JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (13) de julio de 2009.
199° y 150°

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano MARCOS KOPP PEREZ, titular de la cédula de identidad N° E- 351.681.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados María Julia Kopp Contreras y Elizabeth Hernández Bautista, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.729 y 28.857, en su orden.

PARTE DEMANADA:
COLEGIO PRIVADO “ANDRES ELOY BLANCO”, fondo de comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 01-08-1985, bajo el N° 140, Tomo 5-B, expediente 20319, bajo el firma personal del ciudadano CARLOS ANTONIO PEÑALOZA GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V- 2.805.056.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados José Manuel Medina Briceño y Jonás Alí Peñaloza Guillén inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.808 y 24.725, en su orden.

MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación del auto de fecha 27-04-2009).
En fecha 29 de Junio de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 20.403, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 29 de abril de 2009, por el abogado Jonás Alí Peñaloza Guillén, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 27 de abril de 2009.
En la misma fecha de recibo de las copias certificadas, este Tribunal le dio entrada y curso de ley correspondiente, fijándose de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil el décimo día de despacho para dictar sentencia.
Se inicia el presente juicio por escrito presentado para distribución en fecha 06-02-2009, por las abogadas María Julia Kopp Contreras y Elizabeth Hernández Bautista, actuando con el carácter de apoderadas del ciudadano Marcos Kopp Pérez, en el que demandan de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, al Colegio Privado “Andrés Eloy Blanco”, bajo la firma personal del ciudadano Carlos Antonio Peñaloza Guillén, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: La resolución del contrato de arrendamiento referido y como consecuencia de ello, entregue el inmueble, ubicado en la calle 8 de la localidad de Táriba, Nros. 8-38, 8-32 y 8-40, completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de la convención locativa; SEGUNDO: Pagar la cantidad Seiscientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 654,00), por concepto de canon vencido el 15 del presente mes de enero de 2009; TERCERO: Pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de seiscientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 654,00) mensuales, por el uso del inmueble, contados a partir del 15 de enero de 2009, hasta la definitiva entrega del mismo; CUARTO: Pagar la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), por concepto de los daños causados en la estructura del inmueble, por las modificaciones hechas sin la autorización del propietario arrendador; QUINTO: Pagar las costas y costos procesales; estimaron la demanda en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).
Por diligencia de fecha 06-04-2009, el ciudadano Carlos Antonio Peñaloza Guillén, procediendo con el carácter de propietario de la firma personal Colegio Privado Andrés Eloy Blanco, confirió poder apud acta a los abogados José Manuel Medina Briceño y Jonás Alí Peñaloza Guillén.
Escrito de fecha 07-04-2009, presentado por el ciudadano Calos Antonio Peñaloza Guillén procediendo con el carácter de propietario de la firma personal demandada Colegio Privado “Andrés Eloy Blanco”, asistido por los abogados José Manuel Medina Briceño y Jonás Alí Peñaloza Guillén, en el que dio contestación a la demanda alegando básicamente que por cuanto en su condición de arrendatario jamás ha subarrendado el inmueble que posee bajo contrato de arrendamiento y jamás ha cedido o traspasado dicho contrato a persona alguna, así como tampoco ha realizado en su estructura y disposición del inmueble arrendado, no conviene en la resolución del contrato de arrendamiento, ni en entregar el inmueble desocupado de bienes y personas al arrendador; no conviene en pagar la cantidad de Bs. 654,00 por concepto de “canon vencido” el 15 de enero de 2009, porque dicho canon fue oportunamente depositado a la orden del arrendador, tal como consta del expediente de consignaciones del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira; no conviene en pagar por vía subsidiaria y por concepto de “compensación pecuniaria” la cantidad de Bs. 654.00 mensuales por el uso del inmueble, desde el 15 de enero de de 2009 y hasta la definitiva entrega del mismo, ya que hasta la presente fecha ha depositado los respectivos cánones mensuales vencidos a la orden del arrendador en el ya precitado expediente de consignaciones arrendatarias; no conviene en pagar la cantidad de Bs. 10.000,00 por concepto de “daños causados en la estructura del inmueble”, no especificados ni determinados; y no conviene en pagar las costas y costos procesales.
