REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 26 DE FEBRERO DE 2009
198 y 149
EXPEDIENTE N° SP01-L-2008-000193.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL SILVA RUIZ, Venezolano mayor de edad, identificado con la cédula N V-11.168.109.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ANTONIA ANDREU SUÁREZ venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V- 11.503.663 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.900.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-
DEMANDADA: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA

DOMICILIO PROCESAL: Sede de la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira en la localidad de Coloncito.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 06 de Marzo de 2008, por la ciudadana MARÍA ANTONIA ANDREU SUÁREZ, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ RAFAEL SILVA RUIZ, ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
En fecha 11 de Marzo de 2008, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 26 de Noviembre de 2008 y finalizó en esa misma fecha en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, en tal sentido, en virtud de encontrarse involucrados los intereses de la República se obligó a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitir el expediente en fecha 05 de diciembre de 2008 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 08 de Diciembre de 2008 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el actor en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que comenzó a laborar para la demandada desde el día 24 de Julio de 2006, de manera subordinada e ininterrumpida, desempeñándose como ayudante de albañilería, de lunes a viernes en un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m, con una última remuneración de Bs. 20,00 diarios.
• Que en fecha 15 de Noviembre de 2007, lo despidieron injustificadamente, por lo que procedió de manera amistosa a solicitar el pago de los conceptos laborales derivados de la relación laboral, por un tiempo de servicio de un (01) año, tres (03) meses y veintiún (21) días.
• Que como consecuencia de la terminación de la relación laboral y la actitud asumida por la demandada se vio en la necesidad de acudir a la Inspectoría del Trabajo en la Fría, Estado Táchira, a la cual no asistió la demandada ni por si ni por medio de apoderado.
Por lo anteriormente expuesto, demanda a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga en pagar por concepto de prestaciones sociales un total de Bs. 3.284,43.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1) Documentales:
• Constancia emitida por el Director de Maquinaria y Vialidad de la Alcaldía de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, Ingeniero Andry Zambrano Porras, de fecha 14 de Febrero de 2008, la cual corre inserta al folio 54. Al no haber sido desconocida por la parte demandada el contenido de dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de la prestación de servicios por parte del demandante.
• Seis (06) copias simples de cheques emitidos por la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira, insertas a los folios 55 al 60, ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la parte demandada el contenido de dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de la prestación de servicios por parte del demandante.
• Acta levantada por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 13 de Febrero de 2008, en el expediente administrativo N° 035-07-03-00665 la cual no fue promovida, pero se encuentra consignada junto con el libelo de la demanda y corre inserta al folio 9. Por tratarse de un documento suscrito en presencia de un funcionario público competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, sin embargo, considera este Juzgador poco contribuye dicha prueba a la resolución del proceso.

2) Testimoniales: De los ciudadanos ALEXANDER DUANEIRO HERRERA CASTILLO, JULIO AMADO MORENO MORA Y WILSON RAMÓN ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. 13.141.984, 11.302.983 y 7.605.784, en su orden. No comparecieron a rendir su declaración.

3) Exhibición de Documentos: A la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PANAMERICANO, a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentos:
• Panillas de Asistencia correspondiente a los periodos comprendidos desde el día 24 de Julio de 2006 al 15 de Noviembre de 2007.
• Recibos de pago de salario correspondientes a los periodos comprendidos desde el día 24 de Julio de 2006 al 15 de Noviembre de 2007.
No fueron exhibidos por cuanto la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió durante el proceso prueba alguna en su defensa, así mismo, no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.

Uno de esos privilegios, se encuentra consagrado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que preceptúa que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra el Municipio o de excepciones que haya sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante de la entidad. En consecuencia, al entenderse la pretensión del demandante contradicha en todas y cada una de sus partes, debe entrar este Juzgador a analizar el material probatorio contenido en el proceso para determinar la procedencia o no de la pretensión del actor.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 46 del 15/03/2000 Exp. 95-123 (Caso: Francisco Dávila contra Venezolana de Seguros) interpretando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció lo siguiente:

“Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conduciría al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”.

En el presente proceso, la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TACHIRA conforme a la disposición antes citada negó la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano JOSÉ RAFAEL SILVA RUIZ y dicho Municipio, correspondía entonces al demandante demostrar la prestación de servicios a dicho ente administrativo a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo.

Pues bien de las pruebas agregadas al expediente se pudo determinar que efectivamente el ciudadano JOSÉ RAFAEL SILVA RUIZ prestó servicios como Ayudante de Albañilería para la Alcaldía del Municipio Panamericano desde el día 24 de julio de 2006, demostrada entonces, la prestación de servicios por parte del demandante correspondía a la parte demandada, desvirtuar la naturaleza laboral de tal relación, al no hacerlo, conforme al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que presume el carácter laboral de tal relación, debe concluirse que entre ambas partes existió una relación de naturaleza laboral.

Por consiguiente, al no haber desvirtuado la parte demandada durante el debate probatorio la fecha de ingreso y egreso alegadas por el demandante, así como los salarios señalados en el escrito de demanda pues no aportó elemento probatorio alguno para desvirtuar tales afirmaciones, deben revisarse los conceptos reclamados en base a los salarios alegados por el demandante.

En consecuencia, de los conceptos reclamados por el actor proceden conforme a los hechos y al derecho los siguientes: 1) Prestación de Antigüedad; 2) Vacaciones cumplidas y fraccionadas; 3) Utilidades cumplidas y fraccionadas y 4) Indemnización por despido injustificado.

1) Prestación por antigüedad e intereses: tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda y teniendo en cuenta que no se realizó anticipo de prestación por antigüedad durante la vigencia de la relación de trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.304,48, más la cantidad de Bs. 99,97, por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para un total de Bs. 1.404,45. Tal como se evidencia en el siguiente cuadro:




2) Vacaciones cumplidas y fraccionadas: conforme a lo establecido en los artículos 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo

Período Salario
Inactividad Bono Vacacional
Julio 2006 a Julio 2007 15 7
Oct. 2006 a Nov. 2006 (16x3/12)= 4 (8x3/12)= 2
Total 19 9
28 días x Ultimo salario diario normal Bs. 20,49
Bs. 573,72



3) Utilidades cumplidas y fraccionadas: conforme a lo establecido en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo:
Período Días Salario
Diario Bolívares
Dic. 06 6,25 Bs 17,07 Bs 106,69
Nov. 07 13,75 Bs 20,49 Bs 281,74
Bs 388,43

4) Indemnización por despido injustificado y por preaviso omitido: Por lo que respecta a este concepto, no fue desvirtuado durante el proceso que la causa de terminación de la relación de trabajo obedeció a una causa distinta a la alegada por el trabajador en su libelo, razón por la cual se condena al pago de la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización por despido injustificado 30 días Bs 652,50
Indemnización por preaviso omitido 30 días Bs 652,50

Para un total general por concepto de prestaciones sociales de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO CON SESENTA CENTIMOS (BsF. 3.671,60).
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL SILVA RUIZ en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TACHIRA por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: SE CONDENA a la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TACHIRA a pagar al demandante la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO CON SESENTA CENTIMOS (BsF. 3.671,60) por prestaciones sociales.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (15/11/2007) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, es decir, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas y Bono Nocturno, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 12 de mayo de 2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se ordenara el cálculo de los intereses de mora y de la indexación conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.

EL JUEZ,

ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABOG. LISBTEH PINEDA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2008-000193