Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira




JUEZA INHIBIDA: Abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, jueza temporal del juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial.
MOTIVO: Inhibición basada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la manifestación verbal formulada por el ciudadano FREDY HERNANDO CAÑIZALEZ NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.988.797, parte demandada en el juicio de intimación de honorarios profesionales, interpuesto ante el despacho a su cargo por el abogado Jesús Argenis Espinoza Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.584.

De las actas que conforman el presente expediente se observa que la Jueza Inhibida, abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, en su carácter de Jueza temporal del juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, al plantear su inhibición manifiesta que por cuanto el ciudadano FREDY HERNANDO CAÑIZALEZ NIETO, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.988.797, el día 28 de mayo de 2009, se presentó en el recinto del tribunal y le expresó entre otras cosas lo siguiente:_”…que había presentado un escrito en el expediente y que el tribunal no se había pronunciado que como en otras oportunidades presentaban los escritos y no había pronunciamiento del tribunal que considerada (sic) que yo no era la jueza natural que debía conocer la causa,, y que no era imparcial, que no había verticalidad en la manera como se había llevado el expediente’………..En tal sentido, y en virtud de que las apreciaciones realizadas por el demandado son totalmente infundadas e inciertas, considera esta juzgadora que me encuentro incursa en la causal establecida en el ordinal 18 conforme lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que él (sic) referido ciudadano no manifestado (sic) ningún tipo de agresión, injuria o amenaza particularmente considera que trató de poner en evidencia mi imparcialidad absoluta como directora del proceso en esta causa, circunstancia que no puedo prolongar, ni admitir, en razón de que no tengo ningún interés particular a favor o en contra de ninguno de los litigantes…”

El tribunal para decidir observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del lapso legal establecido, entra este Tribunal Superior a decidir la incidencia de inhibición propuesta por la abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, en su carácter de Juez Temporal del juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, para lo cual estima procedente traer a colación lo expresado por el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, relativo a la inhibición, la cual define:

“…como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación.”

Asimismo señala que:

“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación._ La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”.

Respecto al Juez natural, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24/03/2000, estableció:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala)..


En cuanto a las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N° 2140, dejó establecido:
“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo bLanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...
...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.


Observa esta Juzgadora, que la Juez inhibida al manifestar su exposición de inhibición, dice estar incursa en la causal señalada en el Ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Artículo 82 Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.

(…omissis…)

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Observa asimismo esta alzada, que la juez inhibida en contraposición al sentido literal de la norma transcrita, tal como quedó reproducido ut supra, aduce que las apreciaciones del demandado “…son totalmente infundadas e inciertas…”, y que aun cuando FREDY HERNANDO CAÑIZALES NIETO, no ha manifestado ningún tipo de agresión, injuria o amenaza, considera que el mencionado ciudadano trató de poner en evidencia su parcialidad como directora de la causa, pero que “…no tengo ningún interés particular a favor o en contra de ninguno de los litigantes…”
En virtud de lo manifestado por la juez inhibida, estima esta sentenciadora que la juez temporal DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, no se halla inmersa en alguna de las causales de inhibición estipuladas en nuestro Código adjetivo, máxime cuando observa que la causa tramitada en el tribunal a su cargo, bajo nomenclatura 5122, por aforo de honorarios profesionales, en la cual se generó la inhibición por ella propuesta, ya fue decidida en primera fase, según se desprende de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2006, que declaró el derecho del abogado Jesús Argenis Espinoza Morillo, a cobrarle honorarios al ciudadano FREDY HERNANDO CAÑIZALES NIETO, la cual fue confirmada por el juzgado superior cuarto en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, el día 29 de enero de 2007, razón por la cual, a criterio de esta alzada, su condición de juez probo como directora del proceso, fue esgrimida en la decisión señalada con suficiente data respecto a la inhibición que hoy nos ocupa, alegando enemistad con el litigante demandado y así se decide.


En mérito de las anteriores consideraciones, criterio doctrinal y normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara sin lugar la inhibición propuesta por la Abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, en su carácter de Jueza temporal del juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, contenida en acta de fecha 01 de junio de 2009, para separarse de la presente causa.
SEGUNDO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, todos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete días del mes de julio del año dos mil nueve.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales

El Secretario,
Antonio Mazuera Arias.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Yuderky.-
Exp. 6396.-