REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho de julio del año dos mil nueve.
199° y 150°
DEMANDANTE: Franklin Omar Rangel Abril, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.107.354, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de la ciudadana Lucrecia Abril de Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.632.685, domiciliada en Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADOS: Maritza Rodrigo Alarcón, Rafael Antonio Gómez Abraham y Fernando Ramón Martínez Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.531.847, V-9.383.888 y V-11.490.868, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 8.905, 63.218 y 90.957, en su orden.
DEMANDADO: Jesús María Abril Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.532.140, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
MOTIVO: Rendición de cuentas y daños y perjuicios. (Apelación limitada a decisión de fecha 09 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación limitada interpuesta por el abogado Rafael Antonio Gómez Abrahán, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 09 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada según lo previsto en los ordinales 1°, 11 y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, conforme a lo establecido en el artículo 673 eiusdem, consideró que los documentos presentados por el demandado como fundamento de su oposición a la rendición de cuentas solicitada por la parte actora, corrientes a los folios 34 al 45 del expediente original, se corresponden con las defensas autorizadas por el legislador para hacer oposición al juicio de cuentas, por lo que declaró parcialmente con lugar la referida oposición, ordenando la suspensión del juicio de cuentas y la continuación del proceso por los trámites del juicio ordinario.
Se inició el presente asunto cuando el ciudadano Franklin Omar Rangel Abril, actuando en nombre y representación de su señora madre, ciudadana Lucrecia Abril de Rangel, asistido por los abogados Maritza Rodrigo Alarcón, Rafael Antonio Gómez Abraham y Fernando Ramón Martínez Ramírez, demandó al ciudadano Jesús María Abril Sánchez, por rendición de cuentas y daños y perjuicios. Manifestó en su escrito libelar lo siguiente:
-Que en fecha 25 de noviembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, homologó un desistimiento de los juicios existentes entre los ciudadanos Lucrecia Abril de Rangel, Jesús María Abril Sánchez, Fermín Uribe Sánchez, Elías Uribe Rico, Julio Uribe Sánchez, Pablo José Ramírez Sánchez y María Dilia Uribe Sánchez, todos herederos de Obdulio Abril Solano y María Hermelinda Sánchez de Abril. Que el único acervo hereditario existente lo es una finca denominada La China, compuesta de terrenos propios ubicados en Bramón, Rubio, Estado Táchira, la cual fue adquirida por los mencionados causantes según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Junín el 21 de diciembre de 1977, bajo el N° 81, folios 154 al 155, Protocolo Primero, Tomo Segundo.
- Que en ese mismo acto de auto-composición procesal, su madre y sus hermanos nombraron al coheredero Jesús María Abril Sánchez, como administrador de la referida finca, por un lapso no mayor de tres (3) años, contados a partir del 25 de noviembre de 2002, con el objeto de recuperarla o, de lo contrario, proceder a partirla entre todos los herederos, pero respetando siempre los predios y las mejoras levantadas y en posesión de la coheredera Lucrecia Abril de Rangel y su familia, quienes permanecerían en su posesión disfrutando de las mejoras por ellos levantadas, hasta que se procediera a vender o a partir la misma, tal como se estableció en las cláusulas séptima y octava de la referida transacción.
- Que sin embargo, el administrador Jesús María Abril Sánchez desconoció la voluntad de sus coherederos y del acuerdo firmado, ya que no sólo se ha excedido en el tiempo de su gestión como administrador sin cumplir su cometido, habiendo transcurrido más de cinco años, sino que se ha negado a rendir cuentas de su administración, de las ganancias de los frutos vendidos, desconociendo las mejoras sembradas por su madre, las cuales constituyen bienes de la sociedad conyugal constituida con Adolfo Rangel, apropiándose de las siembras de caña, plataneras, cambureras, naranjales sembrados por ellos y alquilando el trapiche de moler caña, también construido por ellos con dinero de su peculio, el cual estaba amparado con la cláusula de respeto a las mejoras que les eran propias, ajenas a la finca que debía administrar.
- Que dañó irreparablemente el motor del trapiche, rompió las pailas, destruyó los cañaverales y plataneras, sin hacerle mejora alguna a la finca como administrador que era, apropiándose para sí de la producción y los frutos que estaba obligado a repartir entre los herederos, a los cuales debía rendir cuentas.
