REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 20 DE FEBRERO DE 2008
197 y 149
EXPEDIENTE: SP01-L-2007-000832
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ANA LUCRECIA ÁNGULO DE VÁSQUEZ, Venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula Nº V- 3.792.668.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIDA ROSA MARQUEZ PEÑALOZA Y JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.434 y 89.125, en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: En la Calle 01, Nro. 28, Pirineos II, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24-10-1995, bajo el Nro.48, Tomo 323-A, en la persona de su Director ciudadano Ing. José Gregorio Graterol, cédula de identidad N° V-7.315.290 y/o María Judith Zambrano Bushey.

DOMICILIO PROCESAL: En Pueblo Nuevo, Calle Bella Vista, Parroquia San Juan Bautista, Edif. Centro Operativo de CANTV, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY cédula de identidad N° V-5.740.095, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.342, domiciliada en el Escritorio Jurídico Zambrano Lozada & Asociados, 5ta. Avenida, Torre E, Piso 9, Oficina 905 y 906, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Beneficio de Jubilación Especial.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 24 de Septiembre de 2007, por la ciudadana ANA LUCRECIA ÁNGULO DE VASQUEZ, asistida por la Abogada FELIDA ROSA MÁRQUEZ PEÑALOZA, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe a la reclamación de la Jubilación Especial.
En fecha 04 de Octubre de 2007, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en la persona de su representante judicial Abogada María Judith Zambrano Bushey, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 23 de Mayo de 2007 y finalizo el 20 de Octubre de 2008, ordenándose la remisión del expediente en fecha 28 de Octubre de 2008 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial distribuyéndose el día 29 de Octubre de 2008 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alega la demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que comenzó a trabajar para la demandada el 24 de Abril de 1976;
• Que para el momento de la terminación de la relación laboral, ocupaba el cargo de analista de soporte administrativo, con un tiempo de servicio de 24 años, 3 meses y 25 días.
• Que el 31 de Agosto de 2000, la demandada le obligó a firmar su renuncia fechada de 01 Septiembre de 2000, manifestándole que tal hecho se debía a razones de orden administrativo, económico, automatización e informática.
• Que le manifestaron que la empresa por razones de racionalización de nómina, debía excluir a aquellos trabajadores cuya actividad la reemplazaba la tecnología e informática y que por tanto pasaba a ser una carga onerosa desde el punto de vista administrativo.
• Que la empresa nunca escuchó su planteamiento de que se le concediera la jubilación especial;
• Que es beneficiaria del contrato colectivo que ampara a los trabajadores de la empresa CANTV en el período comprendido entre el año 1999 al año 2001;
• Que la empresa le negó la jubilación especial;
• Que ha dejado de percibir beneficios tales como servicios médicos, becas, fianza de arrendamiento, vivienda, permanencia en la caja de ahorro y bonificación especial de fin de año.
• Que al momento de finalizar la relación laboral devengaba Bs.726.400,oo mensuales; que la cantidad que dejó de percibir constituye un lucro cesante; Por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), para que convenga a pagarle la cantidad total de Bs. 61.017600,00.

Al momento de contestar la demanda la apoderada Judicial de COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), esgrimió lo siguiente:

