REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 16 DE FEBRERO DE 2009
198 y 149

EXPEDIENTE N° SP01-L-2008-0000080.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: GLADYS CAROLINA FERNÁNDEZ BORJAS, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-9.203.969.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, NANCY MAGALY GRANADOS SANDOVAL, YELITZA AUBE CASIQUE AYALA Y NELLY SERAFINA LEÓN URIBE, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-9.248.291, 5.664.808, 10.152.745,5.149.088, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo Nos. 53.221, 75.806, 53.167, 32.831, en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2 entre calles 5 y 6, Centro Profesional Doña Letty, oficina N° 7, San Cristóbal, Estado Táchira.-
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL RAPID-GAS, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 54, Tomo 6-A de fecha 20 de Junio 1996, representada por su Gerente ciudadano NELSON AUGUSTO GÓMEZ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, URIEL YVAN MARIN BECERRA Y MELVIN ALEXANDER GOMEZ URDANETA, venezolanos, mayor de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V- 3.009.171, 10.155.287 y 15.188.313 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.129, 63.399 y 104.626, en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 20, esquina de Calle 11, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 01 de Febrero de 2008, por la ciudadana GLADYS CAROLINA FERNÁNDEZ BORJAS, asistida por la Abogada YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 21 de Febrero de 2008, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL RAPID-GAS, representada por su Gerente ciudadano NELSON AUGUSTO GÓMEZ, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 18 de Abril de 2008 y finalizo el día 01 de Agosto de 2008 ordenándose la remisión del expediente en fecha 11 de Agosto de 2008 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, el cual se inhibió de su conocimiento, siendo distribuido a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega la demandante en su escrito de demanda lo siguiente:
• Que comenzó a laborar el día 01 de Marzo de 1999, en una jornada de lunes a viernes con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2p.m. hasta las 6:00 p.m. y el día sábado de 8:00 am a 12:00m.
• Que devengo un último salario diario de Bs. 7.333,33 diarios.
• Que fue despedida en fecha 05 de Agosto de 2002.
• Que en fecha 24 de Marzo de 2003, la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en el expediente administrativo signado con el N° 64-02 declaro sin lugar la solicitud de calificación de despido intentado por la parte demandada en su contra.
• Que en fecha 16 de Enero de 2008, en virtud del tiempo que llevaba tratando de obtener justicia intentando la acción de nulidad por la ilegalidad e inconstitucional de tal providencia administrativa, procedió a retirarse del trabajo sin que hasta la presente se le haya cancelado sus prestaciones sociales.
Por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL RAPID-GAS representada por su Gerente ciudadano NELSON AUGUSTO GÓMEZ, a fin de que convenga en pagar por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales un total de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs.34.589,00).

Al momento de contestar la demanda los apoderados Judiciales esgrimieron lo siguiente:
a) Alega como punto previo la prescripción de la acción, por haber transcurrido más de un (01) año desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda.
b) Que consta en el expediente, Providencia Administrativa N° 14-03 de fecha 24 de Marzo de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo en la cual se declaro Sin Lugar, la Calificación de Despido solicitada por la demandada, en la cual se ordena mantener en su cargo de secretaria a la ciudadana GLADYS FERNÁNDEZ.
c) Que a pesar de haber dictaminado la Inspectoría del Trabajo, que se mantuviera en su cargo de secretaria la demandante no se presento a trabajar en las instalaciones de la empresa.
d) Que en fecha 03 de Agosto de 2003, última fecha en la que se dejo constancia de no presentarse a su lugar de trabajo la demandante hasta la fecha 18 de Marzo de 2008, en que se notifico a la empresa demandada, han trascurrido cuatro (04) años y cuatro (04) meses, sin presentarse a su trabajo lapso suficiente para que opere la prescripción, por cobro de prestaciones sociales.
e) Negó y rechazó todas y cada una de las partes que componen la presente demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:
• Expediente N° 64-02, contentivo de la Calificación de despido solicitada por la empresa demandada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, marcado B, que corre inserto del folio (39) al (92) ambos folios inclusive. Por tratarse de un expediente público que cursa por ante un órgano administrativo del Estado, que no fue atacada por la contraparte se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copias certificadas expedidas por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en fecha 19 de agosto de 2004, del expediente N°. 4596-03, marcadas C, que corren insertas del folio (93) al (133) ambos folios inclusive. Por tratarse de un documento público que cursa por ante un órgano jurisdiccional, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copias certificadas expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios san Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 09 de enero de 2008, del expediente N°. 2299, de comisión, marcadas D, que corren insertas del folio (134) al (141) ambos folios inclusive. Por tratarse de un documento público que cursa por ante un órgano jurisdiccional, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copia de Expediente N° AP42-O-2005-001101, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de Caracas, en el cual se dicto decisión en relación a la apelación interpuesta por la demandante en contra de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Cotenciooso Administrativo de la Región los Andes, marcado E, que corre inserto del folio (142) al (196) ambos folios inclusive. Por tratarse de un documento público que cursa por ante un órgano jurisdiccional, se le reconoce valor probatorio como tal.