- Que, igualmente, se apropió en forma indebida de las mejoras fundadas y sembradas por sus padres, en franca contravención de las cláusulas séptima y octava de la referida transacción, ocasionando daños materiales al trapiche y máquinas ubicadas en la finca, pero de propiedad de sus padres tal como se desprende del contrato de obra firmado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 2 de abril de 1997, anotado bajo el N° 44, Tomo 85, daños que estimó en la cantidad de cincuenta mil bolívares ( Bs. 50.000,00).
- Que el administrador no sólo desconoció el antedicho contrato, sino que igualmente desconoció el documento firmado el 12 de junio de 1986 por ante la misma Notaría, anotado bajo el N° 85, Tomo 71, folios 96 y 97 de los libros respectivos, en el cual se les respetaba a sus padres el derecho a sus mejoras, acordándose que al momento de repartir la finca, la porción de terreno que le correspondería a su madre, debería quedar alojada en el sitio donde se encontraban las mejoras hechas por ellos.
- Que de conformidad con el referido documento suscrito por los coherederos el 25 de noviembre de 2002, las cuentas debían haber sido rendidas cada cuatro (4) meses, por lo que las cuentas debidas corresponden a los períodos discriminados en el libelo, que van desde el 25 de noviembre de 2002 hasta el 24 de marzo de 2008.
- Por las razones expuestas, demandó en nombre de su madre Lucrecia Abril de Rangel, en su carácter de heredera y copropietaria de la mencionada finca, al ciudadano Jesús María Abril Sánchez, en su carácter de administrador de la misma, para que convenga, o en su defecto así sea condenado por el Tribunal, en rendir las cuentas de la administración de la precitada finca, en los años, meses y períodos que quedaron señalados en el libelo y, especialmente, que rinda las cuentas de la sustracción de los frutos obtenidos en mejoras realizadas por sus padres, tales como naranjas, guineos, panela y caña, estimados en la cantidad de Bs. 100.000,00; los frutos obtenidos de la administración general de la finca, estimados en Bs. 102.000,00. Igualmente, para que responda por los daños causados al trapiche, al motor, a las pailas que son propiedad de sus padres, daños que estima en Bs. 50.000,00.
-Pidió que en la sentencia definitiva se acuerde la indexación de las cantidades reclamadas, en virtud de la depreciación operante en la moneda nacional.
- Fundamentó la demanda en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folio 1 al 5). Anexos. (Folios 6 al 21)
Por auto de fecha 14 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, acordó la intimación del ciudadano Jesús María Abril Sánchez para que rindiera las cuentas a que se refiere la demanda, comisionando para la práctica de la intimación al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira. (Folio 22)
Al folio 23 riela poder apud-acta otorgado en fecha 15 de mayo de 2008 por el ciudadano Franklin Omar Rangel Abril, actuando en nombre y representación de la ciudadana Lucrecia Abril de Rangel, a los abogados Maritza Rodrigo Alarcón, Rafael Antonio Gómez Abraham y Fernando Ramón Martínez Ramírez.
Mediante escrito de fecha 07 de julio de 2008, el ciudadano Jesús María Abril Sánchez, asistido de abogado, opuso las siguientes cuestiones previas: 1.- La cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el presente asunto debía ventilarse por razones de accesoriedad, conexión y continencia, con el proceso de ejecución que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el N° 1789, en donde se le nombró administrador de la finca La China. 2.- La cuestión previa prevista en el ordinal 11 de la precitada norma, en el entendido de que el demandante, actuando en representación de su madre Lucrecia Abril de Rangel, lo demanda por rendición de cuentas, cuando existe prohibición expresa de ley de admitir la acción propuesta, ya que en la transacción efectuada que fue anexada con el libelo de demanda, específicamente en el punto nueve de la misma, se prohíbe que las partes se demanden judicialmente en lo atinente a la sucesión y acervo hereditario, así como en la administración que él ejerce sobre la finca, transacción que tiene el carácter de cosa juzgada y es ley entre las partes. 3.- La cuestión previa prevista en el ordinal 6° del mencionado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, ya que el demandante no indica con precisión la identificación del demandado, su domicilio y cédula de identidad.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 eiusdem y para el caso de que no fueren declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas, se opuso formalmente a la demanda en los siguientes términos: rechazó y contradijo el alegato de que él no hubiere presentado cuentas en los períodos señalados en el libelo de demanda, es decir, comprendidos entre el 25 de noviembre de 2002 hasta el 24 de marzo de 2008, aduciendo al respecto que sí presentó regularmente las cuentas a todos los herederos, quienes voluntariamente las han recibido, sin que pueda él obligarlos a expedirle un recibo de las mismas, todo lo cual se evidencia, a su decir, de los instrumentos que consignó con el escrito.
