REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece de julio de dos mil nueve.

DEMANDANTE: Guillermina González de Anaya, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.640.444, domiciliada en San Josesito, Municipio Torbes del Estado Táchira.
DEMANDADO: Sucesores universales y directos del causante Juan de Jesús Jaimes Durán, quién en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 2.894.391, y domiciliado en San Josesito, Municipio Torbes del Estado Táchira.
MOTIVO: Negativa de admisión de demanda. (Apelación a decisión de fecha 20 de marzo de 2009 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Guillermina Gonzalez de Anaya, asistida por el abogado Gillmer José Amaya Quiñónez, contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual negó la admisión de la demanda por ella interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 eiusdem.
Se inició el presente asunto en fecha 06 de marzo de 2009, por demanda interpuesta por la ciudadana Guillermina González de Anaya, asistida por el abogado Gillmer José Amaya Quiñónez contra los sucesores universales y directos del causante Juan de Jesús Jaimes Durán, por reconocimiento de unión concubinaria. Manifestó en el libelo lo siguiente:
- Que el objeto de la pretensión es el reconocimiento de la unión concubinaria que por diecisiete años continuos e ininterrumpidos mantuvo con el de cujus Juan de Jesús Jaimes Durán, desde el 06 de enero de 1985, fungiendo como compañera, ama de casa, madre de su hijo y manteniendo el hogar por el indicado lapso de tiempo.
- Que de dicha unión concubinaria se procreó un hijo de nombre Diego Manuel Jaimes González, tal como consta en partida de nacimiento N° 788.
- Que actualmente está solicitando la ejecutoria de sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dado que durante los diecisiete años ininterrumpidos que duró la relación con su concubino trabajó como ama de casa, madre, amiga, dedicada al cuidado de su hijo, ayudando a mantener y cuidar, administrar e incrementar los bienes que hoy integran la comunidad concubinaria.
- Que es el caso que el 30 de marzo de 2002 falleció el mencionado ciudadano Juan de Jesús Jaimes Durán, quién estuvo residenciado en San Josesito, Barrio Walter Márquez, vereda 5, sector B, N° 07, Municipio Torbes del Estado Táchira, lugar de su residencia marital y la de su hijo.
- Que las circunstancias de este hecho demuestran fehacientemente el vínculo de unión concubinaria existente entre ellos, razón por la cual demanda a los sucesores universales y directos del mencionado causante Juan de Jesús Jaimes Durán por reconocimiento de la unión concubinaria, requisito este indispensable para accionar en su oportunidad procesal, la liquidación y partición de los bienes que conforman dicha comunidad.
- Fundamentó la demanda en el artículo 767 del Código Civil. (fls. 1 al 2). Anexos. (Fls. 3 al 14).
A los folios 15 al 16 riela la decisión de fecha 20 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial relacionado al comienzo de la presente narrativa.
Al folio 17 riela diligencia de fecha 25 de marzo de 2009, en la que la ciudadana Guillermina González Anaya, asistida por el abogado Gillmer José Amaya Quiñónez, apeló de la referida decisión.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2009, el mencionado Tribunal acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 19).
En fecha 14 de abril de 2009 se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado Superior y el curso de ley correspondiente. (fls. 21, 22).
En fecha 14 de mayo de 2009 la ciudadana Guillermina González de Anaya, asistida por el abogado Gillmer José Amaya Quiñónez, presentó escrito de informes, en el que manifestó lo siguiente: que interpuso la acción por reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvo por diecisiete años ininterrumpidos con el ciudadano Juan de Jesús Jaimes Durán, con quien procreó un hijo de nombre Diego Manuel Jaimes Gonzalez, siendo lógicamente éste el demandado. Que en la última parte del escrito libelar determinó que el demandado era el sucesor universal directo de quien en vida fuera su concubino, es decir, su hijo Diego Manuel Jaimes González, quien fue declarado por sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, como único y universal heredero de su premuerto padre Juan de Jesús Jaimes Durán. Que por tanto, su pretensión va dirigida al mencionado hijo Diego Manuel Jaimes González. Que los requisitos que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fueron cumplidos, como fue la identificación del tribunal; el nombre, apellido, domicilio del demandante y del demandado, cuando señaló respecto a éste al heredero o causahabiente del de cujus, es decir, a su hijo Diego Manuel Jaimes Gonzalez, así como los demás requisitos que establece el precitado artículo. Que el domicilio del mencionado heredero es el mismo de ella, porque todavía habita o reside con ella. Que el carácter que éste tiene, es de heredero o causahabiente universal y directo de Juan de Jesús Jaimes Durán. Que no es posible que la juez de la causa haya inobservado el señalamiento en su pretensión de que la acción va dirigida al único causahabiente de su concubino, cuando fácilmente se demuestra en los documentos que se consignaron con el libelo, que su único hijo es el que debe ser citado como demandado en la presente acción, para que convenga en el reconocimiento de la referida unión concubinaria. Que la acción propuesta no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres. Que en la misma concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó que se revoque el auto que declaró la inadmisibilidad de la demanda. (fls. 23 al 24).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual negó la admisión de la demanda interpuesta por la señora Guillermina González de Anaya, conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 eiusdem, por considerar que en el escrito de demanda no se determina con precisión a quien va dirigida la pretensión objeto de la misma.
Establece el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
De la norma transcrita supra se colige que el legislador estableció tres causales de inadmisibilidad de la demanda, a saber: que la misma no sea contraria al orden público, que no menoscabe las buenas costumbres, y/o que no contraríe alguna disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, la determinación del Juez de admitir o no una demanda, no puede depender de la opinión que de la procedibilidad de lo pedido tenga, o de las consideraciones que le merezca el fondo del litigio, en virtud de que el mismo aún no se ha trabado entre las partes interesadas en la causa, siendo la parte contraria, la única con aptitud y legitimación, en base al principio dispositivo de nuestro sistema procesal, de enervar la pretensión libelada, ya sea acudiendo a las defensas previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o bien, ejerciendo las excepciones perentorias que considere pertinentes.
Respecto a este punto, se puede afirmar que una demanda será contraria al orden público, cuando perjudique o infrinja gravemente normas generales que regulen u organicen la estructura de la sociedad; lesionará las buenas costumbres, cuando se oponga a lo que racionalmente se considera bueno o sano dentro de una sociedad; e irá en contra de una disposición legal, cuando ésta haya establecido expresamente la ilegalidad de ejercer una determinada acción o la imposibilidad para el juzgador de admitirla y sustanciarla.
En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche al comentar el citado artículo 341 expresa:
Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley….
Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interés procesal del demandante), o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente. (Resaltado propio).

(Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Ediciones Liber, Caracas, 2004, ps. 33, 34).

En el caso sub iudice, de la revisión del escrito libelar corriente a los folios 1 y 2, se aprecia que la parte actora señala lo siguiente:

…acudo a su competente autoridad para demandar a los sucesores universales y directos del causante JUAN DE JESUS (sic) JAIMES, DURAN (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.894.391, domiciliado en San Josecito, Barrio Walter Márquez, vereda 5, Sector “B”, N° 07, Municipio Torbes, Estado Táchira, el Reconocimiento de Unión Concubinaria, requisito sine quanon (sic) establecido por jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, para accionar en su oportunidad procesal a través de otro procedimiento ordinario, la liquidación y partición de los bines que integran la comunidad concubinaria habida entre nosotros.

Como puede observarse, no consta en dicho libelo que el demandado fuera el ciudadano Diego Manuel Jaimes González, ni que éste fuera el único hijo y universal heredero del de cujus Juan de Jesús Jaimes Durán, tal como fue aseverado por la actora en el escrito de informes presentado ante esta alzada. Más bien, resulta claro que la parte accionante no indicó la persona o personas naturales que procedió a demandar, evidenciándose con tal omisión el no cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo con ello la citación de la parte demandada.
Dicha norma es del tenor siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
En la misma, el legislador estableció los requisitos formales que debe contener el libelo de demanda, dentro los cuales se encuentra el señalamiento del nombre, apellido y domicilio del demandado, cuya precisión resulta esencial, teniendo en cuenta que el libelo es el acto procesal que da inicio al proceso y que la citación de la parte demandada es el único mecanismo que permite entablar el contradictorio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2502 de fecha 19 de diciembre de 2006, al referirse a los requisitos de forma que debe contener el libelo de demanda previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, expresó:
En este orden de ideas, es menester indicar que en anteriores oportunidades esta Sala ha establecido, en sentencia N° 2.989 del 29 de noviembre de 2002 (Caso: Miguel Ángel Paz), lo siguiente:
“ (...) Las anteriores exigencias en cuanto a la forma del escrito libelar, en modo alguno pueden ser consideradas formalismos inútiles proscritos por la Constitución (en sus artículos 26 y 257), sino más bien requisitos formales destinados –primordialmente- a ilustrar al órgano jurisdiccional sobre los hechos en los cuales se funda la demanda y los alcances de la pretensión (ver ordinales 4º al 7º del artículo trascrito). De allí que el cumplimiento de los mismos, en lo que sea aplicable con la naturaleza de la acción, resulte fundamental para la cabal comprensión por parte del juzgador de la petición formulada por un determinado accionante y, por lo tanto, la insatisfacción de los mismos traiga aparejada la inadmisión del escrito (no de la pretensión, por lo que podría ser nuevamente propuesto, llenando los requisitos antes comentados y siempre y cuando no haya caducado el ejercicio de la acción (...) ”. (Resaltado propio)
(Expediente N° 06-1220)

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, al evidenciarse en el caso de autos que en el libelo de demanda la actora no señaló el nombre y apellido de la persona o personas naturales contra las cuales intentó la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, la insatisfacción de dicho requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, trae aparejada la inadmisión del escrito libelar presentado en fecha 06 de marzo de 2009 por la demandante Guillermina González de Anaya, más no de la pretensión por ella intentada, por lo que la misma podría nuevamente proponer la demanda llenando el aludido requisito. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2009.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el escrito libelar presentado en fecha 06 de marzo de 2009 por la ciudadana Guillermina González de Anaya, pudiendo la misma proponer nuevamente la demanda llenando el requisito omitido, relativo al señalamiento expreso de la persona o personas demandadas.
TERCERO: Queda MODIFICADA la decisión de fecha 20 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto en la presente causa no se ha entablado aún el contradictorio.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria

Abg. Fanny Ramírez Sánchez.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5940