• Solicita que se decline la competencia para conocer la presente causa por las razones de hecho y fundamentos de derecho que se indican en el escrito de contestación.
• Que en la oportunidad probatoria, se produjo copia certificada del acta de fecha 02 de noviembre de 2000, suscrita por la demandante y la demandada en la que al final solicitan su homologación por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines que surta los efectos legales.
• Que con fundamento en artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la nulidad de dicha transacción homologada por la autoridad administrativa competente, debió ventilarse por ante los Tribunales Contenciosos Administrativos, que en consecuencia, no le esta dado a los Tribunales Laborales pronunciarse sobre si una transacción suscrita y homologada por ante la Inspectoría de Trabajo, porque ello violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo.
• Alega la caducidad de la acción porque no se demandó la nulidad de las actas y del auto de homologatorio dentro del lapso legal establecido que es de seis meses.
• Alega la prescripción de la acción de la acción por jubilación instaurada por la demandante, en virtud que la terminación de la relación laboral se produjo el día 31 de Agosto de 2000 y para esta fecha ya era un hecho las decisiones de la hoy extinta Corte Suprema de Justicia sobre los casos de los extrabajadores de CANTV.
• Que no es cierto que la demandante laboró para la demandada durante 24 años, 3 meses y 25 días. Que es cierto que la relación laboral que la unió termino el 31 de Agosto de 2000, que no es cierto que se le llamó a renunciar, pues la demandante renunció voluntariamente.
• Que no es cierto que la jubilación contractual es irrenunciable, el mismo contrato colectivo establece el carácter optativo de la misma.
• Negó, rechazó y contradijo que la demandante tenga derecho a jubilación contractual alguna.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Documentales:
• Contrato Colectivo, Vigente de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) de los años 1999-2001, específicamente al contenidote Plan de Jubilaciones y Plan de Becas, que corre inserto del folio (92) al (168) ambos inclusive. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Exp. 05-1758) las Convenciones colectivas de trabajo son fuente de derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectivas y el Juez exento de examinar dichas pruebas.

• Acta de fecha 31 de Agosto de 2000, levantada suscrita por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la ciudadana ANA LUCRECIA ANGULO DE VÁSQUEZ, con membrete de la empresa demandada. Al no haber sido desconocida por la empresa la documental cuya autoría se la atribuye, se le reconoce valor probatorio, en cuanto al acuerdo al que llegaron ambas partes referido a la cancelación de la cantidad de Bs. 78.000,00 por bonificación única, exclusiva y especial como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo finalizada el día 01/09/2000.
• Original Partida de Nacimiento de la Ciudadana ANA LUCRECIA ANGULO VÁSQUEZ, signada con el N°456 por la Primera Autoridad del Municipio San Sebastián, hoy en día Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal, corre inserta al folio (180). Por tratarse de un documento público expedido por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la demandada se le reconoce valor probatorio en cuanto a la fecha de nacimiento de la demandante ocurrido el día 15 de Marzo de 1953.
• Nota Informativa expedida por la Coordinación de Recursos Humanos Región Occidente de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), corre inserta al folio (181). Al no haber sido desconocida por la empresa la documental cuya autoría se la atribuye se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la fecha de ingreso (20/04/1976) fecha de egreso (01/09/2000), cargo desempeñado por la demandante y Gerencia a la cual se encontraba adscrita.
Auque cuando no se promueve fue agregada al expediente la siguiente documental:
• Copias Simples de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corre inserta a los folios (170) al (179) ambos folios inclusive. Por tratarse de la copia de un expediente que cursó por ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial se le reconoce valor probatorio, sobre dicha documental hará referencia este Juzgador al momento de pronunciarse sobre la prescripción como punto previo de especial pronunciamiento.
2) Informes:
2.1 A los Tribunales de Primera Instancia Laboral de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si por ante ese despacho curso causa signada con el N° SP01-L-2005-000268 nomenclatura llevada por ese Juzgado.
• Si por ante el Tribunal Primero de Transacción de Primara Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, curso causa por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitida el 10 de Julio de 2002 signado con el N°5051 nomenclatura llevada por ese despacho.

En fecha 02 de Diciembre de 2008 el ciudadano Coordinador Judicial del Circuito Laboral del Estado Táchira remitió a este despacho, copias certificadas de las decisiones que pusieron fin a los procesos judiciales signados bajo los Nros. 5051 de la nomenclatura utilizada por los Juzgados extintos del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial y SP01-L-2005-000268 de la nomenclatura utilizada por este Circuito Laboral, que corren insertas a los folios 206 al 218 del presente expediente, sobre dichas documentales hará referencia este Juzgador al momento de pronunciarse sobre la prescripción como punto previo de especial pronunciamiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Acta de fecha 02 de Noviembre de 2000, levantada entre la ciudadana ANA LUCRECIA ANGULO DE VÁSQUEZ, y la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira y que corre inserta a los folios (185) al (188) ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma que aparece en dichas documentales se le reconoce valor probatorio en cuanto a los términos en que la empresa CANTV realizó la liquidación de prestaciones sociales, como consecuencia de la culminación de la relación de trabajo.
• Carta de renuncia de fecha 31 de Agosto de 2000, dirigida al ciudadano Roberto Soto, Coordinador Nacional de Atención Laboral, corre inserta al folio (189). Al no haber sido desconocida por la demandante la firma que aparece en dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo.

INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

La empresa demandada, solicita al Tribunal en el escrito de contestación de demanda que decline su competencia para conocer de la presente causa en un Tribunal con competencia en materia contenciosa administrativa, por cuanto fue consignada al expediente Acta homologada por la Inspectoría del Trabajo y cuyo acto de homologación constituye un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad si se pretende le corresponde a los Tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, al respecto, debe señalar este Juzgador, que lo que se pretende en el presente proceso no es obtener la nulidad del auto a través del cual el Inspector del Trabajo del Estado Táchira, homologó el acuerdo suscrito entre las partes, sino la reclamación de un beneficio consagrado en la contratación colectiva de la CANTV al cual considera la demandante tiene derecho, por tal razón este Tribunal confirma su competencia para la decisión de la presente causa.

CADUCIDAD:

Conforme a lo antes expresado, al no pretender la demandante en el presente proceso obtener la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a través del cual homologó el Acta que le fue presentada por ambas partes, no corría en contra de la demandante un lapso de caducidad, sino el lapso de prescripción previsto en el Ley Orgánica del Trabajo para la interposición de las acciones provenientes de la relación de trabajo.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (Prescripción):

La defensa de prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; por consiguiente, si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y la contestación.

Es necesario señalar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como principio general que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un año contado desde la fecha de terminación de la relación de trabajo”. No obstante lo antes expresado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 138 de fecha 29 de Mayo de 2000, (Caso: Carmen Plaza contra CANTV) Exp-. 00-0033, con Ponencia del Magistrado Alberto Martíni Urdaneta y que fue ratificada mediante sentencia Nro. 1170 de fecha 07 de Julio de 2006 (Caso: Betty Cuba contra CADAFE) Exp. 06-303 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que el lapso de prescripción para el reclamo del beneficio de jubilación, es de tres (3) años contados a partir de la terminación de la relación de trabajo, pues disuelto el vínculo de trabajo y adquirido el derecho a la jubilación, ya entre las partes existe un vínculo de naturaleza no laboral que se califica como de naturaleza civil lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil que consagra la prescripción por tres (03) años.

En el presente proceso, constituye un hecho no controvertido que la relación e trabajo que unió a las partes finalizó el 01 de Septiembre de 2000, es decir, que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda que dio inicio al presente proceso (24 de Septiembre de 2007) transcurrió 7 años y 23 días, lapso que supera con creces el lapso de prescripción antes mencionado, por consiguiente, debe analizar este Juzgador si durante dicho período la parte demandante o la parte demandada realizaron algún acto capaz de interrumpir la prescripción conforme al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, se observa que la ciudadana ANA LUCRECIA ANGULO DE VASQUEZ, interpuso en fecha 10/06/2002 ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, demanda por cobro del beneficio de jubilación contra la empresa CANTV, que fue signado bajo el Nro. 5051 de la nomenclatura utilizada por dicho Tribunal, es decir, interpuso la demanda, dentro de los tres años siguientes a la fecha de terminación de la relación de trabajo. En el mencionado expediente se evidencia que la empresa fue válidamente notificada por dicho juzgado, en fecha 17 de Febrero de 2003, es decir, antes de cumplirse los dos meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción. No obstante, el mencionado proceso judicial finalizó mediante sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2004 que declaró la perención de la instancia por abandono de trámite.

