REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 05 DE FEBRERO DE 2009
198 y 149
EXPEDIENTE N° SP01-L-2008-000182.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ CAMARGO, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula N° V-9.146.033.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 11.508.501 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.125.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Forum Oficina 1-B, en la Carrera 2 con Calle 5, San Cristóbal, Estado Táchira.-
DEMANDADAS: EXPRESOS MÉRIDA C.A., inscrita en le Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 22 Tomo 1-A de fecha 14 de Enero de 2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS CACERES PAZ, MARIELA PASCUAS GÓMEZ, ANA ISABEL LLANES QUINTERO y CLARA YESENI RAMÍREZ ARENAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° 10.157.479, 14.776.916, 4.212.171 Y 16.788.923 e inscritos en el Inpreabogado bajo Nos. 48.322, 98.607, 35.506 Y 129.458 en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2, Esquina de Calle 5, Centro Profesional Forum, Segundo Nivel, Oficina 2 C, San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTO LABORALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 05 de Marzo de 2008, por el ciudadano JHON HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ CAMARGO, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
En fecha 10 de Marzo de 2008, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada EXPRESOS MÉRIDA C.A, en la persona del Ciudadano JOSÉ ISABELINO GUERRERO, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 14 de Agosto de 2008, y finalizo el 11 de Agosto de 2008 ordenándose la remisión del expediente en fecha 18 de Septiembre de 2008 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 19 de Septiembre de 2008, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
a) Que comenzó a trabajar como chofer para la demandada desde el 05 de Diciembre de 1991 en forma subordinada y permanente, estando a disposición del patrono las 24 horas del día iniciando al comienzo de la relación de trabajo con una jornada de 12 horas ya que los viajes o tiros eran cortos y hasta el año 1995, cuando la empresa compra autobuses de doble piso y comienza a trabajar la modalidad de tiros largos.
b) Que devengo como ultimo salario promedio la cantidad de Bs. 128.000,00 para un salario mensual de 3.840,00.
c) Que la relación de trabajo duró 15 años 10 meses y 26 días.
d) Que en fecha 31 de Octubre de 2007, sin causa justificada fue despedido y para sorpresa del demandante encuentra una renuncia firmada por él situación que incomodo ya que fue la empresa la que decidió unilateralmente terminar la relación de trabajo. Por las razones antes expresadas se vio en la necesidad de demandar a la Empresa Expresos Mérida C.A., para que convenga en pagarle la cantidad total de 180.821,20 por prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda la apoderada Judicial de la demandada EXPRESOS MÉRIDA C.A., señaló lo siguiente:

• Negó rechazó y contradijo lo alegado por el demandante en virtud que si bien es cierto la relación laboral se inició el día 05 de Diciembre de 1991, es falso que para esa época estaba a disposición del patrono las 24 horas al día, pues este descansaba, cuando no viajaba, cuando gozaba de vacaciones y cuando tenía días de descanso.
• Negó y rechazó, los salarios alegados por el demandante, ya que en los recibos de liquidación realizada año a año se refleja el salario devengado por el mismo.
• Que el ultimo salario mensual Bs. 3.3.840,00 alegado por el demandante no se corresponde con el salario que devengaba el demandante y que se evidencia en los recibos de pago.
• Negó y rechazó los conceptos de prestaciones sociales alegados por el demandante, ya que en primer lugar en toda la relación laboral el demandante recibió adelanto de prestaciones sociales, así mismo, se le canceló sus correspondientes vacaciones, bono vacacional y utilidades, además en la demanda se calculó con un salario que no percibió el demandante y en segundo lugar hace mención de despido injustificado cuando fue el demandante quien presentó carta de renuncia.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:
• Listín Proveniente de los Terminales Privados el Vigía, Mérida, San Cristóbal, Valera, Rubio, Barinas, Maracaibo, Caracas, Los Teques, Maracay, Valencia, Punto Fijo, Puerto Cabello y Puerto la Cruz, Cumana, corren inserto a los folios (36) al (69) ambos folios inclusive. Al no haber sido desconocidos por la empresa EXPRESOS MERIDA cuyo sello aparece en dichas documentales se le reconoce valor probatorio, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo poco aportan dichas pruebas a la resolución de la presente controversia por cuanto demuestran la existencia de una relación de trabajo que no fue negada por la parte demandada.
• Ficha de Vehículo Afiliado y Conductor con los datos del ciudadano JOSÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ CAMARGO, corre al folio (35). Al no haber sido desconocida por la empresa EXPRESOS MERIDA cuyo firma del patrono aparece en dicha documental, se le reconoce valor probatorio, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo poco aporta dicha prueba a la resolución de la presente controversia por cuanto demuestran la existencia de una relación de trabajo que no fue negada por la parte demandada.
• Tarjeta de Servicios de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del demandante con número 109146033 y número de patrono T1-7035563, corre inserto al folio (33). Por tratarse de un documento emanado de la autoridad administrativa competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo poco aporta dicha prueba a la resolución de la presente controversia, por cuanto demuestra la existencia de una relación de trabajo que no fue negada por la parte demandada.
• Acta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de fecha 30 de Abril del 2003, corre inserta al folio (34). Por tratarse de un documento suscrito en presencia de la autoridad administrativa competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la empresa al demandante por la cantidad allí expresada y por cada uno de los conceptos allí discriminados.

1) Informes:
2.1 Al SENIAT, Región Los Andes: a los fines que informe sobre los siguientes particulares:
• Sobre la utilidad obtenida por la Empresa Expresos Mérida durante los periodos comprendidos entre 1991 al 2007 ambos años inclusive.

Para la fecha de publicación del presente fallo no había sido respondida aún la prueba de Informes requerida por la parte demandante, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo que para resolución de la presente causa se puede prescindir de la mencionada prueba en virtud, que las utilidades fueron reclamadas conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Contratación Colectiva que ampara a los trabajadores del ramo del transporte extraurbano en el Estado Táchira, normas cuya aplicación no fue controvertida por la demandada.

2.2 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestaciones: a los fines que informe sobre los siguientes particulares:
• Si la Empresa Expresos Mérida C.A., con número patronal T1-7-03563 tiene afiliado al ciudadano JOSÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ CAMARGO, con número de del asegurado 109146033.

Mediante oficio N° 1858-2008 de fecha 27 de Octubre de 2008, la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales informó a este Tribunal que el ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ CAMARGO fue afiliado desde el 06/06/1994 por medio de la empresa PABLO ANTONIO USECHE REY, es decir, uno de los representantes de la empresa EXPRESOS MERIDA.

3) Exhibición de Documentos: a la Empresa Expresos Mérida C.A., a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentos:
3.1 Manifestación por escrito suscrita por el trabajador en el que señala la forma de llevar la prestación por antigüedad.
3.2 Registro de Vacaciones.
3.3 Asignación por parte del patrono del salario integral del demandante y las deducciones correspondientes.
3.4 Participación de Despido de la parte demandada por ante las inspectoría del Trabajo o de los Tribunales.

Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que por lo que respecta a las primeras dos documentales cuya exhibición se exige, las mismas no se llevan en la empresa, así mismo que el pago de las vacaciones consta en las Actas agregadas al expediente. Igualmente por lo que respecta al salario integral devengado por el demandante manifestó que cursaban insertos al expediente algunos de los recibos de pago suscritos por el trabajador. Finalmente, por lo que respecta a la participación de despido manifestó que la exhibición de dicha prueba es incongruente por cuanto se trato de una renuncia.

