REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece de julio de dos mil nueve.
199° y 150°
DEMANDANTE: Wilmer José Castrellón Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.985.754, domiciliado en Peribeca, Parroquia Román Cárdenas, Municipio Independencia del Estado Táchira.
DEMANDADA: Hedi Angelimar Calderón Quijano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.929.228, domiciliada en Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira.
APODERADO: Pedro Medina Carrillo, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.842, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.753.
MOTIVO: Régimen de convivencia familiar. (Apelación a decisión de fecha 19 de febrero de 2009, dictada por la Juez Unipersonal Nº 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
A N T E C E D E N T E S
En fecha 19 de febrero de 2009 la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta decisión en la que fija régimen de convivencia familiar en beneficio de los niños (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley). (fls. 60 al 66)
En las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, tomadas del expediente N° 47.642, nomenclatura del mencionado tribunal, consta lo siguiente:
- Por auto de fecha 30 de mayo de 2008, la Juez a quo acordó abrir cuaderno separado correspondiente al régimen de convivencia familiar, en virtud del oficio emanado de la Juez Unipersonal N° 3, por el que le remitió la solicitud de dicho régimen, incoada por el ciudadano Wilmer José Castrellón Cárdenas, asistido por la abogada Ayeza Astrid Sánchez Sosa en su carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la ciudadana Hedi Angelimar Calderón Quijano, en beneficio de su hija (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley). (f. 2)
- A los folios 4 al 7 corre la referida solicitud de fijación de régimen de convivencia familiar, interpuesta por el ciudadano Wilmer José Castrellón Cárdenas, contra la ciudadana Hedi Angelimar Calderón Quijano, en beneficio de la niña (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley).
- En fecha 30 de mayo de 2008, la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la solicitud y acuerda citar a la ciudadana Hedi Angelimar Calderón Quijano a objeto de celebrar acto conciliatorio en presencia del solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, ordena notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente y comisiona para la práctica de la citación de la demandada, al Juzgado del Municipio Independencia de esta Circunscripción Judicial. (f. 11)
- Al folio 16 corre boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente practicada en fecha 04 de junio de 2008.
- En fecha 18 de junio de 2008, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio, las partes llegaron a un acuerdo provisional, estableciendo que el padre podía compartir con su hija un fin de semana cada quince días, en el que el padre buscaría a la niña el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), reintegrándola al hogar materno a la siete de la noche (7:00 p.m.); y el día domingo la buscaría a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), reintegrándola al hogar materno a la siete de la noche (7:00 p.m.). Asimismo, convinieron que el padre podrá tener una participación cotidiana con la niña, en la medida que él pueda, pero respetando las horas de descanso y sueño de la misma. Solicitaron al tribunal la realización de un examen psicológico y social del grupo familiar, para establecer el régimen de convivencia definitivo. (f. 19)
- Por auto de fecha 18 de junio de 2008, el a quo acuerda la práctica de los informes social y psicológico al grupo familiar de los ciudadanos Wilmer José Castrellón Cárdenas y Hedi Angelimar Calderón Quijano, y a la niña (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), para lo cual ordena el libramiento del correspondiente memorando al Equipo Multidisciplinario del Tribunal. (f. 20)
- Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2008, Hedi Angelimar Calderón Quijano confiere poder apud acta al abogado Pedro Medina Carrillo. (f. 23)
- Por auto de fecha 26 de junio de 2008, la juez a quo aprueba el convenimiento realizado en fecha 18 de junio de 2008 entre las partes, le imparte la correspondiente homologación y acuerda proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (f. 26)
- A los folios 28 al 33 rielan actuaciones procesales relacionadas con la citación de la parte demandada, la cual fue practicada en fecha 07 de junio de 2008 por el Juzgado comisionado.
- Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2008, el ciudadano Wilmer Castrellón asistido por la abogada Ayeza Sánchez Sosa en su carácter de Defensora Pública Novena para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, solicita que el Equipo Multidisciplinario anexe los correspondientes informes, los cuales ya fueron practicados y, a su vez, informe que las visitas se están llevando sin ningún contratiempo, pero que su interés es poder compartir los fines de semana pernoctando con sus hijos. (f. 34)
- A los folios 35 al 44 corren actuaciones del expediente N° 20-F18-0734-08, relacionadas con la denuncia interpuesta en fecha 17 de abril de 2008 por la ciudadana Hedi Angelimar Calderón Quijano, en contra de Wilmer José Castrellón Cárdenas, por violencia psicológica, ante el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
- Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2008, el ciudadano Wilmer José Castrellón Cárdenas asistido por la abogada Iraima Matos Duque, Defensora Pública Séptima para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, solicita se fije provisionalmente hasta que se produzca sentencia definitiva, un régimen de visitas para poder compartir las fechas decembrinas, de manera alterna con la niña. (f. 48)
- En fecha 18 de diciembre de 2008, la ciudadana Elizabeth Arguello, asistente del Equipo Multidisciplinario, anexa el informe técnico integral realizado por las licenciadas Odalis Elisa Ávila Escalante y Anaida Mora. (fls. 49 al 55)
- Por diligencia de fecha 19 de febrero de 2009, el ciudadano Wilmer José Castrellón Cárdenas asistido por la abogada Ayeza Sánchez Sosa, Defensora Pública Novena para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, solicita al tribunal se le autorice compartir la época de carnavales con su hija (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley). (f. 59)
- A los folios 60 al 66 corre la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 1 del referido Tribunal de Protección en fecha 19 de febrero de 2009, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
- Por diligencia de fecha 20 de febrero de 2009, la ciudadana Hedi Angelimar Calderón Quijano apela de la referida decisión (f. 68); y por auto de fecha 03 de marzo de 2009, el a quo acuerda oír la apelación en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas de las actuaciones al Juzgado Superior distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 69)
- A los folios 70 al 71 riela diligencia de fecha 1° de junio de 2009, suscrita por la ciudadana Hedi Angelimar Calderón Quijano, asistida por el abogado Pedro Medina Carrillo, en la que como fundamento de su apelación, manifiesta que durante el tiempo transcurrido desde que el tribunal dictó decisión en fecha 19 de febrero de 2009 fijando el régimen de convivencia familiar, se han presentado una serie de hechos irregulares que atentan contra la salud, seguridad y bienestar integral tanto físico como emocional de sus hijos.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 29 de junio de 2009 este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y dispuso el trámite de ley. (f. 76)
- A los folios 77 al 82 corre escrito de fecha 09 de julio de 2009, presentado por la ciudadana Hedi Angelimar Calderón Quijano, asistida por el abogado Pedro Gerardo Medina Carrillo.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la ciudadana Hedi Angelimar Calderón Quijano, contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2009 dictada por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de fijación de régimen de convivencia familiar incoada por el ciudadano Wilmer José Castrellón Cárdenas, contra la ciudadana Hedi Angelimar Calderón Quijano, estableciendo el régimen de convivencia familiar en beneficio de los niños (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), de la siguiente manera:
El padre podrá pernotar (sic) con los niños cada quince días los fines de semana desde el día sábado a partir de las diez (10:00) de la mañana y retornarlos al hogar materno los días domingo a las seis (6:00) de la tarde.
En la época de Carnaval del presente año lo compartirá con el padre y la época de Semana Santa del año venidero y viceversa.
Compartirá el día de la madre y del padre con su progenitor respectivo.
Durante el periodo (sic) vacacional escolar cuando corresponda de acuerdo a su edad, el niño pasara (sic) la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre, y viceversa los años siguientes.
En época decembrina el niño (sic) compartirá con el padre los días 24 al 26 de diciembre del presente año, y el año venidero compartirá con el padre los días 31 de diciembre al 02 de enero, y viceversa, debiendo establecerse de mutuo acuerdo entre ambos progenitores la hora de retiro del hogar materno así como la hora de reingreso al mismo.
El padre podrá mantener diariamente comunicación vía telefónica e Internet y/o cualquier otro medio con sus hijos.