2) Informes:

2.1 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la 5ta Avenida, Piso 2, Oficina 03, San Cristóbal, Estado Táchira

Mediante Oficio N° 1791-08 de fecha 14 de Octubre de 2008 que corre inserto a los folios 255 y 256 del presente expediente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales informó a este Juzgador sobre los particulares solicitados, en dicha comunicación se señala que la demandante se encuentra activa en la empresa RAPID GAS C.A.

2.2. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de Caracas: Mediante Oficio N° 2008-027 de fecha 28 de Octubre de 2008, la ciudadana Secretaria Accidental dela Corte Primera de los Contencioso Administrativo informó a este Tribunal sobre la existencia del expediente AP42-0-2005-001101 contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la demandante contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira y remitió copia certificada de la decisión dictada en fecha 06/04/2006 por dicho órgano jurisdiccional que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:
• Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil RAPID-GAS C.A, que corre inserto a los folios (201) al (205) ambos folios inclusive. Por tratarse de un documento público que no fue atacada a través del procedimiento de tacha se le reconoce valor probatorio, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo que poco contribuye a la resolución de la presente controversia.
• Providencia administrativa N°. 41-03, de fecha 24 de marzo de 2003, expedida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, que corre inserta a los folios (206) al (212) ambos folios inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello que no fue impugnado se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de dicha procedimiento de calificación de falta y a la declaratoria sin lugar del mismo.
• Escrito de fecha 01 de septiembre de 2004, correspondiente a la audiencia oral y pública realizada ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, que corre inserto a los folios (213) y (214) ambos folios inclusive. Por tratarse de un Acta suscrita en presencia de un funcionario público competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la declaratoria sin lugar de la acción de amparo interpuesta por la demandante en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
• Sentencia 20 de septiembre de 2004, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, que corre inserta a los folios (215) al (217) ambos folios inclusive. Por tratarse de una sentencia emanada de un Tribunal de la República competente para la resolución de dicha controversia se le reconoce valor probatorio.
• Cartel de notificación emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de fecha 12 de junio de 2007, que corre inserto al folio (218). Por tratarse de una documental que corre inserta en un expediente de un Tribunal de la República se le reconoce valor probatorio como tal, sin embargo, poco aporta a la resolución de la controversia.
• Siete (07) actas mediante las cuales se deja constancia de la inasistencia al trabajo de la ciudadana GLADYS FERNÁNDEZ, que corren insertas a los folios (219) al (225) ambos folios inclusive. Por tratarse de unas documentales suscritas por terceros que debieron ser ratificadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Participación efectuada ante la Juez de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, recibida por dicho despacho el 14 de agosto de 2002, que corre inserta al folio (226). Se observa en dicha documental sello húmedo del Tribunal antes mencionado, en consecuencia se le reconoce valor probatorio en cuanto a la participación realizada por la empresa del despido de la trabajadora por abandono de trabajo.
• Recibo de pago de fecha 15 de diciembre de 1999, firmado por la ciudadana GLADYS FERNÁNDEZ, que corre inserto al folio (227). Al no haber sido desconocida la firma que aparece en dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto al salario devengado por la trabajadora durante dicho período.
• Recibo de pago de fecha 15 de diciembre de 2000, firmado por la ciudadana GLADYS FERNÁNDEZ, que corre inserto al folio (228). Al no haber sido desconocida la firma que aparece en dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto al salario devengado por la trabajadora durante dicho período.
• Recibo de pago de fecha 03 de marzo de 2000, firmado por la ciudadana GLADYS FERNÁNDEZ, que corre inserto al folio (229). Al no haber sido desconocida la firma que aparece en dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto al salario devengado por la trabajadora durante dicho período.
• Recibo de pago de fecha 10 de marzo de 2001, firmado por la ciudadana GLADYS FERNÁNDEZ, que corre inserto al folio (230). Al no haber sido desconocida la firma que aparece en dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto al salario devengado por la trabajadora durante dicho período.
Aun cuando no fue promovida en el escrito de promoción de pruebas fue agregada al expediente el siguiente documental:
• Comprobante de cheque N° 1883 de fecha 10 de Marzo 2001, a favor de la ciudadana CAROLINA FERNÁNDEZ, por la cantidad de Bs. 341.599,95, corre al folio (231). Constituye un documento privado que emana de la propia parte que la promueve por consiguiente no se le reconoce valor probatorio alguno.