Por las razones expuestas, solicitó se suspendiera la presentación de las cuentas y se entendieran citadas las partes para la contestación de la demanda. (Folios 24 al 25). Anexos. (Folios 26 al 37)
En fecha 15 de julio de 2008, el abogado Fernando Martínez Ramírez, coapoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de oposición a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, por considerarlas extemporáneas, aduciendo al respecto, que el juicio de rendición de cuentas es un procedimiento especial por ser un juicio ejecutivo, el cual sólo se tramitará por el procedimiento ordinario al haber oposición a la demanda en los términos del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que establece la clara oportunidad para su contestación o, en su defecto, para oponer cuestiones previas , es decir, que para la oposición de cuestiones previas debe encontrarse el demandado en la oportunidad de la contestación de demanda y que esto sólo ocurre al haber habido oposición al juicio de cuentas y estar acordado por el juez que dicha oposición cumplió con los requisitos exigidos por la norma.
Igualmente, respecto a la oposición efectuada por el demandado, señaló que los motivos para oponerse deben estar apoyados con prueba escrita de conformidad con lo previsto en los artículos 674 y 675 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta forma pueda el juez dictar su determinación de suspensión del juicio de cuentas, a los fines de que éste continúe por los trámites del juicio ordinario, o por el contrario, si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el juez no la encontrare fundada, ordenar al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días, oyéndose contra esta determinación apelación sólo en el efecto devolutivo. Que en el presente caso, el demandado presentó como prueba escrita en la que fundamenta su oposición unos supuestos informes de administración y balances, pero señalando expresamente que los mismos no han sido firmados o suscritos por la mayoría de los coherederos, con la excusa de que no puede obligarlos a que le expidan el recibo correspondiente. Por lo tanto, dichos instrumentos no pueden ser considerados como prueba escrita del cumplimiento de la obligación de rendir cuentas.
Por las razones expuestas, solicitó se desestimen por extemporáneas e írritas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y, de igual forma, se decrete que la oposición a la obligación de rendir cuentas formulada por ésta, no se encuentra bien fundada con los instrumentos presentados y, en consecuencia, se obligue al demandado a la rendición de cuentas en los términos establecidos en los artículos 675 y 676 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 38 al 41)
A los folios 42 al 54 riela la sentencia de fecha 9 de febrero de 2009, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (Folios 42 al 54)
Por diligencia de fecha 7 de abril de 2009, el abogado Rafael Antonio Gómez Abraham, coapoderado judicial de la parte actora, apeló parcialmente de la referida decisión, sólo en lo que respecta al segundo párrafo del folio 61 (expediente original), en el cual el juez a quo dejó establecido que el demandante no impugnó los informes de administración que corren a los folios 34 al 45 (expediente original), presentados por el demandado como fundamento de la oposición, considerándolos prueba autorizada por el legislador para tal fin conforme a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil . (Folio 62)
El Juzgado de la causa por auto de fecha 15 de abril de 2009, acordó oír la apelación en un solo efecto y remitir las copias certificadas al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 63)
En fecha 19 de mayo de 2009 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 66)
Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2009, el abogado Rafael Antonio Gómez Abraham, coapoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes. En el mismo ratifica que apeló parcialmente de la decisión de fecha 9 de febrero de 2009, sólo en lo referente a considerar que los documentos insertos a los folios 34 al 45 del expediente original, se corresponden con las defensas autorizadas por el legislador para hacer oposición al juicio de rendición de cuentas. Al respecto, indica que al realizar un análisis de los mismos, se aprecia que no pueden ser considerados como prueba escrita y auténtica del cumplimiento de la rendición de cuentas por parte del demandado, ya que él mismo señala que tales instrumentos no están debidamente suscritos por todos los coherederos, a quienes no puede obligar que le entreguen recibo firmado de las cuentas que reciben. Que por otra parte, tales pruebas no llenan los requisitos a que hace referencia