REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis de julio de dos mil nueve.

199° y 150°

DEMANDANTE: Blanca Flor Morantes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.680.505, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: Rafael Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.687¬¬.769, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Manuel Gerardo Grazia Bonilla, Gloria Esther Díaz Rivas y Kisme Alexander Carrero, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.176.164, V- 11.504.726 y V-9.224.029 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 59.580, 71.668 y 66.981, respectivamente.
MOTIVO: Oposición a partición. (Apelación a decisión de fecha 09 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
A N T E C E DE N T E S
En fecha 09 de marzo de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual desechó la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Igualmente, declaró que no se formuló oposición a la partición y, por lo tanto, emplazó a las partes para el nombramiento del partidor. (fls. 16 al 22)
En las copias certificadas remitidas a esta alzada para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, constan las siguientes actuaciones:
- A los folios 1 al 3 riela el libelo de la demanda incoada en fecha 13 de junio de 2008, por la ciudadana Blanca Flor Morantes contra el ciudadano Rafael Sánchez, por partición de inmueble adquirido durante la comunidad conyugal, en el cual manifestó lo siguiente:
Que por sentencia de fecha 28 de abril de 2004, proferida por la Juez Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fue declarada con lugar la disolución por divorcio del vínculo matrimonial que existía entre ella y el demandado Rafael Sánchez.
Que durante el período en que ellos mantuvieron la unión conyugal, obtuvieron un lote de terreno y la casa para habitación en él construida.
Que Rafael Sánchez junto a su madre Rosa Elvira Sánchez, poseían el cien por ciento (100%) de los derechos y acciones sobre el mencionado inmueble por adquisición efectuada el 16 de febrero de 1976, de manos del ciudadano Rafael Patiño, según consta de documento que anexa marcado con la letra A.
Que el día 24 de noviembre de 1992, Rosa Elvira Sánchez vende en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, el 50% de sus derechos y acciones sobre dicho inmueble, a ella, Blanca Flor Morantes. Que es ella la que tiene la guarda y responsabilidad de crianza de sus hijas Bianca Raquel Sánchez Morantes y Angie Marbelis Sánchez Morantes, por cuanto así quedó acordado entre ellos, pero que actualmente no posee vivienda propia sino que se encuentra alquilada cerca de su anterior residencia, que era su domicilio conyugal.
Que en vista del interés superior de sus hijas, solicita que se disuelva dicha comunidad en aras de determinar el destino de la mencionada vivienda, para poder establecer así el futuro domicilio de sus hijas, razón por la cual solicita que se proceda o bien a que alguno de los antiguos cónyuges, hoy comuneros, compre la parte al otro, o que se venda fuera de la comunidad el bien en cuestión, para repartir el dinero obtenido.
Que dicha propiedad les pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira el 24 de noviembre de 1992, bajo el N° 2, folios 3 y 4, protocolo primero, tomo 21, cuarto trimestre.
Que ella está dispuesta a comprar el 75% de los derechos y acciones que le corresponden a Rafael Sánchez, o a vender al mencionado ciudadano su 25%, si él está dispuesto en adquirirlo.
Fundamenta la demanda en los artículos 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil. Anexos (fls. 4 al 8).
- Al folio 9 riela poder apud acta otorgado por el demandado Rafael Sánchez a los abogados Manuel Gerardo Grazia Bonilla, Gloria Esther Díaz Rivas y Kisme Alexander Carrero, en fecha 30 de octubre de 2008.
- En fecha 30 de octubre de 2008, el demandado, asistido de abogado, presentó escrito conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en el que expuso lo siguiente:
Con fundamento en el artículo 346, ordinal 6°, eiusdem, opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no reunir los siguientes requisitos establecidos en el artículo 340 ibidem, así: a) Del ordinal 2°, por cuanto en el libelo no consta el domicilio personal de la parte demandante. b) De los ordinales 4° y 5°, por no existir en el libelo una relación detallada de lo que se reclama, ni se explican las razones y argumentos de hecho y de derecho que hagan presumir el derecho alegado, por lo que, a su decir, no está claro el objeto del juicio. c) Del ordinal 6°, por no constar en las actas los documentos o pruebas que fundamentan la demanda, en contravención del artículo 434 del mencionado Código Adjetivo. d) Del ordinal 9°, por no constar el domicilio procesal de la demandante.
Alegó que la parte actora no estimó la demanda, según lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
A todo evento, conforme al artículo 778 eiusdem, se opuso a la partición por no constar los documentos fundamentales o instrumentos fehacientes que demuestren la comunidad conyugal, ni la totalidad de los bienes y derechos derivados de dicha comunidad de gananciales y, por último, por no estar de acuerdo con el carácter y cuota alegada por la parte actora.
- A los folios 16 al 22 corre la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 09 de marzo de 2009, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
- Por diligencia de fecha 07 de mayo de 2009, la coapoderada judicial del ciudadano Rafael Sánchez, parte demandada, apela de la referida decisión (f. 23); y por auto de fecha 13 de mayo de 2009, el a quo oye la apelación en un solo efecto, acordando remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 24)
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 1° de junio de 2009 este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y dispuso el trámite que prevé la ley para el recurso de apelación contra sentencia interlocutoria. (f. 27)
Por auto de fecha 15 de junio de 2009, se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó informes. (f. 28)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 09 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual desechó la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Igualmente, declaró que no hubo formulación de oposición a la partición y, por tanto, emplazó a las partes para el nombramiento del partidor
Del escrito contentivo de la contestación de demanda, corriente a los folios 11 al 15, se aprecia que el demandado opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el libelo no reúne los siguientes requisitos previstos en el artículo 340 eiusdem: a) El del ordinal 2°, pues no consta el domicilio personal de la demandante. b) Los de los ordinales 4° y 5°, en razón de que el objeto de la pretensión es contradictorio, ya que, a su entender, no hay una relación detallada de lo que se reclama, ni se explican las razones y argumentos de hecho y de derecho que hagan presumir el derecho alegado. c) El del ordinal 6°, pues en las actas procesales no constan documentos o pruebas que fundamenten la demanda. d) El del ordinal 9°, ya que no se indicó el domicilio procesal de la demandante. Aduce también que la demanda no fue estimada.
Al respecto, es preciso establecer si en la presente causa al tratarse de un juicio de partición, es viable o no la interposición de cuestiones previas, ya que el procedimiento para su tramitación está expresamente regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento
De esta última norma, se infieren los límites de contradicción a que debe circunscribirse la parte demandada, a saber: 1.- Oposición a la partición. 2.- Discutir el carácter de los interesados y 3.- Trabar discusión sobre la cuota de los interesados.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 103 de fecha 13 de marzo de 2007, señaló:
Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:

“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
…Omissis…
En igual sentido, esta Sala en sentencia No. 00736, de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el juicio por partición de la comunidad hereditaria instaurado por Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y Antonio José Escalante Domínguez, contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y Martha Elena Escalante de Betancourt, Exp. No. 03-816, ratificó el criterio antes señalado sobre el punto in comento, y señaló:
“…En el sub iudice, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno.
Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide….”. (Negritas del transcrito)
En atención a las anteriores consideraciones y aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de especie, y visto igualmente que el mismo trata sobre un juicio de partición y liquidación de comunidad concubinaria en el cual el demandado no se opuso a la misma, sino que opuso cuestiones previas, es evidente que el recurso de casación anunciado es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. (Resaltado propio)

(Exp. N° AA-20-C-2006000857).

Conforme a lo expuesto, resulta claro que el juicio de partición consta de dos etapas, diferenciadas por el planteamiento o no de oposición a la partición que efectúe el demandado, acto procesal que de ser ejercido origina la apertura del juicio ordinario y, en caso contrario, produce la declaratoria de ha lugar la partición, ordenándose el nombramiento del partidor, por lo que en dicho proceso no está prevista la apertura de otras incidencias, como la que pudiera originarse con la interposición de cuestiones previas, resultando forzoso para quien decide desestimar la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no reunir el libelo los requisitos del artículo 340 eiusdem. Así se decide.

Desestimada como ha quedado la cuestión previa opuesta por el demandado, es preciso determinar si el mismo formuló oposición a la partición en el escrito de contestación de demanda, observándose del texto de dicho escrito, inserto a los folios 11 al 15, lo siguiente:

CAPITULO (sic) II

DE LA OPOSICION (sic) A LA PARTICION (sic)

A todo evento, conforme al artículo 778 del Código de procedimiento (sic) Civil ME OPONGO A LA PARTICIÓN en función de NO reunir los elementos de la norma sustantiva, es decir, no constan los documentos fundamentales o instrumento fehaciente que demuestre la comunidad conyugal ni mucho menos la totalidad de los bienes y derechos derivados de la comunidad de bienes gananciales, dentro del expediente; NO estoy de acuerdo con el carácter y cuota alegada por no ser clara y precisa. (Resaltado propio)

Al respecto, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. (Resaltado propio)

En la referida norma, el legislador adjetivo determinó que en caso de discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, el juicio se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario, debiendo la sentencia definitiva emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
Ahora bien, puede colegirse de la anterior trascripción del escrito de contestación de demanda, que la parte demandada se opuso a la partición, señalando que no consta en los autos instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad de gananciales a que hace referencia la parte actora, ni los bienes derivados de la misma, además de indicar que no está de acuerdo con el carácter y cuota alegados por la demandante, situación esta que a juicio de quien decide abre el contradictorio y, en consecuencia, la primera fase del procedimiento de partición de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose sustanciar y decidir el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio, informes y observaciones a los informes, culminando con la sentencia definitiva sobre el asunto, que desembarace la partición.
Conforme a lo expuesto, habiendo formulado la parte demandada oposición a la partición, resulta forzoso para esta alzada ordenar continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose abrir el mismo a pruebas. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2009.
SEGUNDO: DESESTIMA la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: DECLARA que la parte demandada formuló oposición a la partición y, en consecuencia, ordena continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose abrir el mismo a pruebas.
CUARTO: Queda MODIFICADA la decisión de fecha 09 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5967