3) Testimoniales De los ciudadanos Nelson Gómez Sierra, María Gómez Sierra, Ukrania Natalie Tovar, Zaida Contreras, Johana Ramírez, Claudia Ontiveros y Aldemar Romero, venezolanos, mayores de edad identificados con las cedulas Nos. V 9.212.670; 9.237.073, 11.497.455; 10.158.057, 13.793.711, 14.348.157 y 16.409.904 en su orden.

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública comparecieron por ante el Tribunal los ciudadanos UKRANIA NATALIE TOVAR: quien manifestó entre otros particulares los siguiente: a) que conoce a la demandante; b) que le consta que laboró para la empresa RAPID GAS C.A.; c) que una vez que la Inspectoría del Trabajo declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa la demandante no se presentó a laborar más en la empresa; d) que la demandante reclamó el pago de sus prestaciones sociales en el año 2002; e) que el sitio donde laboraba es la oficina principal; f) que la une un parentesco con el dueño de la empresa pues es su esposa.
Por su parte la ciudadana ZAIDA CONTRERAS: quien manifestó entre otros particulares los siguiente: a) que conoce a la demandante; b) que le consta que laboró para la empresa RAPID GAS C.A.; c) que una vez que la Inspectoría del Trabajo declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa la demandante no se presentó a laborar más en la empresa; d) que no tiene conocimiento si la demandante reclamó el pago de sus prestaciones sociales en el año 2002; e) que se desempeña como trabajadora de mantenimiento en la empresa.

DECLARACION DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública comparecieron por ante el Tribunal los ciudadanos GLADYS CAROLINA FERNANDEZ BORJAS (parte demandante) y NELSON AUGUSTO GOMEZ (representante de la parte demandada) procediéndose a tomar la declaración de parte de conformidad con el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, la ciudadana CAROLINA FERNANDEZ BORJAS manifestó entre otros particulares los siguiente: a) que comenzó a laborar en la empresa RAPID GAS C.A. el día 01 de Marzo de 1999, desempeñándose como Secretaria de la Estación de Servicio y realizando entre otras funciones, la conciliación de cambio de los operadores, lectura del tanque de la gasolina y control del turno de los obreros, entre otros; b) que quien la contrató fue el ciudadano NELSON GOMEZ y la ciudadana LORENA GOMEZ; c) que después que dar a luz la empresa le presentó dos propuestas, o laboraba sin sueldo o recibía la liquidación que le presentaban; d) que ella ante tal situación, acudió ante la Inspectoría del Trabajo quienes le elaboraron un cálculo de prestaciones sociales superior al que pretendía cancelar la empresa, por lo que ante tal inconformidad la empresa decidió despedirla; e) que ella solicitó su reenganche ante el órgano administrativo antes mencionado, siendo declarada con lugar su solicitud a lo cual la empresa debió reengancharla y pagarle sus salarios caídos; f) que no obstante la orden de la Inspectoría del Trabajo, los representantes de la empresa no la reengancharon en el mismo puesto de trabajo que tenía, es decir, como secretaria porque allí tenían a otra señora y le impusieron la realización de labores propias de la señora de limpieza tales como servir café; g) que el 22 de Julio de 2002 el niño se le enfermó, su madre llamó a la empresa y le negaron la llamada; h) que como consecuencia de la hospitalización de su niño, debió ausentarse de la empresa enviando con su padre una carta en la que se especificaba la situación de salud de su niño; i) que el día 27 de Julio de 2002 se presentó en la empresa con dos testigos y la ciudadana Jhoana Ramírez le negó el acceso por órdenes de Nelson Gómez; j) que desde esa fecha no volvió a laborar más para la empresa demandada; k) que nunca presentó carta de renuncia a la empresa como se alega en el escrito de demanda, sino que en fecha 16 de Enero de 2008, luego del largo proceso judicial llevado ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la ciudad de Barinas ella decidió manifestarle a su Abogada Yumy Coromoto Sánchez que quería que le cancelaran sus prestaciones sociales.

Por su parte, el ciudadano NELSON GOMEZ (representante de la demandada), manifestó entre otros particulares los siguiente: a) que ciertamente la demandante comenzó a laborar en la empresa RAPID GAS C.A. el día 01 de Marzo de 1999, desempeñándose como Secretaria de la Estación de Servicio; b) que la demandante laboró en la empresa primeramente hasta el año 2001 y posteriormente luego del reenganche hasta los primeros meses del año 2002; c) que el despido de la trabajadora fue por la desconfianza que les generaba en un puesto importante dentro de la empresa; d) que luego del reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo, la empresa la reincorpora en la oficina pero no para manejar dinero porque había perdido la confianza; e) que de un día para otro no presentó a trabajar más en la empresa; f) que es falso que el padre haya llevado la constancia de hospitalización del niño; g) que se le presentó la liquidación en el año 2002 que no quiso a firmar.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

La defensa de prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; por consiguiente, si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y la contestación.
Opuesta la prescripción de la acción, por los representantes judiciales de la empresa RAPID GAS C.A. en el escrito de contestación de la demanda, alegando que la trabajadora no accionó el cobro de sus prestaciones sociales ante los órganos jurisdiccionales dentro del año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe entrar este Juzgador a analizar dicha defensa de fondo a los fines de determinar si efectivamente operó la prescripción de la acción o no, en ese sentido, es necesario mencionar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como principio general que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación de trabajo.