4) Experticia: Solicita nombramiento de expertos contables para que deje constancia:
• Si en la contabilidad de la empresa demandada, está la liquidación mensual de las prestaciones de antigüedad del demandante desde la fecha de ingreso 05 de Diciembre de 1991 hasta 31 de Octubre de 2007.
• Si aparece en los Libros de Contables de la empresa demandada, como pasivos laborales el pago del salario que percibía durante la relación de trabajo, que el experto contable diga según lo que aparece en los libros contables que monto se le acredito mensualmente al demandante por pago de sus prestaciones sociales.

Por lo que respecta a esta prueba, en fecha 19 de Noviembre de 2008, este Tribunal libró boleta de notificación a la ciudadana ALBA MARINA LABRADOR, para la práctica de dicha experticia contable, en tal sentido, en fecha 19 de Enero de 2009, la mencionada experto consignó las resultas de su trabajo, en el cual informa al Tribunal sobre los particulares solicitados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Documentales:
• Recibos de Pagos con membrete de la empresa Expresos Mérida C.A., a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO DOMINGUEZ CAMARGO, de los años 2005, 2006 y 2007, corren insertos a los folios (74) al (80). Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el trabajador desconoció una de estas documentales, específicamente la que corre inserta en la parte superior del folio 79 del presente expediente, en la que se puede apreciar el nombre “JOSE SANCHEZ”, luego de la “Impugnación” de dicha documental por parte del demandante, se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada quien manifestó que por haber utilizado su contraparte la expresión “impugnó” y no “desconozco” el actor reconoció el contenido de la misma, por lo que sin realizar mayor análisis sobre ambos conceptos, debe señalar quien suscribe el presente fallo que obviando formalismos inútiles debió la parte demandada (promoverte de dicha prueba) promover inmediatamente a su vez la prueba de cotejo al no hacerlo desistió de la misma. Por lo que respecta a las restantes documentales, debe señalarse que con las mismas, la empresa en principio demostraría el salario devengado por el actor en los períodos que aparecen en los recibos de pago, sin embargo, deben homologarse al salario mínimo vigente para dichos períodos por cuanto resultan inferior al mínimo vigente establecido para dichas fechas.
• Acta de fecha 23 de Diciembre de 1992 suscrita por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DOMINGUEZ CAMARGO, por concepto de cancelación de vacaciones utilidades y antigüedad del periodo comprendido entre el 05 de Diciembre de 1991 y el 23 de Diciembre de 1992, corre inserta al folio (81). Al no haber sido desconocida por el trabajador cuya firma aparece en dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa al demandante en la fecha indicada por los conceptos allí discriminados.
• Acta de fecha 14 de Diciembre de 1993 suscrita por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ CAMARGO, por concepto de cancelación de vacaciones utilidades y antigüedad del periodo comprendido entre el 01 de Enero de 1993 y el 14 de Diciembre de 1993, corre inserta al folio (82). Al no haber sido desconocida por el trabajador cuya firma aparece en dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa al demandante en la fecha indicada por los conceptos allí discriminados.
• Acta de fecha 23 de Diciembre de 1994 suscrita por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ CAMARGO, por concepto de cancelación de vacaciones utilidades y antigüedad del periodo comprendido entre el 02 de Enero de 1994 y el 23 de Diciembre de 1994, corre inserta al folio (83). Al no haber sido desconocida por el trabajador cuya firma aparece en dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa al demandante en la fecha indicada por los conceptos allí discriminados.
• Acta de fecha 08 de Diciembre de 1995, suscrita por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ CAMARGO, por concepto de cancelación de vacaciones utilidades y antigüedad del periodo comprendido entre el 01 de Enero de 1995 y el 08 de Diciembre de 1995, corre inserta al folio (84). Al no haber sido desconocida por el trabajador cuya firma aparece en dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa al demandante en la fecha indicada por los conceptos allí discriminados.
• Acta de fecha 13 de Diciembre de 1996 suscrita por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ CAMARGO, por concepto de cancelación de vacaciones utilidades y antigüedad del periodo comprendido entre el 05 de Diciembre de 1991 hasta el 23 de Diciembre de 1996, corre inserta a los folios (85) y (86). Al no haber sido desconocida por el trabajador, cuya firma aparece en dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa al demandante en la fecha indicada por los conceptos allí discriminados.
• Acta de fecha 31 de Diciembre de 2005 suscrita por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ CAMARGO, por concepto de cancelación de vacaciones utilidades y antigüedad del periodo comprendido entre el 01 de Enero de 2005 hasta el 31 de Diciembre de 2005, corre inserta a los folios (92) al (95) ambos folios inclusive. Al no haber sido desconocida por el trabajador cuya firma aparece en dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa al demandante en la fecha indicada por los conceptos allí discriminados.
• Acta de fecha 31 de Diciembre de 2006 suscrita por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ CAMARGO, por concepto de cancelación de vacaciones utilidades y antigüedad del periodo comprendido entre el 01 de Enero de 2006 hasta el 31 de Diciembre de 2006, corre inserta a los folios (96) al (98). Al no haber sido desconocida por el trabajador cuya firma aparece en dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa al demandante en la fecha indicada por los conceptos allí discriminados.
• Carta de Renuncia de fecha 04 de Noviembre de 2007, presentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DOMINGUEZ CAMARGO, dirigida al ciudadano PABLO USECHE REY, corre inserta al folio (99). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma y huellas dactilares que aparecen en dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto a que tal y como se señalara en las consideraciones para decidir la presente controversia, el motivo de terminación de la relación de trabajo fue renuncia voluntaria por parte del trabajador.
• Convención Colectiva suscrita por el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Táchira de los años 1997 al 2003 y del año 2003 a la presente fecha, corren inserto a los folios (100) al (154) ambos folios inclusive. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Exp. 05-1758) las Convenciones colectivas de trabajo son fuente de derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectivas y el Juez exento de examinar dichas pruebas.
• Acta de Finiquito Transacción a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ CAMARGO y el ciudadano PABLO ANTONIO USECHE REY, dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta a los folios (87) y (88). Al no haber sido desconocida por el trabajador cuya firma aparece en dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa al demandante en la fecha indicada por los conceptos allí discriminados.
• Acta de Finiquito Transacción a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ CAMARGO, corre inserta al folio (89). Al no haber sido desconocida por el trabajador cuya firma aparece en dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa al demandante en la fecha indicada por los conceptos allí discriminados.
• Copia Simple de Acta de fecha 03 de Abril de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta a los folios (90) y (91). Por tratarse de un documento suscrito en presencia de la autoridad administrativa competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa al demandante por cada uno de los conceptos allí discriminados.

2) Inspección Judicial: En la sede la Empresa Expresos Mérida C.A, ubicada en la prolongación de la 5ta Avenida N° 7-209, San Cristóbal Estado Táchira. La presente prueba fue declarada desistida por este Tribunal mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2008.

3) Experticia: Solicita: solicita se nombre experto para que realice experticia contable en el Departamento de Contabilidad del Empresa Expresos Mérida C.A., a los fines de determinar los siguientes puntos:
• La efectiva producción del vehiculo propiedad del socio PABLO ANTONIO USECHE REY, el cual era conductor del ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CAMARGO, durante el siguiente periodo 05 de Diciembre de 1991 al 31 de Octubre de 2007.

Por lo que respecta a esta prueba, en fecha 19 de Noviembre de 2008, este Tribunal libró boleta de notificación a la ciudadana XIOMARA ASTRID VELANDRIA PAREDES, para la práctica de dicha experticia contable, en tal sentido, en fecha 14 de Enero de 2009 la mencionada experto consignó las resultas de su trabajo, en el cual se indica la producción de cada una de las Unidades propiedad del ciudadano PABLO USECHE, sin embargo, como se señalara en las consideraciones para decidir la presente causa, en criterio de quien suscribe el presente fallo la mencionada prueba no es la idónea para la demostración del salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo.

