REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTE:
Ciudadana MARVIZ LOURDES ESCALANTE ALVIÁREZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.227.193.

APODERADOS DE LA PARTE SOLICITANTE:
Abogados Fadia Helmi Beiruti Beiruti, Francisco Javier Durán Rincón y José Filemón Lázaro Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 122.836, 129.653 y 131.029 en su orden.

OBLIGADO:
Ciudadano RUBEN OBERTO MENDOZA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad No. V- 10.170.116.

APODERADOS DEL OBLIGADO:
Abogados Julieth Torcoroma Navarro Télles y Miguel Eduardo Niño Andrade, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 89.272 y 52.833 respectivamente.

MOTIVO:
AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Apelación de la decisión dictada en fecha 08-06-2009 por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 29 de junio de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias certificadas tomadas del expediente N° 4567-2008, procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, con motivo de las apelaciones interpuestas mediante diligencias de fechas 09 y 16 de junio de 2009, por la ciudadana Marviz Lourdes Escalante Alviárez, actuando con el carácter acreditado en autos y por la abogada Julieta Torcoroma Navarro Télles, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado Rubén Oberto Mendoza Bautista, contra la sentencia dictada en fecha 08-06-2009 por ese Juzgado.

En la misma fecha en que se recibió el expediente previa distribución, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el lapso de diez días de despacho para dictar sentencia.

Al efecto, se pasan a relacionar sólo aquellas actas que guardan relación con el asunto que se está debatiendo ante esta Alzada:

De los folios 83 al 88, decisión de fecha 10 de octubre de 2005, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala N° 3 de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró: “ UNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud de AUMENTO OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana ESCALANTE ALVIÁREZ MARVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.227.193, en beneficio del niño RUBEN DAVID MENDOZA ESCALANTE, por lo tanto el ciudadano MENDOZA BAUTISTA RUBEN, identificado con la cedula de identidad N° V-10.170.116, deberá cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, en el mes de agosto se mantiene la cuota fijada según sentencia dictada en fecha 31 de Julio de 2002, en un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00), más la prima por hijo anual que percibe el obligado, y en el mes de diciembre como cuota especial de gastos decembrinos se fija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00), mas el bono de juguetes equivalentes a tres (03) unidades tributarias”.

Al folio 92, auto dictado en fecha 03-11-2005, en el que el a quo firme como quedó la sentencia dictada en fecha 10-10-2005, ordenó su ejecútese.

Al folio 17-01-2008, escrito presentado por la ciudadana Marviz Lourdes Escalante Alviárez, actuando con el carácter de autos, en el que solicitó se decline la competencia al Tribunal del Municipio Cárdenas, a los fines de que la presente causa sea tramitada en ese Tribunal, en virtud de que su domicilio se encuentra la Urbanización Altos de Paramillo, sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas.

Al folio 115, decisión dictada en fecha 11-02-2008, en el que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de juicio N° 3 de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente, en razón a territorio, en la presente causa y declinó la competencia al Juzgado del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 20-02-2008, el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.C, acordó remitir el expediente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 18-03-2008, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente expediente por declinatoria de competencia; se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encuentra.

Al folio 123, diligencia de fecha 25-03-2008, en la que la ciudadana Marviz Lourdes Escalante Alvíarez, actuando con el carácter de autos, confirió poder apud acta a los abogados Fadia Helmi Beiruti Beiruti, Francisco Javier Durán Rincón y José Filemón Lázaro Quintero.