En el presente proceso, si bien es cierto, se intentó un procedimiento de reenganche que fue declarado con lugar por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira y posteriormente un procedimiento de calificación de falta que fue declarado sin lugar por dicho órgano administrativo, debe precisarse fundamentalmente la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, la fecha en la cual la trabajadora dejó de prestar sus servicios a la empresa RAPID GAS C.A., para determinar la fecha de inicio del cómputo del lapso de prescripción anual consagrado en la norma antes mencionada, a tal efecto, debe señalarse que durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la trabajadora reconoció haber prestado servicios para la empresa demandada hasta el 27 de Julio de 2002 (fecha en la cual se le impidió el acceso a su puesto de trabajo), en tal sentido, aún cuando en el escrito de demanda señala que en fecha 16/01/2008 renunció a su trabajo, dicha supuesta renuncia no se trató de una renuncia como tal sino a una manifestación de voluntad que le formuló a su apoderada judicial tendiente a su necesidad de cobrar sus prestaciones sociales a la empresa y no continuar con el proceso que ya llevaba muchos años en curso, por tal motivo no puede entenderse que la demandante haya laborado en la empresa desde el 27/07/2002 al 16/01/2009, y debe entenderse, que la fecha de terminación de la relación de trabajo entre las partes finalizó el día 27 de Julio de 2002 y no el 16/01/2008, por consiguiente, desde la mencionada fecha hasta la fecha de interposición de la demandada había transcurrido 5 años, 6 meses y 4 días, lapso que supera con creces el período de prescripción de un año consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, debe verificarse si durante el período comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo 27 de Julio de 2002 y la fecha de interposición de la demanda (01/02/2008) la demandante o la empresa demandada realizaron alguno de los actos interruptivos de la prescripción consagrados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, se observa que del material probatorio consignado por las partes al expediente, se evidencia que la ciudadana GLADYS CAROLINA FERNANDEZ BORJAS, interpuso en fecha 12 de Agosto de 2003 una acción de amparo constitucional ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira “contra la negativa de la ciudadana Inspectora del Trabajo de suspender el procedimiento de calificación de despido incoado por la sociedad mercantil RAPID GAS C.A.”, dicha acción de amparo fue declarada improcedente en fecha 12 de Agosto de 2003 por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, sentencia que posteriormente fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas en fecha 20/09/2004 quien declaró la Inadmisibilidad de la acción y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 06/04/2006.

Sobre la Acción de amparo constitucional como mecanismo para interrumpir la prescripción, debe señalar este Juzgador, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 0531 de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Rigoberto Parra contra Mavesa S.A) Exp. 05-1353, estableció que el amparo constitucional no constituye un mecanismo para la interrupción de la prescripción pues el objeto de la acción de amparo constitucional es la de reestablecer una situación jurídica infringida o amenazada, no conteniendo en si misma ninguna pretensión de cobro de dinero, por tal razón no puede considerarse entonces que la misma tenga el efecto de un acto capaz de interrumpir la prescripción de una acción por cobro de créditos laborales:

Por consiguiente, al no constituir la acción de amparo constitucional intentada por la apoderada judicial de la parte demandante un mecanismo de interrupción de la prescripción que transcurrió en su contra y al no evidenciarse la realización de otro acto interruptivo de la prescripción, debe este Juzgador declarar con lugar dicha defensa de fondo. Así se decide.

Es importante destacar finalmente, que si bien es cierto, la trabajadora demandante aparece como trabajadora activa de la empresa en la planilla impresa del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el página web de ese organismo, dicho elemento probatorio no es suficiente para demostrar que la demandante haya laborado en la empresa desde el mes de Agosto de 2002 hasta el mes de Enero de 2008 como lo señala en su escrito de demanda, pues, de la propia confesión expuesta por la trabajadora se reconoció que en fecha 27 de Julio de 2002 se le impidió acceder a la sede de la empresa, es decir, que hasta esa fecha prestó servicios para la mencionada Sociedad Mercantil.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de PRESCRIPCION opuesta por la demandada RAPID GAS C.A..

SEGUNDO SIN LUGAR la demanda por cobre de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana GLADYS CAROLINA FERNANDEZ BORJAS en contra de la empresa RAPID GAS C.A..

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas en virtud que la trabajadora devengaba menos de tres salarios mínimos para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
EL JUEZ,

ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,

ABOG. LISBETH PINEDA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2008-0000080