JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Demandante: Sociedad Mercantil Laboratorio Clínico Bacteriológico, C..A
Apoderados de la demandante: Abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 67025; Patricia Ballesteros Omaña, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 24427; Georgina Zambrano Moncada, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 122854, con domicilio en la carrera 3, con calle 4, Edificio Centro Colonial “Toto González”, Planta baja, Oficina 6, San Cristóbal, Estado Táchira e Hilde Hanssen Muncker, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 89903, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.¿.
Demandada: Policlínica Táchira, C.A., con domicilio en la avenida 19 de abril, cruce con avenida Rotaria, Edificio 2, piso 07, San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado de la demandada: Abogado Francisco Rodríguez Nieto, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 26199, con domicilio en la avenida 7ma, Edificio Occidental, piso 8, Oficina 802, San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Cobro de bolívares por intimación-apelación de la decisión del auto de fecha 17 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que niega la admisión de las pruebas promovidas.
En escrito de fecha 05 de noviembre de 2008, el abogado Wilmer Jesús Maldonado, en su condición de apoderado de la Empresa Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira, C.A., demanda al Grupo empresarial conformado por la Sociedad Mercantil Policlínica Táchira, C.A., por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, para que convengan o a ello sea condenado por el Tribunal, en pagar la suma de un millón ciento catorce mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. F. 1.114.646,46), por concepto de prestación de servicio de laboratorio a la Sociedad Mercantil Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., quien a su vez forma parte del grupo empresarial Policlínica Táchira C.A. (fs. 1-33).
La representación de la demandada, en escrito de fecha 10 de marzo de 2009, da contestación a la demanda (fs. 34-50).
Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas, la representación de la demandada, promueve como documentales el mérito y valor probatorio de los documentos traídos a los autos por la propia demandante denominados “Estados de Cuenta”, los cuales disponen de un espacio que señala nombre del deudor, pero en ninguno de ellos se identifica como tal a la Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., porque el deudor es el paciente; copia fotostática del libelo de demanda de otro juicio intentado por Laboratorio Bacteriológico Táchira, C.A., por nulidad de asamblea de accionistas, donde se prueba que el Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira, C.A., factura sus servicios a los pacientes que lo requieren y Lugo comisiona a Policlínica Táchira Hospitalización, C.A. para que cobre dichas facturas conjuntamente con los servicios que la empresa dispensó al mismo paciente y sólo después Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., ha corado al paciente el valor de todos los servicios que recibió, paga al Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira, la suma que le corresponde, previa retensión de un 30% del monto por comisiones; promueve la experticia técnica, para que examinen los libros, registros contables y libros auxiliares de Policlínica Táchira Hospitalización, C.A. y de Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira, que resulten pertinentes por un período de tiempo suficiente para formarse opinión; promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, inspección judicial, sobre los documentos presentados por la actora junto al libelo de demanda; reproduce el mérito y valor probatorio de las actas constitutivas y estatutos sociales de ambas empresas los cuales obran a los autos; promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil la experticia técnica contables sobre los libros y registros contables y libros auxiliares de ambas empresas (fs. 51-58).
El juzgado de la causa, en auto del 17 de abril de 2009, con vista a la oposición realizada por el apoderado de la parte demandante, en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas en el numeral primero, punto 2 y numeral segundo del escritos de pruebas de la parte demandada, declara con lugar la oposición, por cuanto considera que la experticia técnica es impertinente y no es idónea la inspección judicial y niega la admisión de las mismas y en cuanto a las contenidas en el numeral primero punto 1, tercero y cuarto, las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y fija día y hora para que tenga lugar el nombramiento de expertos contables (f. 59); auto que apela la representación de las demandadas en diligencia del 22 de abril de 2009 (f. 60); es oída en un solo efecto y remitidas las actuaciones conducentes al juzgado superior distribuidor (f. 61) y recibidas en esta alzada el 11 de junio de 2009 (f. 65).
En la oportunidad de informes por ante esta alzada, la representación de las demandadas, expresa que la sentencia del a quo, se limita a declarar con lugar la oposición, obviando los argumentos o motivos de derecho que asumió para dictar la decisión, que existe falta de motivación, por lo que la sentencia es nula; que las pruebas promovidas son medios de prueba legales y fueron promovidos en forma oportuna, que con la experticia técnica se pretende demostrar la falta de cualidad para sostener el juicio, porque sus mandantes nunca le han sido deudoras del demandante, que la prueba de inspección judicial, sirve para determinar si el actor trajo a los autos el documento fundamental de la demanda; finalmente pide se declare con lugar la apelación y en consecuencia revoque el fallo apelado por falta de motivación y ordene al a quo admitir y evacuar la prueba de experticia grafotécnica y de inspección ocular (fs. 70-92).
Por su parte la representación del demandante señala que la experticia grafotécnica, es inadmisible por inconstitucional e ilegal, que viola el debido proceso, en razón de que el examen promovido entre las partes sólo es posible para los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso, y no como en el caso de autos, cobro de bolívares; que el examen de los libros de comercio, es un medio típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante; que la prueba de inspección judicial es inadmisible, en razón de que viola lo establecido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución Nacional, que garantiza lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si se desechó la probanza no surte efectos en el proceso y de no haber sido desechada no es el medio pertinente para revisar actas procesales; que la prueba documental se encuentra inserta en las actas y su promoción para la valoración debió hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 429 al 450 del Código de Procedimiento Civil y no con lo previsto en el artículo 472 ibídem (fs. 94-99).