Al folio 125, escrito presentado en fecha 02-04-2008, por el abogado Francisco Javier Durán Rincón, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Marviz Lourdes Escalante Alviárez, en el que señaló que la Juez de la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ordenó se le descontara de la nómina de pago del ciudadano Rubén Oberto Mendoza Bautista, la cantidad de Bs. F.150,00 mensuales y en los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional a esta por la cantidad Bs. F.150,00 para gastos escolares y navideños por concepto de obligación alimentaria en beneficio del niño Rubén David Mendoza Escalante, en virtud de la sentencia dictada en fecha 31-07-2002; así mismo, en fecha 01 de octubre del año antes mencionado, fue enviado por ese Tribunal un oficio a la Dirección de Bienestar Social de la Comandancia General de la Guardia Nacional, por medio del cual se participa de la sentencia y ordena el descuento de las cantidades mencionadas de la nómina del sueldo devengado por el padre del niño; que en fecha 25-11-2002, el referido Tribunal envió nuevamente un oficio a la mencionada Institución ordenando el descuento de la nómina de sueldo de los meses atrasados por cuanto no le habían sido descontados los meses de julio, agosto y septiembre del año 2002 y la cuota especial de ese último mes para gastos escolares; que en virtud del incumplimiento y retraso reiterado del descuento de la obligación alimentaria, la ciudadana Marviz Lourdes Escalante Alvíarez, se vio en la necesidad de enviar una carta a la Comandancia General de la Guardia Nacional, la cual fue recibida en fecha 03-02-2003, en la que solicitaba el descuento de la obligación alimentaria de los meses atrasados; que en fecha 10-06-2003, el Tribunal de Protección envió otro oficio ordenando el descuento de los meses atrasados, en vista del incumplimiento de ello, incluso después de haberlo solicitado en oficio anterior; que posteriormente envió otra carta a la referida institución en fecha 23-10-2004, pues el retardo y la irregularidad en el descuento de la obligación alimentaria se seguía presentando, pidiendo se solventara dicha situación; que el año 2005 se envió un oficio a la referida institución informando el aumento de la obligación alimentaria, ordenado el descuento a partir del mes de octubre de ese año, y sin embargo, aun y cuando se aumenta la cuota especial para los gastos navideños, se mantiene la cuota de los gastos escolares, y en este mismo se ordena el descuento de 3 unidades tributarias por bono de juguetes y la prima por hijo que anualmente recibe el obligado; que en virtud del constante atraso del descuento y depósito en su cuenta, se dirigió una carta a la mencionada institución en la que se solicitaba se regularizara dicha situación, por cuanto dichos depósitos en su cuenta comenzaron a realizarse en el mes de enero de 2006 y no en octubre de 2005 como lo indica el oficio antes señalado, además se solicitó se descontara y depositara el bono escolar y la prima por hijo que hasta el momento no se ha hecho; que se evidencia de lo antes expuesto que el incumplimiento y atraso en el descuento y deposito respectivo de la obligación alimentaria y las cuotas especiales ha sido persistente, tal y como se evidencia de copia de la libreta de ahorros de Banfoandes que consignó, y los esfuerzos realizados por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y por la madre del niño, han sido infructuosos, razón por la que solicitó se oficie a la Comandancia General de la Guardia Nacional a los fines de que regularicen tal situación y se comience a descontar y depositar los pagos antes señalados. Solicitó el aumento de la obligación alimentaria a favor de su hijo Rubén David Mendoza Escalante, en 10 unidades Tributarias, así mismo, el descuento de las cuotas especiales en los meses de agosto y diciembre, bono escolar y bono de juguetes que le son cancelados al obligado en los meses de agosto y diciembre por cada hijo, ya que una vez depositados en su cuenta, no se los hace llegar al niño, y a su decir, no le compra nada con ese dinero; señaló que dicha solicitud la realiza en virtud de que la obligación alimentaria no ha sido aumentada desde el mes de octubre de 2005, y en virtud al alto costo de la vida que se ha elevado y solo la madre del niño tiene que costear los gastos propios del hogar como son: -El pago de Bs. F. 319,43 de la casa de habitación la cual a su decir, adquirió a través de política habitacional; -Pago de cuota de colegio Bs. F. 106,00; -Servicio de electricidad a un promedio mensual de Bs. F. 20,00; -Servicio de gas Bs. F. 6,70; -Servicio de agua a un promedio mensual de Bs. F. 10,00; -Gasto de Bs. F. 3,00, por concepto de merienda diaria del niño para un total mensual de Bs.F.60,00; así mismo, los gastos diarios y mensuales que amerita el niño y la otra hija que tiene que estudia en la Universidad de Los Andes y solo depende de ella, sin incluir alimentación, vestuario y demás gastos propios de la vida cotidiana social, los cuales a su decir, son cubiertos solamente por la madre del niño, pues del padre del niño solo percibe lo estipulado en octubre de 2005, de manera retardada e incompleta; aduce que todos los gastos anteriormente señalados son a expensas del sueldo que devenga como secretaria de la Guardia nacional, del cual solo recibe un porcentaje, por cuanto desde el mes de abril de 2007, fue declarada incapacitada laboralmente, debido a una intervención quirúrgica realizada en fecha 28-06-2004 por presentar hernias discales, que en la actualidad le han ocasionado una Osteolisis Pedicular Lumbar Crónica, la cual le impide realizar cualquier actividad laboral; igualmente solicitó se oficie a la referida institución a los fines de que la pensión y demás pagos sean depositados en la cuenta de ahorros N° 007-0024-06-0010197661, a nombre de Marviz Lourdes Escalante Alviárez del Banco Banfoandes, como se ha venido haciendo hasta la fecha. Anexó recaudos.

Al folio 170, recibo de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 172, auto de fecha 08-04-2008, en el que el a quo, visto el escrito presentado por el abogado Francisco Javier Durán Rincón en fecha 02-04-2008, acordó proveer lo solicitado, una vez conste en autos la notificación del avocamiento del ciudadano Rubén Mendoza Bautista, y dicho lapso se encuentre definitivamente precluido.

