REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve de julio de dos mil nueve.
199° y 150°

DEMANDANTE: Ana Clarisa Valdúz viuda de Useche, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.760, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA: Soraya Moreno Melgarejo, titular de la cédula de identidad N° V-9.466.142, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 53.262.
DEMANDADA: Overcar Multiservicios C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de febrero de 2001, bajo el N° 5, Tomo 4-A, en la persona de su presidente Oscar Armando Vera Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.634.718, domiciliado en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADOS: Ana Celis Rodríguez y José Manuel Restrepo Cubillos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.208.058 y V-11.499.781 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 38.677 y 21.219, en su orden.
MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento. (Apelación a decisión de fecha 03 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 03 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento propuesta por la ciudadana Ana Clarisa Valdúz viuda de Useche, contra la sociedad mercantil Overcar Multiservicios C.A., en la persona de su presidente Oscar Armando Vera Rincón. (fls. 48 al 63)
Se inició el procedimiento por demanda incoada en fecha 16 de abril de 2009, por la ciudadana Ana Clarisa Valdúz viuda de Useche, asistida por la abogada Soraya Moreno Melgarejo, en contra de la sociedad mercantil Overcar Multiservicios C.A., por resolución de contrato de arrendamiento. Manifestó la actora lo siguiente:
- Que celebró contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de marzo de 2001, bajo el N° 90, con la empresa Overcar Multiservicios C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Táchira en fecha 22 de febrero de 2001, bajo el N° 5, Tomo 5-A, representada por el ciudadano Oscar Armando Vera Rincón, sobre un inmueble consistente en un galpón con estructura de concreto, paredes de ladrillo y bloque totalmente frisadas, con portón de metal lateral corredizo, mezzanina con dos oficinas, piso de cerámica y paredes de machimbre, con dos cuartos de depósito y demás dependencias y adherencias, ubicado en la Aldea Machirí, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, fijándose un canon de arrendamiento de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), cuyo equivalente actual es la suma de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), el cual sería cancelado los días treinta de cada mes.
- Que de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta, la arrendataria debía cancelar la cantidad de dos mil ochocientos setenta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 2.877,55), debido al incremento de cada año de acuerdo al Índice de Inflación del Banco Central de Venezuela, lo cual fue pactado y aceptado por las partes.
- Que encontrándose el inquilino en el lapso de prórroga legal por efecto de la notificación practicada por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 20 de noviembre de 2007, también se encuentra insolvente en el pago de 12 mensualidades de arrendamiento, pues hasta la fecha no ha cancelado el monto correspondiente. Que dichos pagos no los hacía puntualmente, tal como consta de estados de cuenta bancarios que anexó.
- Que la diferencia adeudada es de tres mil quinientos sesenta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs.3.565, 02), según discriminación allí efectuada.
- Que a pesar de las diligencias extrajudiciales que ha realizado personalmente, no ha sido posible obtener la entrega del inmueble, negándose el demandado a firmar compromiso de entrega.
- Que por las razones expuestas demanda a la empresa Overcar Multiservicios C.A. representada por el ciudadano Oscar Armando Vera Rincón, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal, en lo siguiente: 1.- La resolución de contrato por su incumplimiento en el pago acordado. 2.- En la entrega del inmueble ubicado en la Aldea Machirí, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, desocupado de personas y bienes, en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, pintado y solvente en los servicios públicos. 3.- En las costas y costos del proceso, prudencialmente calculados por el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y honorarios profesionales.
- Como fundamentos de derecho invocó el artículo 33 A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.113, 1.159, 1.160, 1.162, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
- Estimó la demanda en la cantidad de tres mil quinientos sesenta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 3.565,02), equivalente a 64,82 Unidades Tributarias, correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados y los honorarios profesionales a que dé lugar.
- Solicitó se decrete la indexación o corrección monetaria de la suma demandada. Asimismo, demanda el pago de los cánones de arrendamiento por vencerse hasta la total y definitiva terminación del juicio.
- De conformidad con lo establecido en los artículos 599 ordinal 7° y 585 del Código de Procedimiento Civil, pidió el decreto de medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio (fls. 1 al 5). Anexos (fls. 6 al 21)
Por auto de fecha 23 de abril de 2009, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de dar contestación a la misma. (f. 22)
A los folios 23 y 24 rielan actuaciones relativas a la citación del demandado, la cual fue debidamente cumplida el 06 de mayo de 2009.
En fecha 12 de mayo de 2009, el ciudadano Oscar Armando Vera Rincón, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Overcar Multiservicios C.A., asistido de abogada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opuso la cuestión previa por defecto de forma prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, por inepta acumulación. Al respecto, alega que la parte actora pretende tres acciones que se excluyen mutuamente, una por resolución de contrato de arrendamiento, otra por el pago de la suma demandada y la última por el pago de los cánones de arrendamiento por vencerse, lo cual, a su decir, constituye una inepta acumulación de pretensiones.
- De forma subsidiaria, para el supuesto de que fuere negada la anterior cuestión previa, opuso la cuestión previa de defecto de forma prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ibidem, aduciendo que el actor no indicó en el libelo los linderos del inmueble objeto de arrendamiento.
- En cuanto a la contestación de fondo, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.
- Negó y contradijo que su representada, a través de su persona, no pagara el monto correspondiente del canon de arrendamiento mensual; que tampoco le adeuda a la actora doce mensualidades.
- Impugnó los denominados estados de cuenta bancarios anexados con el libelo, marcados con la letra C.
- Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga que pagar suma de dinero alguna por concepto de costos y costas.
- Rechazó, negó y contradijo que su representada tenga que pagar suma de dinero por indexación o corrección monetaria, señalando que es inentendible que la demandante alegan una presunta resolución de contrato de arrendamiento y al mismo tiempo demande el pago de los cánones de arrendamiento por vencerse hasta la definitiva del juicio, cayendo en total y absoluta contradicción. Finalmente, solicita que se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte demandante. (fls. 25 al 27)
Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2009 la actora, asistida de abogada, dio contestación a la cuestión previa propuesta por la parte demandada. (fls. 28 al 29)
En fecha 13 de mayo de 2009, la ciudadana Ana Clarisa Valdúz viuda de Useche otorgó poder apud acta a la abogada Soraya Moreno Melgarejo. (f. 30)
En fecha 15 de mayo de 2009, el ciudadano Oscar Armando Vera Rincón en su condición de presidente de la empresa Overcar Multiservicios C.A, confirió poder apud acta a los abogados Ana Celis Rodríguez y José Manuel Retrepo Cubillos. (f. 33)
Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas (fls. 34 y 35), las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha. (f. 36)
Por escrito de fecha 25 de mayo de 2009, los coapoderados judiciales de la parte demandada promovieron pruebas (fls. 38 al 39), siendo admitidas por auto de la misma fecha. (f. 40)
A los folios 41 al 46 corre informe presentado por la ciudadana Jumary Andreina Duque Cifuentes, experta contable designada en la causa.
Luego de lo anterior aparece la decisión de fecha 03 de junio de 2009, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (fls. 48 al 63)
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión (f. 64); y por auto de fecha 15 de junio de 2009 el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f.65)
En fecha 02 de julio de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (fls. 66 y 67)
A los folios 68 y 69 corre acta de inhibición de fecha 02 de julio de 2009, suscrita por la Dra, Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, Juez Titular del mencionado Juzgado Superior.
En fecha 14 de julio de 2009 se recibió el expediente en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 73); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 74)
A los folios 75 al 80 cursa decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2009, mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por la Dra. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta.