el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se trata de supuestos informes de administración presentados en forma escueta en su información y no ajustados a los simples principios de la contabilidad que debe llevar el administrador de una finca productora de alimentos, sin determinar los cargos y abonos efectuados en los períodos correspondientes. Que, además, no presentó comprobantes, libros ni papeles pertenecientes a las cuentas demandadas, por lo que mal podía el juez a quo considerar que los informes consignados a los folios 34 al 45 servían para sustentar la oposición a la rendición de cuentas solicitada, cuando debió decretar que no se encontraba fundada la oposición y como consecuencia de ello, ordenar al demandado que presentase las cuentas en el plazo de treinta días, en términos claros y precisos año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, con sus respectivos libros, comprobantes y papeles pertenecientes a las cuentas cuya prestación se demanda. Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia de fecha 09 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, únicamente en lo referente a considerar que los documentos insertos a los folios 34 al 45 del escrito de oposición a las cuentas presentados por el demandado, se corresponden a las defensas autorizadas por el legislador para hacer oposición al juicio de cuentas, a tenor de lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y que se reponga la causa al estado de ordenar al demandado que presente las cuentas dentro del plazo de treinta días, tal como lo establece el artículo 675 eiusdem. (Folios 68 al 73)
Por auto de fecha 27 de mayo de 2009, este Juzgado Superior dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de informes. (Folio 74). Y por auto de fecha 9 de junio de 2009, dejó constancia que la parte demandada no presentó observaciones a los informes de su contraparte. (Folio 75)
Por auto de fecha 17 de junio de 2009, la Juez Titular se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 76)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación limitada interpuesta por el coapoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 9 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sólo en lo que respecta al segundo párrafo contenido en el folio 61 (expediente original), en el cual se dejó establecido que el demandante no impugnó los informes de administración que corren a los folios 34 al 45 (expediente original), presentados por el demandado como fundamento de la oposición, considerándolos prueba autorizada por el legislador para tal fin conforme a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicita que se revoque la referida sentencia únicamente en lo referente al punto objeto de la apelación, y que se reponga la causa al estado de ordenar al demandado que presente las cuentas dentro del plazo de treinta días en la forma prevista el artículo 675 eiusdem.
Ahora bien, al examinar las actas procesales aprecia esta sentenciadora que en el escrito libelar consignado en fecha 24 de abril de 2008, corriente a los folios 1 al 5, al narrar los hechos en que fundamenta la demanda, la parte actora indica que el demandado Jesús María Abril Sánchez, no sólo se ha negado a rendir cuentas de la administración de la finca denominada La China en la forma establecida en la transacción judicial celebrada el 25 de noviembre de 2002, la cual fue debidamente homologada por el tribunal de la causa, sino que “… dañó irreparablemente el motor del trapiche de las cañas, rompió las pailas, … inclusive ocasionando daños a (sic) materiales a máquinas ubicadas en la finca pero propiedad de mis padres, sin que en su gestión como administrador los reparara, como lo fue especialmente los daños causados al Trapiche (sic), al motor, a las pailas, los cuales son de la absoluta propiedad de mis padres, tal y como se desprende del contrato de obra firmado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el dos de abril de 1.997, bajo el número 44 tomo 85 de los Libros (sic) de autenticaciones que se llevan en esa Notaría, …, daños que se estiman en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F 50.000.00).
Igualmente, en el petitorio demanda al ciudadano Jesús María Abril Sánchez en su carácter de administrador de la mencionada finca, para que rinda las cuentas de la administración de la misma, correspondientes a los años, meses y períodos indicados en dicho libelo, y especialmente para que rinda las cuentas de la sustracción de los frutos obtenidos en mejoras realizadas por sus padres, señalando como tales los siguientes:
PRIMERO: Naranjas, guineos y guineos de la clase quinientos, panela y caña, todo lo cual lo estimo en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F. 100.000.00).