De los folios 173 al 178, actuaciones relacionadas con la comisión de notificación del ciudadano Rubén Mendoza Bautista, conferida al Juzgado de los Municipios san Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

Auto de fecha 26-05-2008, en el que el a quo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la citación del ciudadano Rubén Mendoza Bautista, para que compareciera a los fines del acto conciliatorio; ordenó librar oficio al Director de Nómina de la Guardia Nacional, Fuerte Tiuna, Caracas, a los fines de que informen el sueldo actual devengado por el ciudadano Rubén Mendoza Bautista, incluyendo bonos, primas, aguinaldos, cesta ticket y cualquier otro ingreso, así como de las deducciones; igualmente ordenó oficiar al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), a los fines de participarles que se ordenó la retención del 30% de las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder al referido ciudadano en caso de despido o retiro voluntario, a los fines de garantizar la pensión de alimentos a favor del niño; para la práctica de la citación comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

De los folios 183 al 191, actuaciones relacionadas con la comisión de citación del ciudadano Rubén Mendoza Bautista, conferida al Juzgado de los Municipios san Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la cual no fue cumplida según lo expuesto por el Alguacil del Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 16-09-2008, la ciudadana Marviz Lourdes Escalante Alviárez, solicitó se oficiara a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que informen sobre el sueldo devengado actualmente por el obligado, incluyendo bonos, primas y demás ingresos.

Por auto de fecha 19-09-2008, el a quo, vista la diligencia referida en el asiento inmediatamente anterior, acordó oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines solicitados.

Al folio 198, corre oficio N° CG-CP-DSS-DL. 6273, de fecha 12-11-2008 procedente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana Comando de Personal Dirección de Seguridad Social, en el que, informan que el sueldo neto devengado por el ciudadano Rubén Oberto Mendoza Bautista es de Bs. F. 3.331,54 y que devenga anualmente un bono vacacional aproximado de Bs. F. 4.793,29; aguinaldos monto aproximado de Bs. F. 10.735,47; bono de útiles escolares 10 unidades tributarias por cada hijo; bono navideño 06 unidades tributarias por cada hijo y prima por descendencia ½ unidad tributaria.

Mediante diligencia de fecha 16-01-2009, la ciudadana Marviz Lourdes Escalante Alviárez, actuando con el carácter de autos, ratificó en todos y cada uno de los términos la solicitud realizada en el año 2008 y solicitó la pronta sentencia a lo solicitado ya que cada día la situación económica es muy difícil y las cosas aumentan, colegio, calzado, útiles escolares, personales, vivienda, servicios, gastos estos que a su decir costea sola ya que es el padre y madre en su hogar; igualmente, manifestó que el ciudadano Rubén Oberto Mendoza Bautista, fue trasladado a trabajar en la Escuela de Resguardo de la Guardia Nacional con sede en La Guaira, pero que puede ser citado en su domicilio Conjunto Residencial Monterrey, ya que tiene conocimiento que el precitado ciudadano viaja constantemente para esta ciudad.
Al folio 198, auto dictado en fecha 28-01-2009, en el que el a quo vista la diligencia referida en el asiento inmediatamente anterior, acordó citar al ciudadano Rubén Oberto Mendoza Bautista, en las direcciones indicadas, para que compareciera a fin del acto conciliatorio en presencia de la solicitante, y de no llegar a ningún acuerdo dé contestación a la demanda; para la práctica de la citación comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

De los folios 202 al 210, actuaciones relacionadas con la comisión de citación del ciudadano Rubén Mendoza Bautista, conferida al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la cual no fue cumplida según lo expuesto por el Alguacil del Tribunal.

Mediante escrito presentado en fecha 16-02-2009, la ciudadana Marviz Lourdes Escalante Alviárez, actuando con el carácter de autos, solicitó se haga llegar la citación del ciudadano Rubén Oberto Mendoza Bautista a la Dirección de Disciplina y Justicia Militar de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, situada en El Paraíso Caracas, Distrito Capital, órgano encargado de hacer saber a los efectivos militares sobre las causas que se ventilan en su contra y les informa la relevancia de su comparecencia, en virtud de que han sido infructuosas las diligencias para citar al referido ciudadano; así mismo, rectificó y solicitó le sea descontado del ingreso salarial del obligado la suma equivalente al 30% de su ingreso, por concepto de obligación alimentaria, tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en sus artículos 365 y siguientes; igualmente, solicitó le sean cancelados otras asignaciones que el obligado percibe por cada hijo y que percibe por su hijo las cuales son: -Bono de útiles escolares por un monto de 10 unidades tributarias; -Bono de juguetes por un monto de 06 unidades tributarias; -Prima por descendencia equivalente a media unidad tributaria, ingresos estos que el demandado cobra y no los retribuye a su hijo, razón por la que demanda el pago de dichas cantidades; hizo del conocimiento del Tribunal que los únicos ingresos que hace efectivo el demandado son los Bs.F. 200,00 mensuales, obviando los demás ingresos y obligaciones que por Ley corresponden al niño, que solo en el mes de diciembre que busca al niño y lo provee de un pantalón, un short, franela, unas medias y unos interiores. Solicitó un pronunciamiento oportuno, ya que dicha situación le ha generado un agravio tanto en su parte económica, como personal, por cuanto los gastos diarios, pago de colegio, calzado, vestido, alimentación, tareas dirigidas, mensualidad en entrenamiento de deporte, útiles escolares, navideños, distracciones y otros gastos propios los ha tenido que sufragar sola con su propio peculio, los cuales se le hacen difícil costear en virtud de que fue incapacitada por el Seguro Social para Trabajar por problemas de salud y de su trabajo en nómina del Ministerio de la Defensa solo empezará a devengar un porcentaje del sueldo mínimo que cobraba mensualmente.