Pues bien, conforme al contenido de la sentencia Nº 199 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de febrero de 2006, (caso: Luis Alfonso Valero Jerez), ratificada en Sentencia de fecha 03/05/2006 (Caso José Rafael Rodríguez Bermudez vs PDVSA Petróleo S.A. y Acerotracto C.A.) con Ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, que al referirse al cómputo del lapso de prescripción en aquellos casos donde se ha extinguido la instancia por desistimiento del procedimiento ó perención-, estableció:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.
Por consiguiente, en aquellos casos en que operó la perención, el nuevo cómputo para la prescripción de la acción, debe efectuarse a partir de la sentencia que declaró extinguido el proceso, pues el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo”. (negrilla del autor).
Por lo antes expresado, debe deducirse que el lapso de prescripción para la demandante comenzó a correr nuevamente a partir del 16 de Septiembre de 2004, es decir, a partir del día siguiente a la fecha en que se dictó la sentencia que declaró la perención, pues en el proceso laboral Venezolano, a diferencia del proceso civil, la notificación que se practica al patrono en el procedimiento perimido si interrumpe la prescripción. Por tal razón, a partir del día 16 de Septiembre de 2004, comenzó a transcurrir nuevamente el lapso de prescripción de tres (3) años establecido por vía jurisprudencial por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República para la reclamación del beneficio de jubilación, es decir, debía la parte demandante interponer nuevamente su demanda antes del 16 de Septiembre de 2007.

En fecha 01 de Marzo de 2005, la ciudadana ANA LUCRECIA ANGULO DE VASQUEZ, interpuso ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, demanda por cobro del beneficio de jubilación contra la empresa CANTV, proceso que fue signado bajo el Nro. SP01-L-2005-000268, es decir, interpuso la demanda, dentro de los tres años siguientes a la fecha de interrupción del lapso de prescripción antes señalado; en el mencionado expediente se evidencia que la empresa fue válidamente notificada por dicho Juzgado en fecha 16 de Marzo de 2005, es decir, antes de cumplirse los dos meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción, no obstante, el mencionado proceso judicial finalizó mediante sentencia de fecha 10 de Mayo de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial que declaró la inadmisibilidad de la demanda con sanción de perención a la parte demandante, debiendo la accionante respetar el lapso de 90 días consagrados en el Código de Procedimiento Civil Venezolano para accionar nuevamente contra la empresa CANTV, es decir, que conforme al contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció los efectos de la perención en el nuevo proceso laboral Venezolano, el lapso de prescripción se comenzó a computarse nuevamente a partir del día 10 de Mayo de 2006 (fecha en que se dictó la sentencia que declaró la perención), por consiguiente, al haberse interpuesto la presente demanda en fecha 24 de Septiembre de 2007 y al haber sido notificada la demandada en fecha 16 de Octubre de 2007, debe declararse sin lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
COSA JUZGADA:

La apoderada judicial de la parte demandada adicionalmente a la excepción de prescripción, opuso la excepción de cosa juzgada, utilizando como fundamento de tal defensa, el hecho que en virtud que nunca se demandó ante la jurisdicción competente, la nulidad de la transacción suscrita entre la demandante y la empresa demandada, que fue Homologada por la Inspectoría del Trabajo, tiene pleno valor y efecto de cosa juzgada, sin embargo, como se señalara en las consideraciones para decidir el presente fallo, en virtud de haber incurrido la demandante en error inexcusable, el acta suscrita por ella, se encuentra viciada de nulidad, por tal razón debe declararse sin lugar dicha excepción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso, la fecha de ingreso de la trabajadora a la empresa CANTV (20/04/1976), la fecha de terminación de la relación de trabajo (01/09/2000), el último salario devengado por la trabajadora y el cargo que desempeñaba en la empresa.

La pretensión de la actora en el presente proceso, tiene su fundamento en el Laudo Arbitral de fecha 18-06-1997, suscrito entre FETRATEL Y CANTV, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.151, en su cláusula 73 fusionada en el anexo “C”, del instrumento normativo antes citado y en el que se señala que Jubilación:

“Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicio de la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo” más cualquier indemnización adicional que puede corresponderle si fuera el caso, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según éste anexo. De optar el trabajador por ésta última alternativa (Jubilación) sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por la terminación del contrato de trabajo”.