Ahora bien, el ciudadano Wilmer José Castrellón Cárdenas, en la solicitud de régimen de convivencia familiar, manifiesta que de la unión matrimonial con la ciudadana Hedi Angelimar Calderón Quijano procrearon dos hijos de nombres (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley). Que en fecha 27 de febrero de 2007 fue decretada la separación de cuerpos y de bienes en el expediente N° 47642, nomenclatura de la Sala de Juicio N° 1, en la cual se fijó un convenimiento en materia de régimen de convivencia familiar, para garantizarle los derechos a la que era para ese momento su única hija, (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), fijándose dada su corta edad, que él podía acudir a la casa de sus hijos y estar y compartir con ellos e inclusive, la madre de sus hijos así lo permitió. Pero que habiendo pasado ya un año, solicita que se revise dicho acuerdo, alegando que es muy incómodo que se realice dicho régimen de convivencia en la misma casa de la que fue su esposa, con quien ya no convive, y el hecho de compartir tan poco tiempo con su hija, ya que tiene que retornarla el mismo día y en contra de la voluntad de la niña quien, a su decir, le pide quedarse con él. Que tales hechos le causan molestias y le generan tristeza, arguyendo que su niña es lo mejor que tiene y que quiere que se le respeten los derechos, ya que por los caprichos y acciones sin fundamento por parte de su progenitora, no se le permite que la niña se quede una noche con él.
Indica que él es una persona responsable en relación a la obligación de manutención que fijaron en la separación de cuerpos; que, inclusive, el 16 de abril de 2008, por medio de un acuerdo conciliatorio fijaron el aumento de dicha obligación. Que es por ello que considera que no hay causa justificada para que no se les permita compartir mutuamente, pernoctando los fines de semana cada quince días.
Fundamenta la solicitud en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 5, 7, 8, 26, 27, 28, 177, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, pide que se fije una audiencia conciliatoria entre su persona y la demandada, para que de mutuo acuerdo e interés de los derechos de su hija se convenga el régimen de convivencia familiar. Y en caso de no llegarse a ningún convenimiento, solicita se establezca el mencionado régimen a favor de su hija, para compartir con ella cada quince días los fines de semana desde el día sábado a las 10:00 de la mañana y retornarla al hogar materno los días domingo a las 6:00 de la tarde. Igualmente, pide que en períodos de vacaciones escolares pueda compartir con su hija, y en época de navidad pueda compartir de manera alterna las fechas de 24 y 31 de diciembre. (fls. 4 al 7)
Por su parte, la ciudadana Hedi Angelimar Calderón Quijano en escrito presentado ante esta alzada en fecha 09 de julio de 2009, corriente a los folios 77 al 82, solicitó, entre otras cosas, que se modifique el contenido de la decisión apelada, en el sentido de que se mantenga el régimen de convivencia familiar acordado para que sus hijos puedan pernoctar con el padre Wilmer José Castrellón Cárdenas, sólo en lo que respecta a la niña (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), y no respecto del niño (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), de dieciséis meses de edad, para el cual solicita el establecimiento de un régimen de convivencia familiar más conveniente, sin permitir que pernocte con su padre, hasta que tenga una edad que conforme a su evolución y circunstancias particulares así lo permita. Al respecto, alega que el mencionado niño es un lactante que amerita su alimento materno cuatro veces al día, también en horas de la noche y madrugada, y que por su condición particular no puede dejar de ser alimentado del seno materno, por orden médica, hasta que logre un peso conforme a su edad, según constancia médica que anexa.
Para la solución del presente asunto, esta alzada estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 76 y 78, lo siguiente:
Artículo 76.