Al folio 216, auto dictado en fecha 03-03-2009, en el que el a quo visto lo solicitado por la ciudadana Marviz Lourdes Escalante Alviárez, actuando con el carácter de autos, acordó la citación del ciudadano Rubén Oberto Mendoza Bautista, a los fines de que comparezca al acto conciliatorio en presencia de la solicitante, y de no llegar a ningún acuerdo dé contestación a la demanda; para la práctica de la citación comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana, en Caracas.

Mediante diligencia de fecha 24-03-2009, la ciudadana Marviz Lourdes Escalante Alviárez, actuando con el carácter de autos, solicitó se proceda a fijar una obligación de manutención provisional, descontada del sueldo devengado por el obligado en la cuenta de ahorros de Banfoandes a su nombre, y se oficie lo conducente al Director de Bienestar y Seguridad Social de la Comandancia General de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Caracas, en virtud de que no se ha podido lograr la citación personal del obligado.

De los folios 220 al 226, actuaciones relacionadas con la comisión de citación del ciudadano Rubén Mendoza Bautista, conferida al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual fue cumplida según lo expuesto por el Alguacil del Tribunal.

Al folio 227, auto dictado en fecha 01-04-2009, en el que el a quo, declaró desierto el acto siendo el día y hora fijado para la realización del acto conciliatorio, por cuanto no comparecieron las partes, abrió a pruebas.

Mediante diligencia de fecha 06-04-2009, el ciudadano Rubén Oberto Mendoza Bautista, actuando con el carácter de autos, confirió poder apud acta a la abogada Julieth Torcoroma Navarro Télles.

Al folio 231, escrito presentado en fecha 07-04-2009, por la ciudadana Marviz Lourdes Escalante Alviárez, actuando con el carácter de autos, en el que ratificó la solicitud de aumento de obligación de manutención y promovió: -Planilla de pago en el que se evidencia que su ingreso asciende a un monto de Bs. 681,57; -Copia de libreta donde se le realiza el pago de la pensión por incapacidad de Bs. 799,00; -Pago de mensualidad al banco Sofitasa por crédito Bs. 300,00; -Pago de colegio Bs. 138,00; -Pago de mensualidad para deportes de su hijo Bs. 30,00; -Pago de crédito solicitado a Banfoandes para adquirir materiales para su vivienda Bs. 253,08; -Pago de electricidad Bs. 27,91; -Pago de agua Bs. 7,56; -Pago de mercado Bs. 372,66; -Compra de carne y verduras aproximadamente Bs. 250,00; -Pago de teléfono más Internet Bs. 233,00; -Compra mensual de tarjeta Movilnet para celular del niño Bs. 25,00, gastos que a su decir ascienden a un total de Bs. 1.637,21, sin incluir gastos de medicina, vestuario, diversión (MacDonald, piscina, paseos y otros) que para todo niño es un derecho en pro de su desarrollo físico y mental, y otros gastos propios de la vida cotidiana social y gastos extras como se evidencia de factura N° 0002100 de fecha 20-01-2009 por un monto de Bs. 207, para arreglo de bicicleta del niño.

Al folio 249, auto dictado en fecha 13-04-2009, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la ciudadana Marviz Lourdes Escalante Alviárez.

Al folio 250, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14-04-2009, por la abogada Julieth Torcoroma Navarro Télles, actuando con el carácter de autos, en el que invocó en nombre de su representado el principio de la comunidad de la prueba y en tal sentido reprodujo el mérito probatorio: -Acta de matrimonio N° 81 de fecha 02 de julio de 2003; promovió e invocó el principio de la reciprocidad y unidad procesal de pruebas y muy especialmente el derecho a repreguntar los testigos que presente la parte demandada y los que aparezcan en el expediente en instrumentos públicos; Documentales: -Partida de nacimiento N° 630, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 25-09-2005; -Relación de gastos constantes de facturas y recibos en original; -Factura de Cadafe Bs. 42,00; -Exámenes del Pediatra Neumonólogo correspondiente a su hijo Daniel Mendoza Borrero, de fecha 16-03-2009, emitida por la Unidad Cardiopulmonar, expedida por el Dr. José A. Sierra Jasbon, al cual solicitó sea llamado para que ratifique en su contenido y firma y a los fines de que sea valorada por este el informe de RX; -Factura N° 007465 de gastos médicos; -Recibos de pago por el Colegio Moral y Luces C.A., emitida en fecha 03-03-2009 por Bs. 150,00, en la que se evidencia que el niño Daniel Mendoza Borrero estudia y que el demandado también sufraga otros gastos, para lo cual solicitó se ordene oficiar a la referida institución a fin de que ratifique el contenido de la factura N° 00-000331, de fecha 03-03-2009; invocó y promovió el amparo de los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República de Venezuela; -Facturas de CANTV consignadas a los folios 214 y 215 de las que se desprende los gastos que realiza la demandante por vía telefónica; -Recibo de pago N° 012074 por Bs. 82,41, por concepto de pago de condominio, de fecha 08-01-2009.