Escrito de pruebas de fecha 14-04-2009, presentado por la abogado Elizabeth Hernández Bautista, co-apoderada judicial del ciudadano Marcos Kopp Pérez, en el que promovió: Capítulo I Documental: Instrumento privado original, de fecha 27-11-1989, firmado por el ciudadano Carlos A. Peñaloza Guillén, mediante el cual se dirige al ciudadano Marcos Kop (sic) para solicitarle en alquiler el local ubicado en la calle 8 N° 8-38, de la localidad de Táriba, opuso al demandado, en su contenido y firma, el documento privado producido; que la finalidad de esa prueba es demostrar que el ciudadano Carlos A. Peñaloza Guillén, solicitó en alquiler el inmueble objeto de la demanda, para la sede de su colegio privado Andrés Eloy Blanco, que en dicho documento, el demandado textualmente dice: “… solo para uso educativo y sede de mi Colegio el cual gira bajo mi única y exclusiva firma personal, siendo yo la persona indicada para representarlo y obligarlo en todas las relaciones comerciales.” Capítulo II Inspección Judicial: De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió la inspección judicial del inmueble objeto de la presente demanda, a tal efecto, solicitó al Tribunal que se trasladara y constituyera en la calle 8 de la localidad del Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, en el inmueble identificado con los números cívicos 8-32, 8-38 y 8-40, la finalidad de esta prueba es que el Tribunal verifique los siguientes hechos: 1.- La existencia de salones en la placa del inmueble, con indicación del número de ellos; 2.- La existencia de aparatos de aire acondicionado, con el señalamiento preciso de cuántos existen; 3.- La división en salones de los galpones; 4.- La existencia de escaleras de hierro; 5.- El estado actual del inmueble, en cuanto a paredes, pisos, baños, puertas, instalaciones eléctricas, griferías, estructuras metálicas; pidió que para el momento de llevarse a cabo la inspección judicial solicitada, se nombre como práctico a un fotógrafo para que haga las tomas fotográficas de los elementos señalados; Capítulo III Experticia: De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se ordene la práctica de una experticia sobre el inmueble objeto de la demanda, a objeto de determinar: 1.- Los daños causados de salones, específicamente en cuanto al peso añadido a la placa por dicha construcción; 2.- Los daños causados a los galpones con su división en salones; 3.- Los daños en las estructuras metálicas; 4.- Los daños en las paredes del inmueble ocasionados con ocasión de la instalación de acometidas de luz y de aparatos de aire acondicionado; 5.- El monto en bolívares de los daños a que se contraen los puntos 1, 2, 3 y 4; 6.-El monto en bolívares estimado, para dejar el inmueble en su estado original, es decir, para demoler los salones construidos en la placa, las divisiones enclavadas en los salones para conformar salones, las escaleras de hierro, las estructuras de hierro donde están colocados los aparatos de aire acondicionado; 7.- Data de la construcción original y de las modificaciones, con expresa indicación de los materiales de construcción utilizados; 8.- La descripción total del inmueble, con indicación de la superficie del terreno y del área de construcción; la finalidad de esa prueba es determinar los daños en el inmueble y su cuantificación en bolívares.
Por diligencia de fecha 17-04-2009; la abogado María Julia Koop Contreras solicitó al Tribunal fijara nueva oportunidad para efectuar el acto de nombramiento de expertos, en cual estaba pautado para ese día y que guarda relación con la experticia solicitada en el capítulo III del escrito de pruebas.
Por auto de fecha 17-04-2009, el a quo fijó el primer día de despacho a ese para efectuar el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 20-04-2009, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el nombramiento de expertos en la causa, el Juez dio inició al acto y no habiéndose presentado ninguna de la partes, lo declaró concluido.