Este superior Tribunal en auto del 16 de julio de 2009, deja constancia que siendo el octavo día para la presentación de observaciones a los informes de la parte contraria, no se hizo uso de tal derecho (f. 101).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación de la demandada, contra el auto de fecha 17 de abril de 2009, dictado por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, que declara con lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas en el numeral primero, punto 2 y numeral segundo del escritos de pruebas de la parte demandada por cuanto considera que la experticia técnica es impertinente y no es idónea la inspección judicial y niega la admisión de las mismas.
Punto Previo
En la oportunidad de informes en la alzada, la representación de las demandas, solicita la nulidad del fallo por falta de motivación, en razón de que la decisión del a quo, no contiene lo establecido en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar tal determinación, el a quo se limita a declarar con lugar la oposición, por considerar impertinente la experticia técnica e inidonea la inspección judicial, obviando los argumentos que asumió para dictar dicha decisión.
Así tenemos que el auto apelado, es del tenor siguiente:
“JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de abril del año dos mil nueve (2009). 198° y 150°. Vista la oposición realizada por el abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMOA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO C.A., parte actora en la presente causa, a la admisión de las pruebas promovidas en los numerales PRIMERO punto2 y numeral SEGUNDO del escrito de pruebas presentadas por el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles POLICLINICA Táchira C.A. y POLICLINICA Táchira HOSPITALIZACIÓN C.A., parte demandada en la presente causa, el Tribunal declara con lugar dicha oposición, por cuanto considera que es impertinente la experticia técnica y la inspección judicial inidonea. En consecuencia, niega la admisión de las mismas. …” (Resaltado del Tribunal)
En cuanto a la falta de motivación del fallo, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de noviembre de 2000, señala:
“De forma reiterada la doctrina ha señalado las hipótesis bajo las cuales se configuraría el vicio de actividad denominado inmotivación. Así, en sentencia de fecha 156 de febrero de 1994, quedó establecido lo siguiente:
´Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1°) Si no condene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2°) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3°) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4°) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5°) cuando el sentenciador incurre en el denominado ´vicio de silencio de prueba´.
En cuanto al vicio de inmotivación por silencio de prueba como tal, la Sala en sentencia de fecha 4 de agosto de 1993, señaló:
“…Cuando el juez incurre en la repudiable conducta de silenciar alguna de las pruebas aportadas al proceso, bien sea por una omisión absoluta al no menciona para nada la respectiva prueba, o bien sea mediante una omisión relativa que consiste en mencionar la prueba, pero sin que el Juez la aprecie o valore, el precepto que hiere la recurrida es el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque, obviamente, una sentencia que no examine ni valore todo el material probatorio, es un fallo inmotivado y sobre él debe recaer la censura en casación…”.
El anterior criterio ha sido ratificado en recientes decisiones de la Sala, entre estas, en sentencia de fecha 26 de abril del año 2000, expediente N° 99-891, donde se señala:
“…El silencio de prueba, como especie de vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos: a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la norma que el examen le impone, así sea la prueba inocua, ilegal o impertinente´, puesto que precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada…”.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 29 de marzo de 2007, señala:
“…Ahora bien , la motivación es uno de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener, el cual esta previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez pronunciar “Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”, cuya infracción configura el vicio de inmotivación dado cuando el fallo carece absolutamente de motivos, o que los mismos sean contradictorios entre sí, o bien cuando la contradicción existe entre los motivos y el dispositivo de la decisión.
Respecto al vicio de inmotivación y sus modalidades, la Sala en decisión N° 231, de 30 de abril de 2002, juicio NORI RAQUEL QUIÑONES y OTROS contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY y OTRO, expediente N° 01-180, expresó lo siguiente:
“..El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.
Sobre este particular, la Sala ha señalado n reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia N° 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:
´La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de lo hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de lo preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. B) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. C) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y d) Que todos los motivos sean falsos…”.
…Así pues, los jueces al fundamentar sus sentencias no podrán basarse tan solo en afirmaciones sobre los hechos, sino también es necesario que realicen el debido análisis de las pruebas que puedan respaldar los hechos alegados. …”
En el presente caso, este superior tribunal, constata que el auto apelado, carece de la fundamentación legal que se requiere por parte del juzgador a quo, cuando niega por impertinente la experticia técnica e inidonea la inspección judicial, promovidas por la representación de las demandadas. Igualmente, por cuanto no consta en auto que las pruebas promovidas son impertinente o inidoneas, el juez debe admitirlas por no ser contrarias al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición legal; en tal virtud es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación de las accionadas, contra el auto de fecha 17 de abril de 2009y ordenar al tribunal de la causa admitir las mismas en cuanto ha lugar en derecho a reserva de su apreciación en la definitiva, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la apelación interpuesta por la representación de la demandada, en diligencia de fecha 22 de abril de 2009, contra el auto dictado por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de abril de 2009, en lo que respecta a la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada.
Segundo: Ordena admitir las pruebas promovidas por la representación de las demandadas, contenidas en numeral primero, punto 2 y numeral segundo del escrito de pruebas.
Tercero: Queda revocado el auto apelado, dictado por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45.a.m), se dictó la decisión, y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Mddr
Exp. N° 6387
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