DECLARACION DE PARTE:

Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, de conformidad con el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a oír la declaración de parte del ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ CAMARGO (parte demandante) quien manifestó entre otros particulares los siguientes: a) Que inició su relación de trabajo el día 05 de Diciembre de 1991; b) que fue contratado por el ciudadano PABLO USECHE REY; c) que siempre laboró bajo órdenes y para unidades propiedad del ciudadano PABLO USECHE REY y que sólo excepcionalmente cuando dichas unidades debían detenerse laboraba en otras Unidades de la empresa; d) que durante la relación de trabajo manejó las Unidades signadas bajo los Nros. 15, 115 y 215; e) que nunca disfrutó de vacaciones pues en navidad llegaba a su casa a veces los 24 y 30 de Diciembre en la noche; f) que tiempo antes de terminar la relación de trabajo en virtud que las Unidades propiedad del ciudadano PABLO USECHE permanecían accidentadas por largo tiempo sólo realizaba 15 viajes al mes y conversó con el empleador manifestándole su voluntad de renunciar y como consecuencia de ello firmó la renuncia que corre inserta al folio 99 del presente expediente; h) que quien le cancelaba el salario era el ciudadano PABLO USECHE REY y; j) que la relación de trabajo desde 1991 fue ininterrumpida, pues no obstante el Acta de liquidación que fue homologada por la Inspectoría del Trabajo en el año 2003 él continuó laborando sin interrupción para dicha empresa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyen hechos controvertidos en el presente proceso, sobre los cuales necesariamente debe pronunciarse este Juzgador para entrar a estudiar la pretensión del actor los siguientes:
1) El Salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo;
2) La procedencia o no de la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada por lo que respecta al período 05/12/1991 al 31/12/2002, en virtud de la suscripción de una Acta de liquidación suscrita en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 13/04/2003.
3) El motivo de la terminación de la relación de trabajo, es decir, si se trato de un retiro o de un despido y;
4) El pago y disfrute de las vacaciones por parte del trabajador.

1) El Salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 526 de fecha 30/11/2000 (Caso: Juana Godoy contra ELEOCCIDENTE) señaló lo siguiente:

“La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración”

En tal sentido, la demandada negó el salario alegado por el trabajador en la demanda y señala que el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales debe ser el establecido en la cláusula Cláusula Cuadragésima Primera del Capitulo V de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Transporte y los representantes de las empresas dedicadas a este ramo para el período 1999-2003 y 2003-2006 que señala:

“Para efectos de liquidación se tomara como base el salario integral urbano, esto en virtud de que los conductores laboran periodos alternativos durante el mes, dentro de los cuales existen días de inactividad laboral”

No obstante, lo antes expresado debe señalar este Juzgador, que si bien es cierto existe una Contratación colectiva suscrita entre las partes que establece el monto del salario por faena (o por tiro), no es menos cierto que debe el patrono demostrar el salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo y en ese sentido no existe dentro del expediente prueba alguna (llámese recibos de pago quincenales o semanales, declaración trimestral de empleos y salarios, nóminas de pago u otros) que permita demostrar a este Juzgador el salario devengado por el ciudadano JOSE DOMINGUEZ CAMARGO durante la relación de trabajo que mantuvo con la empresa EXPRESOS MERIDA lo que conlleva a que deba tomarse como salario base para el cálculo de las prestaciones sociales el alegado por el trabajador en su escrito de demanda
Debe señalar este Juzgador que una vez contradicho el mismo por parte de la empresa, recaía sobre esta última la carga de desvirtuar el salario alegado por el actor en su escrito de demanda, al respecto, observa este Juzgador que no existen elementos probatorios suficientes que permitan demostrar que el salario devengado por el ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ CAMARGO durante la vigencia de la relación laboral fue diferente al por él alegado en su escrito de demanda, pues si bien es cierto, la parte demandada promovió Actas de liquidaciones anuales suscritas por el trabajador en las cuales se señala un salario diferente al expresado en el escrito de demandada, no es menos cierto, que dicha prueba no es suficiente para demostrar el salario mensual devengado por el demandante durante la relación de trabajo.

De la misma manera, si bien es cierto, la parte demandada promovió experticia contable, mediante la cual se discriminó la productividad de cada una de las Unidades en las que laboró el ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ CAMARGO durante la relación de trabajo, considera quien suscribe el presente fallo, que dicha prueba no es la idónea para demostrar los salarios mensuales devengados por el actor, por consiguiente, para el cálculo de lo que le pueda corresponder al demandante debe tomarse como salario base el alegado por el demandante en su escrito de demanda.

2) La procedencia o no de la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada por lo que respecta al período 05/12/1991 al 31/12/2002, en virtud, de la suscripción de una Acta de liquidación suscrita en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 13 de Abril de 2003.

Sobre dicha defensa opuesta por la parte demandada debe señalar quien suscribe el presente fallo, que ciertamente al folio 34 del presente expediente corre inserta Acta de fecha 13 de Abril de 2003, suscrita por el demandante y la empresa demandada correspondiente a liquidación realizada al trabajador por la cantidad de BsF. 8.6.59,00, sin embargo, si bien es cierto dicha Acta está suscrita por la entonces Inspectora del Trabajo del Estado Táchira, la misma no fue homologada por dicha autoridad administrativa para que surtiera los efectos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo, dicha Acta debe ser valorada por este Juzgador a los efectos de demostrar el pago realizado por la empresa en dicha fecha por cada uno de los conceptos reclamados y no como una transacción con autoridad de cosa juzgada.

3) El motivo de la terminación de la relación de trabajo, es decir, si se trato de un retiro o de un despido.

Por lo que respecta a este hecho, debe señalar quien suscribe el presente fallo que corre inserto al folio 99 del presente expediente, comunicación de fecha 04 de Noviembre de 2007, suscrita por el ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ CAMARGO y dirigida al ciudadano PABLO USECHE REY, mediante la cual le manifiesta su voluntad de renunciar voluntaria e irrevocablemente al cargo que venía desempeñando como conductor de la unidad de su propiedad a partir del día 30 de Noviembre de 2007.

La firma que aparece en dicha carta de renuncia fue reconocida expresamente por el trabajador durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, sin embargo, el apoderado judicial de la parte demandante manifestó que dicha comunicación iba dirigida a un tercero, es decir, PABLO USECHE REY y no a la empresa EXPRESOS MERIDA por consiguiente no se le debería reconocer valor probatorio, sobre el particular debe señalar quien suscribe el presente fallo que durante la declaración de parte el actor manifestó que fue contratado por el ciudadano PABLO USECHE REY, que siempre laboró para las Unidades propiedad del mencionado ciudadano, que era el ciudadano PABLO USECHE REY quien le cancelaba el salario, que era de él de quien recibía ordenes, por consiguiente debe considerarse que el ciudadano PABLO USECHE REY no era ningún tercero en la relación de trabajo, sino un representante de la empresa demandada.

Adicionalmente a lo antes expresado, el trabajador durante el acto de declaración de parte al preguntársele sobre el motivo de la terminación de la relación de trabajo manifestó que tiempo antes de finalizar la relación de trabajo la productividad de las Unidades que él manejaba había bajado considerablemente, que en virtud de ello él le manifestó a su empleador su voluntad de renunciar al puesto de trabajo y que por tal razón se dirigió a la oficina de la empresa y suscribió su carta de renuncia. Motivo por el cual debe considerar este Juzgador que el motivo de terminación de la presente relación de trabajo fue por renuncia del actor, lo que hace declarar sin lugar la pretensión del actor de obtener una indemnización por despido injustificado.