…Omissis…
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
(Resaltados propios)
En las normas transcritas, el constituyente consagró en forma compartida el deber de los padres de criar a sus hijos de forma tal que puedan desarrollarse de manera integral, es decir, tanto física como intelectualmente. Asimismo, estableció la obligación del Estado de velar por los mismos a fin de garantizarles la referida protección integral como sujetos plenos de derecho, tomando en consideración el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes como principio rector de todas las decisiones que se tomen en la materia. El aludido principio se encuentra recogido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:
Artículo 8°. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
…Omissis…
e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
La mencionada ley especial es el instrumento legislativo que desarrolla todo el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes, así como lo relativo a los derechos que les asisten, dentro de los cuales está el de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, previsto en el artículo 27 eiusdem así:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
En este sentido, cabe destacar que una de las formas mediante las cuales el niño puede interactuar con sus padres es a través del contacto directo con éstos, el cual, cuando los padres están separados, necesariamente se materializa a través del llamado régimen de convivencia familiar que se establece para hacer efectivo el derecho de los hijos a ser visitados por el padre o la madre que no ejerza sobre ellos la custodia, a tenor de lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que disponen lo siguiente:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. (Resaltados propios)
En los artículos citados el legislador estableció en forma expresa el contenido de la convivencia familiar, al señalar que no sólo abarca el acceso a la residencia del niño, sino que también comprende la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de aquélla, siempre que el interesado sea autorizado para ello.
En el caso sub iudice, al analizar las actas procesales se aprecia lo siguiente:
- Riela a los folios 50 al 55, informe integral suscrito por las licenciadas Odalis Elisa Dávila, trabajadora social, y Anaida Mora, psicóloga, adscritas a los Servicios Auxiliares del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16 de diciembre de 2008, en el cual llegaron a las siguientes conclusiones:
Los niños (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) se encuentran bajo la responsabilidad de la madre a raíz de la separación, recibiendo los cuidados y atenciones que requieren para su desarrollo integral.
El Sr. Wilmer Castrellón comparte con sus hijos, especialmente con la niña (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) cada quince días los fines de semana durante el día, pero reclama el derecho que tiene la niña a pernoctar en su hogar, tal como ésta se lo ha hecho saber. Para el momento del corte evaluativo no presento (sic) alteraciones mentales ni psicológicas que le impida (sic) compartir abiertamente con su hija, respetando sus horarios de rutina diaria, siendo importante que comparta igualmente con su hijo menor y que se involucre en los problemas de salud de su hijo y en el tratamiento para que ello estimule su evolución.
La Sra. Hedi Calderón considera que los niños están muy pequeños para quedarse con el padre y teme que la niña irrumpa en llanto al llegar la noche, lo cual es muy poco probable según la experiencia obtenida por el padre. La niña es devuelta a las 9:00 p.m. al hogar materno y le manifiesta al padre que desea quedarse con él. Observa sentimientos no resueltos por la separación, que coloca afuera descalificando al padre de la niña, siendo importante que reciba orientación psicológica para el manejo adecuado de los mismos y contribuya así a una sana relación paterna filial.
La niña (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) observa necesidad de compartir más tiempo con su padre, lo cual se cree contribuye a su sano desarrollo socioemocional.
El ambiente donde se desenvuelve el padre es favorable para que sus hijos compartan y pernocten con él. El padre está dispuesto a brindarles todo lo que sea necesario para su sano desarrollo. Solicita se instaure el Régimen de Convivencia Familiar incluyendo todos los días de asueto que se generen en el transcurso del año.
- No existe en autos evidencia alguna relacionada con los supuestos hechos irregulares cometidos por el ciudadano Wilmer José Castrellón Cárdenas, alegados por la ciudadana Hedi Angelimar Calderón Quijano en su diligencia de fecha 1° de junio de 2009, corriente a los folios 70 al 71.
Así las cosas, con fundamento en el informe integral antes relacionado, puede colegirse que no existe motivo alguno para privar el establecimiento de una relación paterno filial que contribuya al desarrollo integral de los mencionados niños (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) con su padre Wilmer José Castrellón Cárdenas, a la cual tienen derecho, tomando en cuenta la importancia vital que dicha relación tiene para su estabilidad emocional y desarrollo pleno.
