 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y N°____ al Juzgado de Primera Instancia Agrario todos de esta misma Circunscripción Judicial y se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 09-3333.
MJBL/Maritza.