Del contenido de dicha cláusula, se observan, los requisitos necesarios para que prospere la pretensión de Jubilación Especial reclamada por la demandante, es decir, que deben concurrir dos requisitos: el primero de ellos, que la trabajadora tenga acreditados catorce (14) años o más de servicio en la empresa, y el segundo, que se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ante la reorganización que sufriera CANTV como consecuencia de su privatización ocurrida en el año de 1991, ha analizado en diferentes decisiones, la situación de aquellos trabajadores de dicha empresa que luego de haber optado por el pago de las indemnizaciones o bonificaciones consagradas en dicha cláusula, reclaman el beneficio de jubilación. Al respecto, ha considerado el máximo Tribunal de la República, que tales trabajadores, al aceptar el beneficio de la indemnización adicional consagrada en dicha cláusula contractual, en lugar de optar por el beneficio jubilación de por vida, incurrieron en ERROR EXCUSABLE, al cual fueron inducidos, que vició su voluntad; y que por tanto, los actos o manifestaciones de renuncias firmadas por ellos son nulas, carentes de efectos jurídicos, todo lo cual, lleva a concluir que la terminación de su relación laboral se equipara a un despido injustificado, y por ende son beneficiarios del Plan de Jubilación señalado en la mencionada Laudo Arbitral, si reúnen los requisitos allí estipulados.

Textualmente señala la Doctrina de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 29 de mayo de 2000:

“la Jubilación Especial, convenida mediante acuerdo entre las partes, es la que podrá optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos previstos en el anexo, en cuyo caso sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo. También se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoge al Plan de Jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son los siguientes: La Pensión de Jubilación Vitalicia y el derecho a continuar Servicios Médicos y los Planes de Becas, Fianzas de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorros, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de fallecimiento”.

El derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a Escoger entre una u otra modalidad, al señalar el artículo:”…será potestativo del trabajador recibir…o acogerse…” , y estas modalidades son concretamente las siguientes 1º) Percepción de una cantidad de dinero, convenida en cada caso por trabajador y patrono, más el contenido de la cláusula 71; y 2º) jubilación especial, constituida por el pago mensual de por vida de una cantidad equivalente a un % del salario a la fecha, más el contenido de la cláusula 71; en las condiciones que se señala en la Convención Colectiva. Pero para esta escogencia es necesario que el trabajador actúe bajo plena convicción de su selección, pues de lo contrario esa escogencia se encontró de inficionada de nulidad al haber incurrido el trabajador en el denominado ERROR EXCUSABLE. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00-033 del 29 de mayo de 2000 señaló:

En primer lugar, es importante recordar que es un hecho notorio, que la sociedad demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) fue una empresa del Estado hasta el año 1991, cuando el 51% de sus acciones dejó de pertenecer al Estado Venezolano. Tal situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc., ya que la dirección y organización de la empresa pasó a ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tan importante servicio público de la telefonía a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro.
(…)
Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estatales, que la demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materias de recursos humanos. Tal situación evidentemente, y a título de máximas de experiencias, lleva a la sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral.
(…)
Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en su país, donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; el disfrutar de una pensión mensual equivale a un % de su salario, es decir, una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí, que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en la forma preelaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que confiere ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso.
En esta particular situación del demandante, que no estuvo ante la realidad y alcance del beneficio, la que lo hizo incurrir en el error excusable que vició su voluntad y por lo tanto afecta y anula tal acto de escoger,…”

Este Tribunal de Primera Instancia, hace suyos tales argumentos expresados por la Sala Social el Máximo Tribunal de la República y enmarca el caso de autos en la doctrina establecida, porque entre otras circunstancias, CANTV realizó un modelo de actas de terminación de trabajo que se aplicó a todos los trabajadores a quienes quería despedir, bajo la atractiva oferta de pago de una Bonificación Especial, que condujo a la trabajadora a incurrir en el ERROR EXCUSABLE por falsa representación de la realidad, que para aquel momento histórico las percepciones por inversiones especulativas lucieron mucho más atractiva para el común de los venezolanos carentes de formación financiera, que el aseguramiento de una estabilidad económica que se les prolongara de por vida, pues la CANTV, evadiendo su obligación de jubilar al trabajador, le pidió su renuncia, a pesar de cumplir con el requisito del tiempo reglamentario de servicio (24 años) a cambio del pago de una Bonificación Especial, y en la situación de escoger que era lo más beneficioso para ella incurrió en ERROR EXCUSABLE.