Por auto de fecha 15-04-2009 el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada Julieth Torcoroma Navarro Télles, en el escrito referido en el asiento inmediatamente anterior; acordó citar al ciudadano José A. Sierra Jasbon, Pediatra Neumonólogo , y al Administrador y/o Directora del Colegio Moral y Luces C.A., a fines solicitados; para la práctica de la citación comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 264, diligencia de fecha 23-04-2009, en la que la ciudadana Marviz Lourdes Escalante Alviárez, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó una sentencia digna para su hijo Rubén David Mendoza Escalante y señaló que es verdad que el ciudadano Rubén Oberto Mendoza tiene otro hijo pero esto no le resta responsabilidad y obligaciones para con su hijo Rubén David; así mismo hizo del conocimiento del Tribunal que el obligado está casado con la ciudadana Mayra Alejandra Martínez Borrero, la cual es también militar de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con la jerarquía de Sargento mayor Tercera y ambos tienen excelentes ingresos, cesta tickes, prima por profesionalización y la ciudadana antes mencionada goza de un sueldo de Bs. 1471 neto, bono escolar, bono de juguetes, también por cada hijo, a diferencia de su persona que gana un sueldo como secretaria que dejará de percibir por cuanto fue incapacitada por el Seguro Social por los problemas de salud anteriormente descritos. Solicitó se oficie a la Comandancia General de la Guardia Nacional, División de Nómina a los fines de que expidan los ingresos, bonos y demás beneficios que percibe la ciudadana Mayra Alejandra Borrero Martínez. Solicitó que una vez acordado el aumento de obligación de manutención en adelante el referido incremento se realice de manera automática y progresiva.

Por auto de fecha 28-04-2009, el a quo acordó lo solicitado por la ciudadana Marviz Lourdes Escalante Alviárez, en el asiento inmediatamente anterior.

Al folio 268, corre oficio N° CG-CP-DSS-DL 004580, de fecha 30-05-2009, procedente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana Comando de personal Dirección de Seguridad Social, en el que acusan recibo de oficio N° 651 de fecha 28-04-2009, informando sobre el sueldo devengado por la ciudadana Mayra Alejandra Martínez.

Al folio 270, decisión dictada en fecha 08-06-2009, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Aumento de la Obligación de manutención formulada por la ciudadana MARVIZ LOURDES ESCALANTE ALVIÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.227.193, domiciliada en Altos de paramillo, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño RUBEN DAVID MENDOZA ESCALANTE, asistida por el Abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER DURÁN RINCON, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.784.294 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.653, contra el ciudadano RUBEN OBERTO MENDOZA BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.170.116, domiciliado en san Cristóbal, estado Táchira y hábil; SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención para el niño RUBEN DAVID MENDOZA ESCALANTE, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes, ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela, descontada del sueldo devengado por el Obligado y depositada en la cuenta de ahorros No. 0007-0024-06-0010197661 de BANFOANDES, a nombre de MARVIZ LOURDES ESCALANTE ALVIÁREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.227.193, COMO SE VIENE HACIENDO. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de Informe médico y factura de medicinas; TERCERO: Se establece como cuota especial y adicional a la Obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) para el mes de DICIEMBRE por conceptos de gastos navideños; CUARTO: El niño RUBEN DAVID MENDOZA ESCALANTE, seguirá gozando de todos los beneficios que da la institución donde trabaja el padre a los hijos de los Funcionarios, tales como: BONO DE UTILES ESCOLARES POR DIEZ (10) UNIDADES TRIBUTARIAS, BONO DE JUGUETE NAVIDEÑO POR SEIS (06) UNIDADES TRIBUTARIAS, y PRIMA POR DESCENDENCIA EQUIVALENTE A MEDIA (1/2) UNIDAD TRIBUTARIA”.

Al folio 275, oficio N° 902 remitido en fecha 08-06-2009, al Director de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Director de Bienestar y Seguridad Social de la Guardia Nacional, El Paraíso, Caracas, en el que se informa que el monto de la Obligación de manutención a favor del niño Rubén David Mendoza Escalante, hijo del funcionario Rubén Oberto Mendoza Bautista fue aumentada a la cantidad de Bs. 400,00 y una suma igual y adicional de Bs. 400,00 para el mes de diciembre por concepto de gastos navideños; igualmente, se le informa que el niño debe seguir disfrutando de todos los beneficios que la institución concede a los hijos de los funcionarios como son: Bono de útiles escolares por diez (10) unidades tributarias, bono de juguete navideño por seis (06) unidades tributarias, y prima por descendencia equivalente a media (1/2) unidad tributaria, siendo dichas cantidades deducidas del sueldo devengado por el obligado y depositadas en la cuenta de ahorros en que se viene haciendo.