4) El pago y disfrute de las vacaciones por parte del trabajador

Finalmente por lo que respecta a las vacaciones el trabajador manifestó en su escrito de demanda no haber disfrutado durante la vigencia de la relación de trabajo de período vacacional alguno, lo que obligaba a la parte demandada demostrar el disfrute efectivo por parte del trabajador de sus vacaciones correspondientes, al no hacerlo debe forzosamente este Juzgador condenar el pago de dicho concepto en base al último salario normal devengado por el trabajador. Sin embargo, no debe obviar este Juzgador que durante la relación de trabajo, la empresa anualmente realizó pagos al trabajador por este concepto que necesariamente deben deducirse de lo que en definitiva le pudiera corresponder a los fines de evitar una situación de desigualdad entre las partes y un enriquecimiento sin causa de una en perjuicio de la otra.

Por lo antes expuesto debe condenarse a la empresa al pago de los siguientes conceptos: 1) Corte de Cuenta al 19 de Junio de 1997:
Teniendo en cuenta que en las siguientes fechas, la empresa realizó pagos por este concepto de la siguiente manera: 23/12/1992 (Bs. 10.500,00); 14/12/1993 (Bs. 13.800,00); 23/12/1994 (Bs. 13.800,00) 08/12/1995 (Bs. 16.800,00) y el 13/12/1996 (Bs. 8.400,00) que totalizan la cantidad de Bs. 63.300,00. Y que en fecha 30 de Abril de 2003, realizó un pago por la cantidad de Bs. 1.050.000,00 por compensación de transferencia le corresponde al trabajador lo siguiente (ver cuadro anexo). Total Corte de Cuenta al 19/06/1997 = Bs. 1.018.832,61

2) Prestación por antigüedad: tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda, arroja la cantidad de Bs. 50.592.758,17 más la cantidad de Bs. 24.395.200,21 por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se puede observar en el siguiente cuadro, deduciendo del capital acumulado para el cálculo de dichos intereses cada uno de los pagos realizados por el patrono al trabajador por concepto de prestación por antigüedad y cuyos recibos de pago corren insertos al presente expediente.




3) Vacaciones cumplidas y no canceladas y vacaciones fraccionadas:
Por lo que respecta a este concepto, el trabajador manifestó en su escrito de demanda no haber disfrutado durante la vigencia de la relación de trabajo de período vacacional alguno, lo que obligaba a la parte demandada demostrar el disfrute efectivo por parte del trabajador de sus vacaciones correspondientes, al no hacerlo debe forzosamente este Juzgador condenar el pago de dicho concepto en base al último salario normal devengado por el trabajador conforme al contenido de la Sentencia Nro. 31
de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del
Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Diaz contra
Banco de Venezuela), deduciendo de la cantidad que arroje los pagos realizados por la empresa al trabajador por este concepto durante la vigencia de la relación de trabajo pues de no hacerlo se estaría configurando un enriquecimiento sin causa de una parte en perjuicio de otra. Por consiguiente:

Derechos Vacacionales
Período Días de Salario
de Inactividad Días
Bono Vacacional
Dic. 1991 a Dic. 1992 15 7
Dic. 1992 a Dic. 1993 16 8
Dic. 1993 a Dic. 1994 17 9
Dic. 1994 a Dic. 1995 18 10
Dic. 1995 a Dic. 1996 19 11
Dic. 1996 a Dic. 1997 20 12
Dic. 1997 a Dic. 1998 21 13
Dic. 1998 a Dic. 1999 22 14
Dic. 1999 a Dic. 2000 23 15
Dic. 2000 a Dic. 2001 24 16
Dic. 2001 a Dic. 2002 25 17
Dic. 2002 a Dic. 2003 26 18
Dic. 2003 a Dic. 2004 27 19
Dic. 2004 a Dic. 2005 28 20
Dic. 2005 a Dic. 2006 29 21
Dic. 2006 a Oct. 2007 (30x10/12) = 25 (22x10/12)= 18,33
SUB-TOTAL 355 228,33
TOTAL 583,33
583,33 x Bs. 128.000,00 = Bs 74.666.240,00
Menos la cantidad de Bs 4.301.039,00 correspondiente
a pagos realizados por este concepto durante la vigencia
de la relación de trabajo
TOTAL Bs 70.365.201,00

Pagos realizados por la empresa al
Trabajador por este concepto durante la vigencia de la
Relación de trabajo
23/12/1992 Bs 10.500,00
14/12/1993 Bs 13.800,00
23/12/1994 Bs 13.800,00
08/12/1995 Bs 16.800,00
13/12/1996 Bs 58.800,00
30/04/2003 Bs 2.464.000,00
30/12/2003 Bs 247.104,00
31/12/2004 Bs 321.235,00
31/12/2005 Bs 405.000,00
31/12/2006 Bs 750.000,00
Bs 4.301.039,00

4) Utilidades: Si bien es cierto existen algunas pruebas documentales que demuestran el pago de las utilidades al trabajador al final de cada ejercicio económico, dicho pago era realizado en base a un salario diferente al alegado por el trabajador. En tal sentido conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y al contenido de de la cláusula Cuadragésima del Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y las empresas del ramo para el período 2003-2006, debe calcularse nuevamente en base al salario alegado por el trabajador para cada período y deducirle lo ya cancelado por la empresa.

Utilidades
Período Días Art.
184 LOT Salario
Diario Bolívares
Dic. 92 15 Bs 1.000,00 Bs 15.000,00
Dic. 93 15 Bs 2.500,00 Bs 37.500,00
Dic. 94 15 Bs 2.500,00 Bs 37.500,00
Dic. 95 15 Bs 6.400,00 Bs 96.000,00
Dic. 96 15 Bs 6.400,00 Bs 96.000,00
Dic. 97 15 Bs 11.200,00 Bs 168.000,00
Dic. 98 15 Bs 11.200,00 Bs 1.200.000,00
Dic. 99 15 Bs 11.200,00 Bs 1.920.000,00
Dic. 00 15 Bs 40.000,00 Bs 1.920.000,00
Dic. 01 15 Bs 56.000,00 Bs 1.920.000,00
Dic. 02 15 Bs 56.000,00 Bs 1.920.000,00
Dic. 03 30 Bs 80.000,00 Bs 2.400.000,00
Dic. 04 30 Bs 128.000,00 Bs 3.840.000,00
Dic. 05 30 Bs 128.000,00 Bs 3.840.000,00
Dic. 06 30 Bs 128.000,00 Bs 3.840.000,00
Dic. 07 (30x10/12) 25 Bs 128.000,00 Bs 3.200.000,00
TOTAL Bs 26.450.000,00
Menos la cantidad de Bs. 2.947.789 recibidos por este concepto
durante la relación de trabajo

TOTAL Bs 23.502.211,00

Pagos realizados por la empresa al
Trabajador por este concepto durante la vigencia de la
Relación de trabajo
23/12/1992 Bs 5.250,00
14/12/1993 Bs 6.900,00
23/12/1994 Bs 6.900,00
08/12/1995 Bs 8.400,00
13/12/1996 Bs 42.000,00
30/04/2003 Bs 1.155.000,00
30/12/2003 Bs 247.104,00
31/12/2004 Bs 321.235,00
31/12/2005 Bs 405.000,00
31/12/2006 Bs 750.000,00
Bs 2.947.789,00

Para un total general por concepto de prestaciones sociales de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 169.874.202,99) que al realizar la conversión monetaria arroja la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON VEINTE CENTIMOS (BsF. 169.874,20).
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ CAMARGO contra la empresa EXPRESOS MERIDA C.A. por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO SE CONDENA a la empresa EXPRESOS MERIDA C.A. a pagar al demandante la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON VEINTE CENTIMOS (BsF. 169.874,20) por prestaciones sociales y otros conceptos.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30/11/2007) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, es decir, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 28 de Marzo de 2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 05 días del mes de Febrero de 2009, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABOG. LISBTEH PINEDA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2007-0000182