Por diligencia de fecha 21-04-2009, la abogado Elizabeth Hernández B., con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fijara nuevamente oportunidad para el nombramiento de expertos en razón de que por causas ajenas a su voluntad de la representación del demandante, no pudieron estar presentes en el acto manifestó su excusa al Tribunal por la no comparecencia en las oportunidades señaladas.
Por auto de fecha 27-04-2009, el a quo visto que la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 14-04-2009, promovió como prueba una experticia practicada por expertos, para determinar los daños en el inmueble y cuantificación en bolívares ese Tribunal acordó conforme al numeral 5° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, que se practique la prueba de experticia promovida procediendo el Tribunal conforme al artículo 455 ejusdem al nombramiento de los expertos al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes, disponiendo igualmente otorgarle a los expertos un término perentorio de quince (15) días de despacho siguientes a la aceptación del cargo para que consignen el informe experticial, ordenó notificar a las partes y para lo cual comisiona al Juzgado de los Municipios Cárdenas y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por diligencia de fecha 29-04-2009, el abogado Jonás Alí Peñaloza Guillén apoderado de la parte demandada apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de abril de 2009, por cuanto la misma causa gravamen irreparable a su representado Carlos Antonio Peñaloza Guillén.
Por diligencia de fecha 13-05-2009, el abogado José Manuel Medina Briceño, co-apoderado de la parte demandada, solicitó al Tribunal se pronuncie respecto a la apelación interpuesta en fecha 29-04-2009 contra la sentencia interlocutoria de fecha 27-04-2009.
El fecha 22-05-2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos en la presente causa, el Juez dio inicio al acto estando presente la abogado Elizabeth Hernández Bautista, actuando con el carácter de co-apoderada de parte demandante, y no habiendo comparecido la parte demandada para hacer uso del tal derecho, el Juez le concedió el derecho de palabra a la abogado Elizabeth Hernández Bautista quien designó como experto al ciudadano Rafael Ángel Guerrero Montoya, y a tal efecto, consignó en ese acto escrito de contentivo de aceptación al cargo; el Juez en virtud de la inasistencia de la parte demandada designa como experto al ciudadano José Alfonso Murillo Oviedo, y por parte del Tribunal, designó al ciudadano Orangel Calderón Becerra a quienes acordó notificar a los fines de su aceptación del cargo recaído en ellos.
Por auto de fecha 28-05-2009, el a quo oyó en el efecto devolutivo la apelación interpuesta por el abogado Jonás Alí Peñaloza Guillén, actuando con el carácter de co-apoderado de la parte demandada Carlos Antonio Peñaloza Guillén, en fecha 29 de abril de 2009, contra el auto dictado en fecha 27 de abril de 2009, ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas que señalen las partes, a los cuales se les concede 5 días de despacho, para que las indiquen, a fin de remitir la apelación interpuesta al Juzgado Superior distribuidor.
Por diligencia de fecha 09-05-2009, por el abogado José M. Medina Briceño, co-apoderado de la parte accionada, solicitó copias certificadas a fin de que sean remitidas al Juzgado Superior Distribuidor.
Por auto de fecha 10-05-2009, el a quo acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por el abogado José Medina Briceño, y acordó remitirlas al Juzgado Superior Distribuidor a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta.
El Tribual para decidir observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintinueve (29) de abril del año 2009, por el apoderado de la parte demandada, abogado Jonás Alí Peñaloza Guillén, contra el auto dictado en fecha veintisiete (27) de abril de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que dictó un auto de mejor proveer de conformidad con el numeral 5° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de abril, el co-apoderado de la parte demandada, abogado Jonás Alí Peñaloza Guillén, anunció recurso de apelación que fue oído en un el efecto devolutivo por el a quo en fecha veintiocho (28) de mayo de ese mismo año y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiendo a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia.
En fecha diez (10) de julio de 2009, los co- apoderados de la parte demandada, abogados Jonás Alí Peñaloza Guillén y José Manuel Medina Briceño, consignaron escrito en el que resume el trámite de la causa y solicita sea declarada con lugar la apelación y se deje sin efecto el auto apelado.

MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló obedece al recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de abril del año 2009, por el apoderado de la parte demandada, abogado Jonás Alí Peñaloza Guillén, contra el auto dictado en fecha veintisiete (27) de abril de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que dictó un auto de mejor proveer de conformidad con el numeral 5° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Artículo 401.- Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
…omisiss…
5º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de Informes.”

Sobre la facultad que se le confiere al Juez en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 00392 de fecha quince (15) de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, indicó:

“Se desprende del contenido de autos que el juez de primera instancia, al ordenar el avalúo de los inmuebles, hace uso de la facultad que le confiere el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5, cuyo texto establece lo siguiente:
“Concluido el lapso probatorio el juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
(…Omissis…)
5- Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos”

Al respecto, en la doctrina de casación, los autos para mejor proveer son providencias que el juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo considere conveniente, y sin que pueda obligársele a resolver en alguna forma, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto. No se trata de pruebas que las partes puedan promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, sino de actos privativos y discrecionales para los cuales está facultado el juez, y que le sirven para esclarecer, verificar o ampliar por sí mismo, determinados puntos, ya constantes en autos, cuando lo considere necesario para la formación de su mejor convicción a los fines de lograr una decisión justa (Sentencia 27 de febrero de 1980, caso Carmelo Alonso y otro contra Auto Suplí S.A.).
Tomando en cuenta lo expuesto, es necesario citar el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo se encuentra estrechamente relacionado con el ordinal 5 del artículo 401 eiusdem, ya que en este se contempla la experticia ordenada de oficio, de la siguiente manera:
“Cuando la experticia se haya acordado de oficio el juez nombrará uno o tres expertos tomando en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos” (Destacado de la Sala)
En el mismo orden de ideas, lo ut supra transcrito indica precisamente, la potestad que la ley le otorga al juzgador en materia civil para ordenar de oficio ciertas pruebas mediante los denominados autos para mejor proveer. Se trata, como antes se dijo, en el presente caso, de la experticia que puede ser acordada por el juez según su propio criterio y de acuerdo con la complejidad del asunto, para lo cual el mismo texto legal le permite, según su prudente arbitrio, designar uno o tres expertos.
A tenor de lo dispuesto en la normativa legal transcrita previamente, es facultativo del juez que conoce de la causa, ordenar la experticia cuando lo considere necesario para formarse un criterio más amplio con respecto al asunto sometido a su estudio, y en consecuencia, queda también libremente facultado dicho juzgador para determinar el número de expertos que designará para efectuar el examen que requiera. De allí que, siendo así, el juez de primera instancia que designó un solo perito para la práctica del avalúo en la presente causa, actuó conforme a lo establecido en la antes citada norma adjetiva y por ende, no puede considerarse que el mismo con su decisión haya dejado a la parte accionada en estado de indefensión, tal como lo denuncia el recurrente.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC-00392-150605-04871.htm)

En aplicación del criterio anterior, esta Alzada constata de la revisión del expediente, que el a quo dictó auto de mejor proveer, en uso de las facultades que le otorga la Ley, ejerciendo un acto privativo y discrecional para esclarecer y verificar la verdad, criterio que por ser ajustado a derecho es ratificado por esta Alzada. Así se determina.
Ahora bien, el artículo 401 en el último aparte indica: “El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación”, siendo inapelable el auto de mejor proveer dictado por el a quo en fecha veintisiete (27) de abril del año 2009, tal como lo indica la norma, este Juzgador revoca el auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, que oyó la apelación en el efecto devolutivo, ejercida por el apoderado de la parte demandada, abogado Jonás Alí Peñaloza Guillén, contra el auto dictado en fecha veintisiete (27) de abril de 2009. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintinueve (29) de abril del año 2009, por el apoderado de la parte demandada, abogado Jonás Alí Peñaloza Guillén, contra el auto dictado en fecha veintisiete (27) de abril de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2009, que oyó la apelación en el efecto devolutivo, que ejerció el apoderado de la parte demandada, abogado Jonas Alí Peñaloza Guillen, por ser inapelable el auto dictado por el a quo en fecha veintisiete (27) de abril de 2009.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. 09-3328