Al folio 276, diligencia de fecha 09-06-2009, en la que la ciudadana Marviz Lourdes Escalante Alviárez, actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada, por cuanto considera que se han vulnerado los derechos de su hijo y no se tomó en cuenta la solicitud hecha por su persona en fecha 07-04-2009.

Al folio 277, mediante diligencia de fecha 16-06-2009, la abogada Julieth Torcoroma Navarro, actuando con el carácter de autos, se dio por notificada y apeló de la sentencia dictada.

Por auto de fecha 19-06-2009, el a quo oyó las apelaciones interpuestas en un solo efecto y acordó remitir las copias certificadas de lo conducente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibida en esta Alzada en fecha 29-06-2009.

Mediante diligencia de fecha 01-07-2009, el ciudadano Rubén Oberto Mendoza Bautista, confirió poder apud acta al abogado Miguel Eduardo Niño Andrade.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, con motivo de las apelaciones interpuestas en fecha 09 y 16 de junio de 2009, la primera por la ciudadana Marviz Lourdes Escalante Alviárez, actuando con el carácter de autos, y la segunda por la abogada Julieth Torcoroma Navarro, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado Rubén Oberto Mendoza Bautista, contra la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2009, por la Juez del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.

En la sentencia recurrida el a quo declaró:

“PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Aumento de la Obligación de manutención formulada por la ciudadana MARVIZ LOURDES ESCALANTE ALVIÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.227.193, domiciliada en Altos de paramillo, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño RUBEN DAVID MENDOZA ESCALANTE, asistida por el Abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER DURÁN RINCON, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.784.294 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.653, contra el ciudadano RUBEN OBERTO MENDOZA BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.170.116, domiciliado en san Cristóbal, estado Táchira y hábil; SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención para el niño RUBEN DAVID MENDOZA ESCALANTE, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes, ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela, descontada del sueldo devengado por el Obligado y depositada en la cuenta de ahorros No. 0007-0024-06-0010197661 de BANFOANDES, a nombre de MARVIZ LOURDES ESCALANTE ALVIÁREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.227.193, como se viene haciendo. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de Informe médico y factura de medicinas; TERCERO: Se establece como cuota especial y adicional a la Obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) para el mes de DICIEMBRE por conceptos de gastos navideños; CUARTO: El niño RUBEN DAVID MENDOZA ESCALANTE, seguirá gozando de todos los beneficios que da la institución donde trabaja el padre a los hijos de los Funcionarios, tales como: BONO DE UTILES ESCOLARES POR DIEZ (10) UNIDADES TRIBUTARIAS, BONO DE JUGUETE NAVIDEÑO POR SEIS (06) UNIDADES TRIBUTARIAS, y PRIMA POR DESCENDENCIA EQUIVALENTE A MEDIA (1/2) UNIDAD TRIBUTARIA….”

En esta Alzada, la parte solicitante ciudadana Marviz Lourdes Escalante Alviárez, presentó escrito, a lo que cabe recordarle que no se encuentra contemplado en la Ley especial que rige la materia de Niños y Adolescente procedimiento a seguir por ante el Tribunal Superior que esté conociendo una apelación contra fallos que decidan o resuelvan asuntos relacionados con la obligación alimentaria. Solo se establece término para decidir.

No se encuentra contemplado en la Ley especial que rige la materia de Niños y Adolescente procedimiento a seguir por ante un Tribunal Superior que esté conociendo una apelación contra fallos que decidan o resuelvan asuntos relacionados con la obligación de manutención. Solo se establece término para decidir, no por ello deben desecharse los escritos o alegatos que hagan las partes durante ese lapso ante el Tribunal de Alzada, por lo tanto, habiendo la demandante presentado escrito contentivo de alegatos, se toma en consideración siempre y cuando no se hayan hecho nuevos pedimentos.

En el caso que se resuelve, la controversia proviene por una solicitud de aumento de obligación alimentaria hecha por el abogado Francisco Javier Durán Rincón, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Marviz Lourdes Escalante Alviárez, en fecha 02-04-2008, en la que solicitó el aumento de la pensión de alimentos que fue establecida el 10-10-2005 en la cantidad de Bs. F. 200.000,00 mensuales, y mantuvo para el mes de agosto la cuota fijada según sentencia dictada en fecha 31 de Julio de 2002, en un monto de Bs. F. 150,00, más la prima por hijo anual que percibe el obligado, y la cuota especial de gastos decembrinos en la cantidad de Bs. 200.000,00, mas el bono de juguetes equivalentes a tres (03) unidades tributarias. Siendo ratificada dicha solicitud mediante diligencia de fecha 16-01-2009, y por escrito presentado en fecha 16-02-2009, en el que rectificó y solicitó le sea descontado del ingreso salarial del obligado la suma equivalente al 30% de su ingreso, por concepto de obligación alimentaria, tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en sus artículos 365 y siguientes, e igualmente solicitó le sean canceladas otras asignaciones que el obligado percibe por su hijo las cuales son: -Bono de útiles escolares por un monto de 10 unidades tributarias; -Bono de juguetes por un monto de 06 unidades tributarias; -Prima por descendencia equivalente a media unidad tributaria, ingresos estos que el demandado cobra y no los retribuye a su hijo; y mediante escrito presentado en fecha 07-04-2009.