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 05 DE FEBRERO DE 2009
198 y 149
EXPEDIENTE N° SP01-L-2008-000182.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ CAMARGO, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula N° V-9.146.033.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 11.508.501 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.125.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Forum Oficina 1-B, en la Carrera 2 con Calle 5, San Cristóbal, Estado Táchira.-
DEMANDADAS: EXPRESOS MÉRIDA C.A., inscrita en le Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 22 Tomo 1-A de fecha 14 de Enero de 2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS CACERES PAZ, MARIELA PASCUAS GÓMEZ, ANA ISABEL LLANES QUINTERO y CLARA YESENI RAMÍREZ ARENAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° 10.157.479, 14.776.916, 4.212.171 Y 16.788.923 e inscritos en el Inpreabogado bajo Nos. 48.322, 98.607, 35.506 Y 129.458 en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2, Esquina de Calle 5, Centro Profesional Forum, Segundo Nivel, Oficina 2 C, San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTO LABORALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 05 de Marzo de 2008, por el ciudadano JHON HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ CAMARGO, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
En fecha 10 de Marzo de 2008, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada EXPRESOS MÉRIDA C.A, en la persona del Ciudadano JOSÉ ISABELINO GUERRERO, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 14 de Agosto de 2008, y finalizo el 11 de Agosto de 2008 ordenándose la remisión del expediente en fecha 18 de Septiembre de 2008 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 19 de Septiembre de 2008, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
a) Que comenzó a trabajar como chofer para la demandada desde el 05 de Diciembre de 1991 en forma subordinada y permanente, estando a disposición del patrono las 24 horas del día iniciando al comienzo de la relación de trabajo con una jornada de 12 horas ya que los viajes o tiros eran cortos y hasta el año 1995, cuando la empresa compra autobuses de doble piso y comienza a trabajar la modalidad de tiros largos.
b) Que devengo como ultimo salario promedio la cantidad de Bs. 128.000,00 para un salario mensual de 3.840,00.
c) Que la relación de trabajo duró 15 años 10 meses y 26 días.
d) Que en fecha 31 de Octubre de 2007, sin causa justificada fue despedido y para sorpresa del demandante encuentra una renuncia firmada por él situación que incomodo ya que fue la empresa la que decidió unilateralmente terminar la relación de trabajo. Por las razones antes expresadas se vio en la necesidad de demandar a la Empresa Expresos Mérida C.A., para que convenga en pagarle la cantidad total de 180.821,20 por prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda la apoderada Judicial de la demandada EXPRESOS MÉRIDA C.A., señaló lo siguiente:

• Negó rechazó y contradijo lo alegado por el demandante en virtud que si bien es cierto la relación laboral se inició el día 05 de Diciembre de 1991, es falso que para esa época estaba a disposición del patrono las 24 horas al día, pues este descansaba, cuando no viajaba, cuando gozaba de vacaciones y cuando tenía días de descanso.
• Negó y rechazó, los salarios alegados por el demandante, ya que en los recibos de liquidación realizada año a año se refleja el salario devengado por el mismo.
• Que el ultimo salario mensual Bs. 3.3.840,00 alegado por el demandante no se corresponde con el salario que devengaba el demandante y que se evidencia en los recibos de pago.
• Negó y rechazó los conceptos de prestaciones sociales alegados por el demandante, ya que en primer lugar en toda la relación laboral el demandante recibió adelanto de prestaciones sociales, así mismo, se le canceló sus correspondientes vacaciones, bono vacacional y utilidades, además en la demanda se calculó con un salario que no percibió el demandante y en segundo lugar hace mención de despido injustificado cuando fue el demandante quien presentó carta de renuncia.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:
• Listín Proveniente de los Terminales Privados el Vigía, Mérida, San Cristóbal, Valera, Rubio, Barinas, Maracaibo, Caracas, Los Teques, Maracay, Valencia, Punto Fijo, Puerto Cabello y Puerto la Cruz, Cumana, corren inserto a los folios (36) al (69) ambos folios inclusive. Al no haber sido desconocidos por la empresa EXPRESOS MERIDA cuyo sello aparece en dichas documentales se le reconoce valor probatorio, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo poco aportan dichas pruebas a la resolución de la presente controversia por cuanto demuestran la existencia de una relación de trabajo que no fue negada por la parte demandada.
• Ficha de Vehículo Afiliado y Conductor con los datos del ciudadano JOSÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ CAMARGO, corre al folio (35). Al no haber sido desconocida por la empresa EXPRESOS MERIDA cuyo firma del patrono aparece en dicha documental, se le reconoce valor probatorio, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo poco aporta dicha prueba a la resolución de la presente controversia por cuanto demuestran la existencia de una relación de trabajo que no fue negada por la parte demandada.
• Tarjeta de Servicios de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del demandante con número 109146033 y número de patrono T1-7035563, corre inserto al folio (33). Por tratarse de un documento emanado de la autoridad administrativa competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo poco aporta dicha prueba a la resolución de la presente controversia, por cuanto demuestra la existencia de una relación de trabajo que no fue negada por la parte demandada.
• Acta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de fecha 30 de Abril del 2003, corre inserta al folio (34). Por tratarse de un documento suscrito en presencia de la autoridad administrativa competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la empresa al demandante por la cantidad allí expresada y por cada uno de los conceptos allí discriminados.

1) Informes:
2.1 Al SENIAT, Región Los Andes: a los fines que informe sobre los siguientes particulares:
• Sobre la utilidad obtenida por la Empresa Expresos Mérida durante los periodos comprendidos entre 1991 al 2007 ambos años inclusive.

Para la fecha de publicación del presente fallo no había sido respondida aún la prueba de Informes requerida por la parte demandante, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo que para resolución de la presente causa se puede prescindir de la mencionada prueba en virtud, que las utilidades fueron reclamadas conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Contratación Colectiva que ampara a los trabajadores del ramo del transporte extraurbano en el Estado Táchira, normas cuya aplicación no fue controvertida por la demandada.

2.2 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestaciones: a los fines que informe sobre los siguientes particulares:
• Si la Empresa Expresos Mérida C.A., con número patronal T1-7-03563 tiene afiliado al ciudadano JOSÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ CAMARGO, con número de del asegurado 109146033.

Mediante oficio N° 1858-2008 de fecha 27 de Octubre de 2008, la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales informó a este Tribunal que el ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ CAMARGO fue afiliado desde el 06/06/1994 por medio de la empresa PABLO ANTONIO USECHE REY, es decir, uno de los representantes de la empresa EXPRESOS MERIDA.

3) Exhibición de Documentos: a la Empresa Expresos Mérida C.A., a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentos:
3.1 Manifestación por escrito suscrita por el trabajador en el que señala la forma de llevar la prestación por antigüedad.
3.2 Registro de Vacaciones.
3.3 Asignación por parte del patrono del salario integral del demandante y las deducciones correspondientes.
3.4 Participación de Despido de la parte demandada por ante las inspectoría del Trabajo o de los Tribunales.

Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que por lo que respecta a las primeras dos documentales cuya exhibición se exige, las mismas no se llevan en la empresa, así mismo que el pago de las vacaciones consta en las Actas agregadas al expediente. Igualmente por lo que respecta al salario integral devengado por el demandante manifestó que cursaban insertos al expediente algunos de los recibos de pago suscritos por el trabajador. Finalmente, por lo que respecta a la participación de despido manifestó que la exhibición de dicha prueba es incongruente por cuanto se trato de una renuncia.