Ahora bien, demostrado como quedó que la accionante reúne los requisitos establecidos en el artículo 4, numeral 3, anexo “C” del Contrato Colectivo, recogido en el Laudo Arbitral antes citado, corresponde a esta Juzgadora analizar el contenido del artículo 10 del referido texto contractual, que regula la Fijación de la Pensión:

“1°. Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se le hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4.5%) del salario mensual de cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del 100% del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.
2° El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para el monto mensual de la pensión, será el percibido por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienza del disfrute de la jubilación…”

Se concluye que no resulta un hecho controvertido que la demandante, prestó sus servicios personales por el lapso de 24 años a la demandada, ni que el salario devengado por la misma, al término de la relación laboral fue el equivalente a SETECIENTOS VEINTISEIS CON CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 726,40) mensuales. En tal sentido, con el fin de determinar el monto de la pensión que le corresponde al demandante se procede a hacer el respectivo cálculo de la forma siguiente a saber:
Salario Mensual al término de la Relación Laboral = Bs. 726,40
Porcentaje: Bs. 726,40 x 4.5%= Bs. 32,68 x 20 años = Bs. 653,76 +
Bs. 726,40 x 1% = Bs. 7,26 x 4 años = Bs. 29,06
MONTO TOTAL DE LA PENSION Bs. 682,82 mensuales, es decir, el 94% del último salario mensual devengado por la trabajadora. Las pensiones que dejó de cobrar la trabajadora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (01/09/2000) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, serán indexadas mes a mes, el experto que determine dicha indexación deberá verificar que la pensión mensual antes indicada una vez sea indexada no sea inferior al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, para cada período, pues en dicho supuesto conforme a la sentencia de fecha 25 de Enero de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deberá homologar dicha pensión al valor del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ANA LUCRECIA ANGULO DE VASQUEZ contra la empresa COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) por cobro de beneficio de jubilación.

TERCERO: SE CONDENA a la empresa COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) a pagar a la demandante una LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN causadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 01 de Septiembre de 2000 hasta la fecha de ejecución del presente fallo, equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA DOS CENTIMOS (Bs. 682,82) mensuales cada una de ellas, mas el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. Se acuerda en favor de la demandante, la corrección monetaria de las pensiones de jubilación, computadas mes a mes, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia. Para tal fin, se ordenará una experticia complementaria del fallo, practicada por un sólo experto nombrado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. El experto que realice la experticia deberá verificar que la pensión mensual antes indicada una vez sea indexada no sea inferior al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, para cada período, pues en dicho supuesto deberá conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, homologar dicha pensión al valor del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial.

CUARTO: Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de junio, 11 de julio de 2000 y ratificada en fecha 23 de septiembre de 2003, se ordena la corrección monetaria con base al índice de Precios al Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, a cada una de las Pensiones insolutas, a partir del día 01 de Septiembre de 2000, hasta la ejecución del presente fallo.

QUINTO: Se ordena a la demandante reintegrar a la demandada de la cantidad de dinero que recibió en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía al momento en que finalizó la relación laboral, es decir, la cantidad de BsF. 78.000,00 debidamente indexado, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (01/09/2000) hasta la ejecución del presente fallo, la cual será calculada por el experto antes indicado. A tales efectos, una vez consignado el correspondiente informe por el experto designado por el Tribunal, el Juez Ejecutor, procederá a realizar la compensación de las sumas debitadas y acreditadas y de resultar un saldo a favor de la demandada se procederá a deducirse de las pensiones de jubilación a cobrar en el futuro, cuya deducción nunca podrá ser superior al diez por ciento (10%) de cada mensualidad; y en caso contrario, es decir, en el caso en que la demandada, resultaré deudora, ésta pagará la totalidad de dicho saldo en efectivo y de inmediato.

SEXTO: Se ordena a la demandada, que a partir de la declaratoria de Ejecución del presente fallo, proceda a regularizar el pago de la Pensión de Jubilación mensual y vitalicia decretada, más el disfrute del resto de beneficios complementarios e inherentes a la condición de Jubilados, contenido en el Laudo Arbitral, así como los establecidos en las Convenciones Colectivas que le sucedan.

SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena notificar a ese ente de la presente decisión y el proceso se suspenderá por un lapso de 30 días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación que a tal efecto se practique.
EL JUEZ,

ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABOG. LISBTEH PINEDA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2007-0000832