Ahora bien, el juicio de alimentos es un procedimiento especial previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente denominado Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda, el cual tiene razón de ser en el espíritu y propósito de la nueva legislación, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el pleno disfrute y ejercicio de sus derechos y garantías.

El juicio de alimentos es un procedimiento especial previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente denominado Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda, el cual tiene razón de ser en el espíritu y propósito de la nueva legislación, de asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute y ejercicio de sus derechos y garantías.

El Título IV, Capítulo VI, de la L.O.P.N.A establece el procedimiento especial en materia de obligación de manutención, entre lo cual cabe destacar:

ARTÍCULO 516:
“El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales se resolverá en la sentencia definitiva”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

ARTÍCULO 517:
“En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las estimen pertinentes.” (Subrayado y negrillas del tribunal)

Admitida dicha solicitud y debidamente citado el obligado, y fijada la oportunidad para la realización del acto conciliatorio, debido al aumento de pensión solicitado el abogado Francisco Javier Durán Rincón, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Marviz Lourdes Escalante Alviárez, ninguna de las partes asistió, declarándose desierto el acto y abierta la causa a pruebas.

En la etapa probatoria, ambas partes, hicieron uso de dicho derecho y promovieron una serie de pruebas, en las que el obligado alimentario demostró que posee otra carga familiar más aparte del niño Rubén David.

La parte demandante promovió varias pruebas con las que demostró los gastos que tiene con el niño.

Es de resaltar, que si bien es cierto que el obligado tiene otra carga familiar no es menos cierto que está en el deber de cumplir con su obligación en igualdad de condiciones para con el niño hoy beneficiario de la presente pensión.

Cumplidas con las etapas del procedimiento, se tiene que para pronunciarse acerca del aumento solicitado, deben señalarse los límites del proceso de Obligación de Manutención en cuanto a lo que debe conocer el Juez y la forma de fijarla, siendo determinante aplicar lo establecido en el artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Dentro de mandato legal transcrito y considerando que la obligación que les asiste a los padres de atender las necesidades de los hijos, es y debe ser compartida entre ambos, debe determinarse como primer punto para establecer el aumento de la pensión de alimentos que ha sido demandada, la capacidad económica del obligado, procurando siempre estimar de manera justa y ecuánime la cantidad de dinero a ser fijada, a los fines de cubrir las necesidades y requerimientos del niño, teniéndose también en cuenta sus necesidades propias de subsistencia.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo reconoce derechos en la persona sino que contempla obligaciones, deberes y cargas correlativamente a aquéllos, cuyo cumplimiento se exige para la efectiva vigencia de sus postulados y mandatos.

De acuerdo con lo que establece el artículo 75 de la Constitución “El Estado protegerá a las familiar como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…).

Asimismo, el único aparte del artículo 76 eiusdem, dispone que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,…”.

Por su parte el artículo 78 del mismo cuerpo legal que se viene citando, establece lo siguiente:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su internes superior en las decisiones y acciones que les conciernan. (…).”

De acuerdo con lo que establecen los precitados artículos, de manera armónica y coherente todos están orientados a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, y hacer posible el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, para lo cual debe tomarse en cuenta su interés superior, de lo que propende que tales derechos y deberes deben salir del plano teórico para tener cabal realización en sus proyectos de vida.

El artículo 76 de la Constitución consagra derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes como ser criado, formado, educado, mantenido y asistido; tanto el derecho a su alimentación como todos ellos en su conjunto, resultan infructuosos si los padres se desentienden de las obligaciones de carácter económico contraídas respecto a sus hijos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todo su contexto garantiza la protección de los niños, niñas y adolescentes contra toda forma de abandono y declara que el Estado, las familias y la sociedad tienen obligación de asistirlos y protegerlos para preservar su desarrollo integral y el ejercicio pleno de sus derechos, los cuales a tenor de lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevalecen sobre los derechos de los demás.

De acuerdo a las normas up supra se desprende claramente que la obligación de manutención tiene un carácter privilegiado, que tiene rango constitucional e impone a los padres un deber que es compartido.

Ahora bien, la pensión no se reduce solo al sostenimiento básico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, así pues, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño.