SEGUNDO: Los frutos obtenidos de la administración general de la finca, estimados en la suma de CIENTO DOS MIL BOLÍVARES (sic) FUERTES (Bs. 102.000.00).
TERCERO: responda (sic) y asuma los daños causados al Trapiche (sic), al motor, a las pailas, los cuales son de la absoluta propiedad de mis padres, tal y como se desprende del contrato de obra firmado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el dos de abril de 1.997, bajo el número 44 tomo 85 de los Libros (sic) de autenticaciones que se llevan en esa Notaría, el cual agrego marcado “D”, daños que estimo en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F 50.000.00). (Resaltado propio)
De lo antes expuesto, se desprende claramente que la parte actora acumuló en su demanda la pretensión de rendición de cuentas con la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, por lo que se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Resalado propio)
En la norma transcrita ut supra, el legislador consagra expresamente el instituto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
En este orden de ideas cabe destacar que el juicio de rendición de cuentas está consagrado como un procedimiento especial ejecutivo que debe sustanciarse y tramitarse conforme a lo previsto en el Título II “De los juicios ejecutivos”, Capítulo VI, LIBRO CUARTO “De los Procedimientos Especiales”, artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y la pretensión relativa a la indemnización por daños y perjuicios debe ser tramitada por el juicio ordinario, previsto en forma residual en el mencionado Código Adjetivo, para ventilar las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, si no tienen pautado un procedimiento especial, según lo dispuesto en el artículo 338 eiusdem.
Como puede observarse, ambos procedimientos resultan incompatibles entre sí, por lo que al haberse acumulado en el presente caso, la pretensión de rendición de cuentas con la de indemnización por daños y perjuicios, se produjo una inepta acumulación de pretensiones, la cual debe ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, puesto que al ser atinente a la constitución válida del proceso, es de orden público, y la omisión de su declaratoria constituye una conculcación del debido proceso.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia. Así, la Sala Constitucional en decisión Nº 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso.
(Expediente Nº 03-2946).
Por su parte, la Sala de Casación Civil, reiterando criterio anterior, señaló en decisión Nº RC_00143 de fecha 19 de marzo de 2009, lo que a continuación se transcribe:
Ahora bien, en relación con la inepta acumulación de acciones, la Sala, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2201, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho Inciarte, dejó sentado lo siguiente:
“…el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…Omissis…
La doctrina expresa, al respecto que:
‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).
Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala:
‘...Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislados ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimante litigada al orden público...’ (S. De 24-12-15).
En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados. Así se decide…”. (Resaltado propio)
(Expediente: Nº AA20-C-2008-000379)
De conformidad con lo antes expuesto, constituye un deber para el juez en cualquier estado y grado de la causa, incluso en alzada, la verificación aún de oficio, del cumplimiento de los presupuestos procesales para la válida instauración del proceso, que por ser materia de orden público exige una observancia incondicional.
En el caso sub iudice, es evidente, tal como antes se dijo, que en la demanda se acumularon dos pretensiones que deben tramitarse por procedimientos diferentes, incompatibles entre sí, con lo cual la parte actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, violentando de esta manera el orden público procesal, por lo que es forzoso para quien decide como directora del proceso, según lo previsto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano Franklin Omar Rangel Abril, asistido de abogados, actuando en nombre y representación de su señora madre Lucrecia Abril de Rangel, contra el ciudadano Jesús María Abril Sánchez, por rendición de cuentas e indemnización de daños y perjuicios. Así se decide.
En consecuencia, no entra esta sentenciadora a conocer el fondo del asunto objeto de apelación.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación limitada interpuesta por el abogado Rafael Antonio Gómez Abraham, coapoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 9 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano Franklin Omar Rangel Abril, asistido de abogados, actuando en nombre y representación de su señora madre Lucrecia Abril de Rangel, contra el ciudadano Jesús María Abril Sánchez, por rendición de cuentas e indemnización de daños y perjuicios. En consecuencia, declara nulos los efectos del proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Queda REVOCADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano.
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 5958.
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