4) Experticia: Solicita nombramiento de expertos contables para que deje constancia:
• Si en la contabilidad de la empresa demandada, está la liquidación mensual de las prestaciones de antigüedad del demandante desde la fecha de ingreso 05 de Diciembre de 1991 hasta 31 de Octubre de 2007.
• Si aparece en los Libros de Contables de la empresa demandada, como pasivos laborales el pago del salario que percibía durante la relación de trabajo, que el experto contable diga según lo que aparece en los libros contables que monto se le acredito mensualmente al demandante por pago de sus prestaciones sociales.

Por lo que respecta a esta prueba, en fecha 19 de Noviembre de 2008, este Tribunal libró boleta de notificación a la ciudadana ALBA MARINA LABRADOR, para la práctica de dicha experticia contable, en tal sentido, en fecha 19 de Enero de 2009, la mencionada experto consignó las resultas de su trabajo, en el cual informa al Tribunal sobre los particulares solicitados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Documentales:
• Recibos de Pagos con membrete de la empresa Expresos Mérida C.A., a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO DOMINGUEZ CAMARGO, de los años 2005, 2006 y 2007, corren insertos a los folios (74) al (80). Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el trabajador desconoció una de estas documentales, específicamente la que corre inserta en la parte superior del folio 79 del presente expediente, en la que se puede apreciar el nombre “JOSE SANCHEZ”, luego de la “Impugnación” de dicha documental por parte del demandante, se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada quien manifestó que por haber utilizado su contraparte la expresión “impugnó” y no “desconozco” el actor reconoció el contenido de la misma, por lo que sin realizar mayor análisis sobre ambos conceptos, debe señalar quien suscribe el presente fallo que obviando formalismos inútiles debió la parte demandada (promoverte de dicha prueba) promover inmediatamente a su vez la prueba de cotejo al no hacerlo desistió de la misma. Por lo que respecta a las restantes documentales, debe señalarse que con las mismas, la empresa en principio demostraría el salario devengado por el actor en los períodos que aparecen en los recibos de pago, sin embargo, deben homologarse al salario mínimo vigente para dichos períodos por cuanto resultan inferior al mínimo vigente establecido para dichas fechas.
• Acta de fecha 23 de Diciembre de 1992 suscrita por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DOMINGUEZ CAMARGO, por concepto de cancelación de vacaciones utilidades y antigüedad del periodo comprendido entre el 05 de Diciembre de 1991 y el 23 de Diciembre de 1992, corre inserta al folio (81). Al no haber sido desconocida por el trabajador cuya firma aparece en dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa al demandante en la fecha indicada por los conceptos allí discriminados.
• Acta de fecha 14 de Diciembre de 1993 suscrita por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ CAMARGO, por concepto de cancelación de vacaciones utilidades y antigüedad del periodo comprendido entre el 01 de Enero de 1993 y el 14 de Diciembre de 1993, corre inserta al folio (82). Al no haber sido desconocida por el trabajador cuya firma aparece en dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa al demandante en la fecha indicada por los conceptos allí discriminados.
• Acta de fecha 23 de Diciembre de 1994 suscrita por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ CAMARGO, por concepto de cancelación de vacaciones utilidades y antigüedad del periodo comprendido entre el 02 de Enero de 1994 y el 23 de Diciembre de 1994, corre inserta al folio (83). Al no haber sido desconocida por el trabajador cuya firma aparece en dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa al demandante en la fecha indicada por los conceptos allí discriminados.
• Acta de fecha 08 de Diciembre de 1995, suscrita por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ CAMARGO, por concepto de cancelación de vacaciones utilidades y antigüedad del periodo comprendido entre el 01 de Enero de 1995 y el 08 de Diciembre de 1995, corre inserta al folio (84). Al no haber sido desconocida por el trabajador cuya firma aparece en dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa al demandante en la fecha indicada por los conceptos allí discriminados.
• Acta de fecha 13 de Diciembre de 1996 suscrita por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ CAMARGO, por concepto de cancelación de vacaciones utilidades y antigüedad del periodo comprendido entre el 05 de Diciembre de 1991 hasta el 23 de Diciembre de 1996, corre inserta a los folios (85) y (86). Al no haber sido desconocida por el trabajador, cuya firma aparece en dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa al demandante en la fecha indicada por los conceptos allí discriminados.
• Acta de fecha 31 de Diciembre de 2005 suscrita por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ CAMARGO, por concepto de cancelación de vacaciones utilidades y antigüedad del periodo comprendido entre el 01 de Enero de 2005 hasta el 31 de Diciembre de 2005, corre inserta a los folios (92) al (95) ambos folios inclusive. Al no haber sido desconocida por el trabajador cuya firma aparece en dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa al demandante en la fecha indicada por los conceptos allí discriminados.
• Acta de fecha 31 de Diciembre de 2006 suscrita por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ CAMARGO, por concepto de cancelación de vacaciones utilidades y antigüedad del periodo comprendido entre el 01 de Enero de 2006 hasta el 31 de Diciembre de 2006, corre inserta a los folios (96) al (98). Al no haber sido desconocida por el trabajador cuya firma aparece en dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa al demandante en la fecha indicada por los conceptos allí discriminados.
• Carta de Renuncia de fecha 04 de Noviembre de 2007, presentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DOMINGUEZ CAMARGO, dirigida al ciudadano PABLO USECHE REY, corre inserta al folio (99). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma y huellas dactilares que aparecen en dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto a que tal y como se señalara en las consideraciones para decidir la presente controversia, el motivo de terminación de la relación de trabajo fue renuncia voluntaria por parte del trabajador.
• Convención Colectiva suscrita por el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Táchira de los años 1997 al 2003 y del año 2003 a la presente fecha, corren inserto a los folios (100) al (154) ambos folios inclusive. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Exp. 05-1758) las Convenciones colectivas de trabajo son fuente de derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectivas y el Juez exento de examinar dichas pruebas.
• Acta de Finiquito Transacción a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ CAMARGO y el ciudadano PABLO ANTONIO USECHE REY, dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta a los folios (87) y (88). Al no haber sido desconocida por el trabajador cuya firma aparece en dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa al demandante en la fecha indicada por los conceptos allí discriminados.
• Acta de Finiquito Transacción a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ CAMARGO, corre inserta al folio (89). Al no haber sido desconocida por el trabajador cuya firma aparece en dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa al demandante en la fecha indicada por los conceptos allí discriminados.
• Copia Simple de Acta de fecha 03 de Abril de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta a los folios (90) y (91). Por tratarse de un documento suscrito en presencia de la autoridad administrativa competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa al demandante por cada uno de los conceptos allí discriminados.

2) Inspección Judicial: En la sede la Empresa Expresos Mérida C.A, ubicada en la prolongación de la 5ta Avenida N° 7-209, San Cristóbal Estado Táchira. La presente prueba fue declarada desistida por este Tribunal mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2008.

3) Experticia: Solicita: solicita se nombre experto para que realice experticia contable en el Departamento de Contabilidad del Empresa Expresos Mérida C.A., a los fines de determinar los siguientes puntos:
• La efectiva producción del vehiculo propiedad del socio PABLO ANTONIO USECHE REY, el cual era conductor del ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CAMARGO, durante el siguiente periodo 05 de Diciembre de 1991 al 31 de Octubre de 2007.

Por lo que respecta a esta prueba, en fecha 19 de Noviembre de 2008, este Tribunal libró boleta de notificación a la ciudadana XIOMARA ASTRID VELANDRIA PAREDES, para la práctica de dicha experticia contable, en tal sentido, en fecha 14 de Enero de 2009 la mencionada experto consignó las resultas de su trabajo, en el cual se indica la producción de cada una de las Unidades propiedad del ciudadano PABLO USECHE, sin embargo, como se señalara en las consideraciones para decidir la presente causa, en criterio de quien suscribe el presente fallo la mencionada prueba no es la idónea para la demostración del salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo.