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la abogada Ana Celis Rodríguez, coapoderada judicial de la sociedad mercantil Overcar Multiservicios C.A., parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2009 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró lo siguiente: 1.- Con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento propuesta por la ciudadana Ana Clarisa Valdúz viuda de Useche, contra la mencionada sociedad mercantil en la persona de su presidente Oscar Armando Vera Rincón. 2.- Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el 07 de marzo de 2001, inserto bajo el N° 90, Tomo 26, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana Ana Clarisa Valdúz vda. de Useche, consistente en un galpón con estructura de concreto, paredes de ladrillo y bloque totalmente frisadas, con portón de metal corredizo, mezzanina con dos oficinas, pisos de cerámica y techo de machimbre, con dos cuartos de depósito y demás dependencias y adherencias, ubicado en la Aldea Machirí, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. 3.- Condenó a la sociedad mercantil Overcar Multiservicios C.A., en la persona de su presidente Oscar Armando Vera Rincón, para que haga entrega del referido inmueble en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, pintado y solvente en los servicios públicos. 4.- Condenó a la parte demandada a pagar a la accionante, la cantidad de tres mil quinientos sesenta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 3.565, 02), como diferencia en la suma de los cánones arrendaticios, los cuales sufrieron incremento cada año de acuerdo al Índice de Inflación del Banco Central de Venezuela, lo cual fue pactado y aceptado por las partes según la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, que correspondió desde el mes de abril de 2008 hasta abril 2009 ambos inclusive; cánones que se equiparan a la compensación por el uso y disfrute del inmueble cuestionado. Igualmente, condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de dos mil ochocientos setenta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 2.877,55) mensuales, por concepto de compensación por el uso y disfrute del referido inmueble, y que se equipara al monto del canon arrendaticio, más el incremento de cada año como lo establece el Índice de Inflación del Banco Central de Venezuela (I.P.C), desde el mes de mayo de 2009 hasta la definitiva terminación del juicio. Y para su determinación, acordó la práctica de una experticia complementaria a la sentencia, señalando que una vez que quede firme el fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un experto. 5.- Declaró con lugar la indexación. A tal efecto, ordenó el cálculo del ajuste monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de tres mil quinientos sesenta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 3.565,02), desde la admisión de la demanda, es decir, el 23 de abril de 2009, hasta la ejecución definitiva del fallo. 6.- Condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Como puede observarse, la referida decisión corresponde a un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, incoado en fecha 16 de abril de 2009 y admitido por auto del 23 de abril de 2009, cuya tramitación corresponde al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, el artículo 891 del mencionado código adjetivo consagra el recurso de apelación para la sentencia definitiva en el referido procedimiento breve, en los siguientes términos:
Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. (Resaltado propio)
De dicha norma se desprende que el legislador estableció como requisito para que sea oída la apelación en el juicio breve, la concurrencia de dos elementos: que se realice en tiempo hábil y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares, cuyo equivalente actual es la cantidad de cinco bolívares.
Por su parte, la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, modificatoria de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, por razón de la cuantía, establece:
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). (Resaltado propio).