Considerando que la obligación que les asiste a los padres de atender las necesidades de los hijos, es y debe ser compartida entre ambos padres, debe determinarse como primer punto para fijar el aumento de la pensión de alimentos que ha sido demandada, la capacidad económica del obligado, la cual en este caso se encuentra plenamente probada en los autos, según se evidencia del análisis del comprobante de pago anexo al folio 198 del expediente, se constata que el obligado devengaba para septiembre de 2008 un sueldo mensual de Bs. F. 4.405,36 con deducciones en la cantidad de Bs. F.1.073,82 verificándose entre dichas deducciones la pensión alimentaria fijada en el año 2005 en la cantidad de Bs. F. 200,00; además se evidencia que devenga anualmente un bono vacacional aproximado de Bs. F. 4.793,29; aguinaldos monto aproximado de Bs. F. 10.735,47; bono de útiles escolares 10 unidades tributarias por cada hijo; bono navideño 06 unidades tributarias por cada hijo y prima por descendencia ½ unidad tributaria. Es importante destacar que el referido comprobante de pago es de vieja data, por lo que a todas luces es evidente que en la actualidad al obligado ha visto incrementado su ingreso.

También debe tenerse en cuenta las necesidades de los niños y adolescentes, las cuales deberán establecerse de acuerdo a las edades de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan a la existencia del sujeto. En el presente caso el niño beneficiario de la pensión alimentaria cuenta en la actualidad con 10 años de edad y se encuentra cursando el 4to grado de educación básica, siendo evidente que la cantidad de Bs. F. 200,00 mensuales fijada para el año 2005, es irrisoria para cubrir los gastos que amerita, ello debido al alto costo de la vida y tomándose también en cuenta el incremento que han sufrido los productos de la cesta básica, así mismo debe tenerse en cuenta que desde la fecha en que se fijó la misma a la actualidad han transcurrido 3 años y 09 meses, siendo procedente a todas luces el aumento solicitado, aunque no en la cantidad a la que aspira la solicitante, esto último tomando en consideración que el obligado de autos tiene 01 hijo menor para con quien al igual que el beneficiario tiene obligación de manutención, por lo que a fin de no perjudicar a ningún niño y tratando de mantener una equiparación justa entre todos, prevaleciendo por sobre todo el interés superior del niño y del adolescente establecido tanto en la Constitución de la República como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que resulta ineludible para quien aquí juzga declarar sin lugar la apelación ejercida por el obligado de autos y confirmar los montos decretados en la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2009, por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.

En la sentencia recurrida el a quo fijó la pensión en la cantidad de Bs. F. 400,00 mensuales, cantidad que para este sentenciador es justa y equitativa, primeramente porque la pensión anteriormente establecida tenía 03 años y 09 meses de haberse implantado y en segundo lugar, porque debe tomarse en cuenta el hecho de que el obligado tiene sus propias obligaciones, siendo imperativo para quien aquí juzga confirmar los montos establecidos en la recurrida por Obligación de Manutención y demás cuotas establecidas. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de junio de 2009, por la ciudadana MARVIZ LOURDES ESCALANTE ALVIÁREZ, contra la decisión proferida por la Juez del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08 de junio de 2009.

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de junio de 2009, por el ciudadano RUBEN OBERTO MENDOZA BAUTISTA, contra la decisión proferida por la Juez del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08 de junio de 2009.

TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2009, por la Juez del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, que declaró:
“PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Aumento de la Obligación de manutención formulada por la ciudadana MARVIZ LOURDES ESCALANTE ALVIÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.227.193, domiciliada en Altos de paramillo, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño RUBEN DAVID MENDOZA ESCALANTE, asistida por el Abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER DURÁN RINCON, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.784.294 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.653, contra el ciudadano RUBEN OBERTO MENDOZA BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.170.116, domiciliado en san Cristóbal, estado Táchira y hábil; SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención para el niño RUBEN DAVID MENDOZA ESCALANTE, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes, ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela, descontada del sueldo devengado por el Obligado y depositada en la cuenta de ahorros No. 0007-0024-06-0010197661 de BANFOANDES, a nombre de MARVIZ LOURDES ESCALANTE ALVIÁREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.227.193, COMO SE VIENE HACIENDO. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de Informe médico y factura de medicinas; TERCERO: Se establece como cuota especial y adicional a la Obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) para el mes de DICIEMBRE por conceptos de gastos navideños; CUARTO: El niño RUBEN DAVID MENDOZA ESCALANTE, seguirá gozando de todos los beneficios que da la institución donde trabaja el padre a los hijos de los Funcionarios, tales como: BONO DE UTILES ESCOLARES POR DIEZ (10) UNIDADES TRIBUTARIAS, BONO DE JUGUETE NAVIDEÑO POR SEIS (06) UNIDADES TRIBUTARIAS, y PRIMA POR DESCENDENCIA EQUIVALENTE A MEDIA (1/2) UNIDAD TRIBUTARIA”.

CUARTO: Se condena en costas procesales al obligado ciudadano RUBEN OBERTO MENDOZA BAUTISTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado el fallo apelado.

QUINTO: No hay condenatoria en costas procesales a la parte solicitante MARVIZ LOURDES ESCALANTE ALVIÁREZ, por actuar en representación de su hijo, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los Diez (10) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,



Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González Guerrero.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:05 de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 09-3326
MJBL/lilibeth