DECLARACION DE PARTE:

Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, de conformidad con el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a oír la declaración de parte del ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ CAMARGO (parte demandante) quien manifestó entre otros particulares los siguientes: a) Que inició su relación de trabajo el día 05 de Diciembre de 1991; b) que fue contratado por el ciudadano PABLO USECHE REY; c) que siempre laboró bajo órdenes y para unidades propiedad del ciudadano PABLO USECHE REY y que sólo excepcionalmente cuando dichas unidades debían detenerse laboraba en otras Unidades de la empresa; d) que durante la relación de trabajo manejó las Unidades signadas bajo los Nros. 15, 115 y 215; e) que nunca disfrutó de vacaciones pues en navidad llegaba a su casa a veces los 24 y 30 de Diciembre en la noche; f) que tiempo antes de terminar la relación de trabajo en virtud que las Unidades propiedad del ciudadano PABLO USECHE permanecían accidentadas por largo tiempo sólo realizaba 15 viajes al mes y conversó con el empleador manifestándole su voluntad de renunciar y como consecuencia de ello firmó la renuncia que corre inserta al folio 99 del presente expediente; h) que quien le cancelaba el salario era el ciudadano PABLO USECHE REY y; j) que la relación de trabajo desde 1991 fue ininterrumpida, pues no obstante el Acta de liquidación que fue homologada por la Inspectoría del Trabajo en el año 2003 él continuó laborando sin interrupción para dicha empresa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyen hechos controvertidos en el presente proceso, sobre los cuales necesariamente debe pronunciarse este Juzgador para entrar a estudiar la pretensión del actor los siguientes:
1) El Salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo;
2) La procedencia o no de la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada por lo que respecta al período 05/12/1991 al 31/12/2002, en virtud de la suscripción de una Acta de liquidación suscrita en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 13/04/2003.
3) El motivo de la terminación de la relación de trabajo, es decir, si se trato de un retiro o de un despido y;
4) El pago y disfrute de las vacaciones por parte del trabajador.

1) El Salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 526 de fecha 30/11/2000 (Caso: Juana Godoy contra ELEOCCIDENTE) señaló lo siguiente:

“La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración”

En tal sentido, la demandada negó el salario alegado por el trabajador en la demanda y señala que el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales debe ser el establecido en la cláusula Cláusula Cuadragésima Primera del Capitulo V de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Transporte y los representantes de las empresas dedicadas a este ramo para el período 1999-2003 y 2003-2006 que señala:

“Para efectos de liquidación se tomara como base el salario integral urbano, esto en virtud de que los conductores laboran periodos alternativos durante el mes, dentro de los cuales existen días de inactividad laboral”

No obstante, lo antes expresado debe señalar este Juzgador, que si bien es cierto existe una Contratación colectiva suscrita entre las partes que establece el monto del salario por faena (o por tiro), no es menos cierto que debe el patrono demostrar el salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo y en ese sentido no existe dentro del expediente prueba alguna (llámese recibos de pago quincenales o semanales, declaración trimestral de empleos y salarios, nóminas de pago u otros) que permita demostrar a este Juzgador el salario devengado por el ciudadano JOSE DOMINGUEZ CAMARGO durante la relación de trabajo que mantuvo con la empresa EXPRESOS MERIDA lo que conlleva a que deba tomarse como salario base para el cálculo de las prestaciones sociales el alegado por el trabajador en su escrito de demanda
Debe señalar este Juzgador que una vez contradicho el mismo por parte de la empresa, recaía sobre esta última la carga de desvirtuar el salario alegado por el actor en su escrito de demanda, al respecto, observa este Juzgador que no existen elementos probatorios suficientes que permitan demostrar que el salario devengado por el ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ CAMARGO durante la vigencia de la relación laboral fue diferente al por él alegado en su escrito de demanda, pues si bien es cierto, la parte demandada promovió Actas de liquidaciones anuales suscritas por el trabajador en las cuales se señala un salario diferente al expresado en el escrito de demandada, no es menos cierto, que dicha prueba no es suficiente para demostrar el salario mensual devengado por el demandante durante la relación de trabajo.

De la misma manera, si bien es cierto, la parte demandada promovió experticia contable, mediante la cual se discriminó la productividad de cada una de las Unidades en las que laboró el ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ CAMARGO durante la relación de trabajo, considera quien suscribe el presente fallo, que dicha prueba no es la idónea para demostrar los salarios mensuales devengados por el actor, por consiguiente, para el cálculo de lo que le pueda corresponder al demandante debe tomarse como salario base el alegado por el demandante en su escrito de demanda.

2) La procedencia o no de la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada por lo que respecta al período 05/12/1991 al 31/12/2002, en virtud, de la suscripción de una Acta de liquidación suscrita en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 13 de Abril de 2003.

Sobre dicha defensa opuesta por la parte demandada debe señalar quien suscribe el presente fallo, que ciertamente al folio 34 del presente expediente corre inserta Acta de fecha 13 de Abril de 2003, suscrita por el demandante y la empresa demandada correspondiente a liquidación realizada al trabajador por la cantidad de BsF. 8.6.59,00, sin embargo, si bien es cierto dicha Acta está suscrita por la entonces Inspectora del Trabajo del Estado Táchira, la misma no fue homologada por dicha autoridad administrativa para que surtiera los efectos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo, dicha Acta debe ser valorada por este Juzgador a los efectos de demostrar el pago realizado por la empresa en dicha fecha por cada uno de los conceptos reclamados y no como una transacción con autoridad de cosa juzgada.

3) El motivo de la terminación de la relación de trabajo, es decir, si se trato de un retiro o de un despido.

Por lo que respecta a este hecho, debe señalar quien suscribe el presente fallo que corre inserto al folio 99 del presente expediente, comunicación de fecha 04 de Noviembre de 2007, suscrita por el ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ CAMARGO y dirigida al ciudadano PABLO USECHE REY, mediante la cual le manifiesta su voluntad de renunciar voluntaria e irrevocablemente al cargo que venía desempeñando como conductor de la unidad de su propiedad a partir del día 30 de Noviembre de 2007.

La firma que aparece en dicha carta de renuncia fue reconocida expresamente por el trabajador durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, sin embargo, el apoderado judicial de la parte demandante manifestó que dicha comunicación iba dirigida a un tercero, es decir, PABLO USECHE REY y no a la empresa EXPRESOS MERIDA por consiguiente no se le debería reconocer valor probatorio, sobre el particular debe señalar quien suscribe el presente fallo que durante la declaración de parte el actor manifestó que fue contratado por el ciudadano PABLO USECHE REY, que siempre laboró para las Unidades propiedad del mencionado ciudadano, que era el ciudadano PABLO USECHE REY quien le cancelaba el salario, que era de él de quien recibía ordenes, por consiguiente debe considerarse que el ciudadano PABLO USECHE REY no era ningún tercero en la relación de trabajo, sino un representante de la empresa demandada.

Adicionalmente a lo antes expresado, el trabajador durante el acto de declaración de parte al preguntársele sobre el motivo de la terminación de la relación de trabajo manifestó que tiempo antes de finalizar la relación de trabajo la productividad de las Unidades que él manejaba había bajado considerablemente, que en virtud de ello él le manifestó a su empleador su voluntad de renunciar al puesto de trabajo y que por tal razón se dirigió a la oficina de la empresa y suscribió su carta de renuncia. Motivo por el cual debe considerar este Juzgador que el motivo de terminación de la presente relación de trabajo fue por renuncia del actor, lo que hace declarar sin lugar la pretensión del actor de obtener una indemnización por despido injustificado.