No obstante, dada la corta edad del niño (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), el cual sólo cuenta con dieciséis meses de edad, tal como se evidencia del certificado de nacimiento cursante al folio 10; y que el mismo debe recibir lactancia materna complementaria, debido a sus antecedentes de prematuridad y bajo peso al nacer, así como a su condición actual de desnutrición y zona crítica en las tablas de crecimiento, según se desprende de la constancia médica expedida en fecha 07 de julio de 2009 por la Dra. Omaira de J. Chacón Pastrán, médico pediatra puericultor, especialista en nutrición, crecimiento y desarrollo, M.S.D.S 46.092. C.M.T. 2.562, inserta al folio 83, considera esta sentenciadora necesario formular en forma separada el régimen de convivencia familiar para cada uno de los niños, de la siguiente manera:
A.- Respecto a la niña (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley): a) El padre podrá pernoctar con la niña cada quince días los fines de semana desde el día sábado a partir de las diez (10:00) de la mañana y retornarla al hogar materno el día domingo a las seis (6:00) de la tarde. b) La época de Carnaval del próximo año lo compartirá con la madre, dado que en el presente año correspondió dicho período al padre. Asimismo, la época de Semana Santa del año venidero lo compartirá con el padre, y viceversa en los años subsiguientes. c) El día de la madre y del padre, la niña compartirá con el respectivo progenitor. d) Durante el período vacacional escolar la niña pasará la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre, y viceversa para los años siguientes. e) En la época decembrina, compartirá con el padre los días 24 al 26 de diciembre del presente año, y el año venidero compartirá con el padre los días 31 de diciembre al 02 de enero, y viceversa en los años siguientes, debiendo establecerse de mutuo acuerdo entre ambos progenitores la hora de retiro del hogar materno así como la hora de reingreso al mismo.
B.- Respecto al niño (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), el padre podrá buscarlo cada quince días, el día sábado a partir de las diez (10:00) de la mañana y retornarlo al hogar materno a las seis (6:00) de la tarde, y el día domingo, igualmente, a las diez (10:00) de la mañana y retornarlo al hogar materno a las seis (6:00) de la tarde. Compartirá el día del padre con su progenitor desde las nueve (9:00) de la mañana hasta las siete (7:00) de la noche. En época decembrina podrá buscarlo los días 25 de diciembre y 01 de enero a las nueve (9:00) de la mañana, retornándolo al hogar materno a las seis (6:00) de la tarde.
C.- El padre podrá mantener diariamente comunicación con sus hijos por vía telefónica e Internet. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Hedi Angelimar Calderón Quijano, mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2009.
SEGUNDO: Establece el régimen de convivencia familiar solicitado por el ciudadano Wilmer José Castrellón Cárdenas en beneficio de sus hijos, de la siguiente manera: A.- Respecto a la niña (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley): a) El padre podrá pernoctar con la niña cada quince días los fines de semana desde el día sábado a partir de las diez (10:00) de la mañana y retornarla al hogar materno el día domingo a las seis (6:00) de la tarde. b) La época de Carnaval del próximo año lo compartirá con la madre, dado que en el presente año correspondió dicho período al padre. Asimismo, la época de Semana Santa del año venidero lo compartirá con el padre, y viceversa en los años subsiguientes. c) El día de la madre y del padre, la niña compartirá con el respectivo progenitor. d) Durante el período vacacional escolar la niña pasará la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre, y viceversa para los años siguientes. e) En la época decembrina, compartirá con el padre los días 24 al 26 de diciembre del presente año, y el año venidero compartirá con el padre los días 31 de diciembre al 02 de enero, y viceversa en los años siguientes, debiendo establecerse de mutuo acuerdo entre ambos progenitores la hora de retiro del hogar materno así como la hora de reingreso al mismo. B.- Respecto al niño (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), el padre podrá buscarlo cada quince días, el día sábado a partir de las diez (10:00) de la mañana y retornarlo al hogar materno a las seis (6:00) de la tarde, y el día domingo, igualmente, a las diez (10:00) de la mañana y retornarlo al hogar materno a las seis (6:00) de la tarde. Compartirá el día del padre con su progenitor desde las nueve (9:00) de la mañana hasta las siete (7:00) de la noche. En época decembrina podrá buscarlo los días 25 de diciembre y 01 de enero a las nueve (9:00) de la mañana, retornándolo al hogar materno a las seis (6:00) de la tarde. C.- El padre podrá mantener diariamente comunicación con sus hijos por vía telefónica e Internet.
TERCERO: Queda MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2009 por la Juez Unipersonal N° 1 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 am.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5985
|