Tal norma, eleva la cuantía de la limitante contenida en el precitado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), es decir, a la suma actual de veintisiete mil quinientos bolívares (Bs. 27.500, oo), dado que el valor de la unidad tributaria está fijado en este momento en cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000, oo), ratificando de esta forma dicha limitante.
En este orden de ideas, cabe destacar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2667 del 25 de octubre de 2002, respecto a la referida limitante por la cuantía para la admisión de la apelación en el procedimiento breve, en los siguientes términos:

La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la hoy accionante contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ante el no cumplimiento del principio de la doble instancia, con lo cual, a juicio de la accionante, se vulneró su derecho constitucional al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante lo anterior, la Sala observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).

De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de consagrar los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos fundamentales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, ampliando su régimen de protección al reconocerlos como derechos constitucionales.

En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numeral 2, literal h) establece lo siguiente:

“2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas… (omissis).
h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior”.

Al respecto, la Sala observa que, es de antigua data, en la doctrina patria, la discusión sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la citada norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales, Tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se puede concluir, que sólo hace referencia a los procedimientos penales.

Al respecto, la Sala, mediante decisión del 14 de marzo del año 2000, Caso: C.A., Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), estableció lo siguiente:
“....Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley (artículo 49, numeral 1). Esta disposición se halla precedida por otras, según las cuales, la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (artículo 49, numeral 1, encabezamiento), y la justicia, así como la preeminencia de los derechos humanos, forman parte de los valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2).
La consideración en conjunto de las disposiciones que anteceden autoriza a reconocer que, si bien el derecho a la defensa forma parte del radical derecho a la justicia, si bien el derecho a recurrir del fallo forma parte del derecho a la defensa, y si bien éste es inviolable en todo estado y grado del proceso, la Constitución y la ley pueden limitar, por excepción, el citado derecho a recurrir del fallo. Sería el supuesto de la negativa a oír recurso que contempla el ya citado artículo 185, último aparte, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, supuesto constitutivo de una limitación excepcional al ejercicio del derecho a la defensa... (omissis). Cabe interpretar que las normas de la convención –artículo 8, numerales 1 y 2, literal h- de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no solo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir de fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena...”.

Esta Sala juzga que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.
(Expediente N° 01-1777)

En el caso sub iudice al revisar las actas procesales se evidencia del libelo de demanda, que la misma fue estimada en la cantidad de tres mil quinientos sesenta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 3.565,02), equivalente a 64,82 unidades tributarias, por lo que de conformidad con las normas y criterio jurisprudencial antes expuestos, resulta forzoso concluir que debe declararse inadmisible la presente apelación interpuesta por la abogada Ana Celis Rodríguez, coapoderada judicial de la sociedad mercantil Overcar Multiservicios C.A., parte demandada, y así se decide.
En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 03 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento propuesta por la ciudadana Ana Clarisa Valdúz viuda de Useche, contra la sociedad mercantil Overcar Multiservicios C.A., en la persona de su presidente Oscar Armando Vera Rincón.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5996