4) El pago y disfrute de las vacaciones por parte del trabajador

Finalmente por lo que respecta a las vacaciones el trabajador manifestó en su escrito de demanda no haber disfrutado durante la vigencia de la relación de trabajo de período vacacional alguno, lo que obligaba a la parte demandada demostrar el disfrute efectivo por parte del trabajador de sus vacaciones correspondientes, al no hacerlo debe forzosamente este Juzgador condenar el pago de dicho concepto en base al último salario normal devengado por el trabajador. Sin embargo, no debe obviar este Juzgador que durante la relación de trabajo, la empresa anualmente realizó pagos al trabajador por este concepto que necesariamente deben deducirse de lo que en definitiva le pudiera corresponder a los fines de evitar una situación de desigualdad entre las partes y un enriquecimiento sin causa de una en perjuicio de la otra.

Por lo antes expuesto debe condenarse a la empresa al pago de los siguientes conceptos: 1) Corte de Cuenta al 19 de Junio de 1997:
Teniendo en cuenta que en las siguientes fechas, la empresa realizó pagos por este concepto de la siguiente manera: 23/12/1992 (Bs. 10.500,00); 14/12/1993 (Bs. 13.800,00); 23/12/1994 (Bs. 13.800,00) 08/12/1995 (Bs. 16.800,00) y el 13/12/1996 (Bs. 8.400,00) que totalizan la cantidad de Bs. 63.300,00. Y que en fecha 30 de Abril de 2003, realizó un pago por la cantidad de Bs. 1.050.000,00 por compensación de transferencia le corresponde al trabajador lo siguiente (ver cuadro anexo). Total Corte de Cuenta al 19/06/1997 = Bs. 1.018.832,61

2) Prestación por antigüedad: tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda, arroja la cantidad de Bs. 50.592.758,17 más la cantidad de Bs. 24.395.200,21 por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se puede observar en el siguiente cuadro, deduciendo del capital acumulado para el cálculo de dichos intereses cada uno de los pagos realizados por el patrono al trabajador por concepto de prestación por antigüedad y cuyos recibos de pago corren insertos al presente expediente.




3) Vacaciones cumplidas y no canceladas y vacaciones fraccionadas:
Por lo que respecta a este concepto, el trabajador manifestó en su escrito de demanda no haber disfrutado durante la vigencia de la relación de trabajo de período vacacional alguno, lo que obligaba a la parte demandada demostrar el disfrute efectivo por parte del trabajador de sus vacaciones correspondientes, al no hacerlo debe forzosamente este Juzgador condenar el pago de dicho concepto en base al último salario normal devengado por el trabajador conforme al contenido de la Sentencia Nro. 31
de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del
Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Diaz contra
Banco de Venezuela), deduciendo de la cantidad que arroje los pagos realizados por la empresa al trabajador por este concepto durante la vigencia de la relación de trabajo pues de no hacerlo se estaría configurando un enriquecimiento sin causa de una parte en perjuicio de otra. Por consiguiente:

Derechos Vacacionales
Período Días de Salario
de Inactividad Días
Bono Vacacional
Dic. 1991 a Dic. 1992 15 7
Dic. 1992 a Dic. 1993 16 8
Dic. 1993 a Dic. 1994 17 9
Dic. 1994 a Dic. 1995 18 10
Dic. 1995 a Dic. 1996 19 11
Dic. 1996 a Dic. 1997 20 12
Dic. 1997 a Dic. 1998 21 13
Dic. 1998 a Dic. 1999 22 14
Dic. 1999 a Dic. 2000 23 15
Dic. 2000 a Dic. 2001 24 16
Dic. 2001 a Dic. 2002 25 17
Dic. 2002 a Dic. 2003 26 18
Dic. 2003 a Dic. 2004 27 19
Dic. 2004 a Dic. 2005 28 20
Dic. 2005 a Dic. 2006 29 21
Dic. 2006 a Oct. 2007 (30x10/12) = 25 (22x10/12)= 18,33
SUB-TOTAL 355 228,33
TOTAL 583,33
583,33 x Bs. 128.000,00 = Bs 74.666.240,00
Menos la cantidad de Bs 4.301.039,00 correspondiente
a pagos realizados por este concepto durante la vigencia
de la relación de trabajo
TOTAL Bs 70.365.201,00

Pagos realizados por la empresa al
Trabajador por este concepto durante la vigencia de la
Relación de trabajo
23/12/1992 Bs 10.500,00
14/12/1993 Bs 13.800,00
23/12/1994 Bs 13.800,00
08/12/1995 Bs 16.800,00
13/12/1996 Bs 58.800,00
30/04/2003 Bs 2.464.000,00
30/12/2003 Bs 247.104,00
31/12/2004 Bs 321.235,00
31/12/2005 Bs 405.000,00
31/12/2006 Bs 750.000,00
Bs 4.301.039,00

4) Utilidades: Si bien es cierto existen algunas pruebas documentales que demuestran el pago de las utilidades al trabajador al final de cada ejercicio económico, dicho pago era realizado en base a un salario diferente al alegado por el trabajador. En tal sentido conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y al contenido de de la cláusula Cuadragésima del Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y las empresas del ramo para el período 2003-2006, debe calcularse nuevamente en base al salario alegado por el trabajador para cada período y deducirle lo ya cancelado por la empresa.

Utilidades
Período Días Art.
184 LOT Salario
Diario Bolívares
Dic. 92 15 Bs 1.000,00 Bs 15.000,00
Dic. 93 15 Bs 2.500,00 Bs 37.500,00
Dic. 94 15 Bs 2.500,00 Bs 37.500,00
Dic. 95 15 Bs 6.400,00 Bs 96.000,00
Dic. 96 15 Bs 6.400,00 Bs 96.000,00
Dic. 97 15 Bs 11.200,00 Bs 168.000,00
Dic. 98 15 Bs 11.200,00 Bs 1.200.000,00
Dic. 99 15 Bs 11.200,00 Bs 1.920.000,00
Dic. 00 15 Bs 40.000,00 Bs 1.920.000,00
Dic. 01 15 Bs 56.000,00 Bs 1.920.000,00
Dic. 02 15 Bs 56.000,00 Bs 1.920.000,00
Dic. 03 30 Bs 80.000,00 Bs 2.400.000,00
Dic. 04 30 Bs 128.000,00 Bs 3.840.000,00
Dic. 05 30 Bs 128.000,00 Bs 3.840.000,00
Dic. 06 30 Bs 128.000,00 Bs 3.840.000,00
Dic. 07 (30x10/12) 25 Bs 128.000,00 Bs 3.200.000,00
TOTAL Bs 26.450.000,00
Menos la cantidad de Bs. 2.947.789 recibidos por este concepto
durante la relación de trabajo

TOTAL Bs 23.502.211,00

Pagos realizados por la empresa al
Trabajador por este concepto durante la vigencia de la
Relación de trabajo
23/12/1992 Bs 5.250,00
14/12/1993 Bs 6.900,00
23/12/1994 Bs 6.900,00
08/12/1995 Bs 8.400,00
13/12/1996 Bs 42.000,00
30/04/2003 Bs 1.155.000,00
30/12/2003 Bs 247.104,00
31/12/2004 Bs 321.235,00
31/12/2005 Bs 405.000,00
31/12/2006 Bs 750.000,00
Bs 2.947.789,00

Para un total general por concepto de prestaciones sociales de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 169.874.202,99) que al realizar la conversión monetaria arroja la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON VEINTE CENTIMOS (BsF. 169.874,20).
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ CAMARGO contra la empresa EXPRESOS MERIDA C.A. por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO SE CONDENA a la empresa EXPRESOS MERIDA C.A. a pagar al demandante la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON VEINTE CENTIMOS (BsF. 169.874,20) por prestaciones sociales y otros conceptos.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30/11/2007) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, es decir, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 28 de Marzo de 2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
EL JUEZ,

ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABOG. LISBTEH PINEDA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2007-0000182