REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 12 DE FEBRERO DE 2008
198 y 149
EXPEDIENTE N° SP01-L-2007-000397.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: PEDRO JESÚS SANDOVAL Y JESÚS MANUEL SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 9.148.709 y 5.651.152 en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA ESTHER DIAZ RIVAS, MANUEL GERARDO GRAZIA BONILLA Y CARLOS HUMBERTO PÉREZ ROA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V- 11.504.726, 10.176.164 y 8.092.265 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.668, 59.580 y 25.760, en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: En la Carrera 3, Sector Catedral, Edificio “Palmira”, Primer Piso, Oficina N° 13, San Cristóbal, Estado Táchira.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SEGURIDAD JOS, C.A.” (SEGUJOSCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de diciembre de 1991, bajo el No 79, tomo 89-APro, tomo 12-B, en la persona de cualquiera de sus Gerentes, ciudadanos RICARDO JOSÉ ARROYO RAMIREZ, MICHELL ÁNGEL ALFARO SÁNCHEZ y MIGUEL ALFARO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V- 2.765.916, 10.002.987 y 3.958.164 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANDRÉS ROA ROA, identificado con la cédula de identidad N° V-12.815.893 e inscrito bajo el Inpreabogado N° 89.953.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial El Pinar, Planta Baja, Local 2-36 de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 18 de Abril de 2008, por el ciudadano CARLOS HUMBERTO PEREZ ROA, actuando en nombre y representación de los ciudadanos PEDRO JESÚS SANDOVAL Y JESÚS MANUEL SÁNCHEZ, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 06 de Mayo de 2008 el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Sociedad Mercantil “SEGURIDAD JOS, C.A.” (SEGUJOSCA), en la persona de cualquiera de sus Gerentes, ciudadanos RICARDO ARROYO RAMIREZ, MICHELL ALFARO SANCHEZ y MIGUEL ALFARO ROMERO, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 14 de Agosto de 2008 y finalizo el día 10 de Noviembre de 2008, ordenándose la remisión del expediente en fecha 18 de Noviembre de 2008 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 19 de Noviembre de 2008, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alegan los actores en su libelo de demanda lo siguiente:
a) Que los ciudadanos PEDRO JESÚS SANDOVAL Y JESÚS MANUEL SÁNCHEZ, comenzaron a trabajar para la demandada velando por el resguardo y protección de las personas bienes y cosas a partir del día 01/06/2005 hasta el 31 de Octubre de 2007 fechas en que fueron despedidos injustificadamente
b) Que algunos de los demandantes fueron obligados a pasar por escrito carta de renuncia a la empresa, mediante la promesa que si firmaban de inmediato obtendrían lo correspondiente a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
c) Que los ciudadanos PEDRO JESÚS SANDOVAL Y JESÚS MANUEL SÁNCHEZ, laboraron para la demandada por un tiempo de servicio de 02 años, 04 meses y 30 días.
d) Que los trabajadores se desempeñaron como vigilantes asignados al cuidado y resguardo de la instalaciones de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo en una jornada mixta (diurna y nocturna) de veinticuatro (24) horas de trabajo por veinticuatro (24) horas de descanso en turnos rotativos, comprendido entre las 7:00 a.m. y las 7:00 a.m del día siguiente debiendo permanecer en su sitio de trabajo las 24 horas durante las horas de comida y descanso.
e) Que los conceptos reclamados por los demandantes se encuentran consagrados en la Contratación Colectiva de Trabajo de Empresas de Vigilancia Privada y sus Similares del Estado Táchira; así como en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
f) Que por las razones antes expuestas se vieron en la necesidad de demandar a la Empresa Sociedad Mercantil “SEGURIDAD JOS, C.A.” (SEGUJOSCA), para que convenga a pagarles la cantidad de Bs.70.399,00 por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Al momento de contestar la demanda el apoderado Judicial de la demandada señaló lo siguiente:
• Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda.
• Opuso la prescripción de la acción como defensa de fondo, por cuanto la parte demandante no introdujo demanda, dentro del año a la finalización de la relación laboral que ocurrió en el mes de Marzo de 2007 y no en el mes Octubre de 2007 como lo señalan los demandantes.
• Negó, rechazó y contradigo que la demandada este afiliada o haya suscrito el Contrato Colectivo de la empresa de Vigilancia Privada en el Estado Táchira.
• Negó y rechazó todos los conceptos reclamados por los demandantes, aclarando que si resulta cierto algunas de las pretensiones reclamadas por los demandantes y que si resultan procedentes el pago, su calculo debe ser ajustado a un salario diario integral real ya que no se le puede aplicar la convención colectiva antes mencionada.
• Que de existir algún saldo a favor de los demandantes, debe ser calculado de acuerdo a lo contemplado en la Contratación Colectiva de Seguridad Jos C.A.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1) Documentales:
• Copia simple de Orden de Servicio y Acta de Inspección de fecha 27 de junio 2006, practicada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en la sede de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, las cuales corren insertas a los folios 106 al 110, ambos inclusive. Por tratarse de documentos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a las condiciones en las cuales prestaban servicio los trabajadores de la empresa SEGUJOSCA en la Universidad Nacional Experimental del Táchira.
• Recibos de Pago con membrete de la Empresa Seguridad Jos, C.A., a nombre del ciudadano PEDRO JESÚS SANDOVAL, los cuales corren insertos a los folios 111 al 113, ambos folios inclusive. Al no haber sido desconocidas por los trabajadores la firmas que aparecen en dichas documentales se les reconoce valor probatorio en cuanto a las asignaciones salariales realizadas por la empresa al demandante antes mencionado tales como sueldo básico, bono nocturno, horas de descanso, hora duodécima y día libre trabajado.
• Recibos de Pago con membrete de la Empresa Seguridad Jos, C.A., a nombre del ciudadano JESÚS MANUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, los cuales corren insertos a los folios 114 y 116, ambos folios inclusive. Al no haber sido desconocidas por los trabajadores la firmas que aparecen en dichas documentales se les reconoce valor probatorio en cuanto a las asignaciones salariales realizadas por la empresa al demandante antes mencionado tales como sueldo básico, bono nocturno, horas de descanso, hora duodécima y día libre trabajado.
Aun cuando no fue promovida está agregada al expediente la siguiente documental:
• Copia simple del Carnet con membrete de la empresa SEGURIDAD JOS C.A., a nombre del Trabajador JESÚS MANUEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, el cual corre inserto al folio 115. Al no haber sido desconocido por la parte a quien se señala autora de dicho carnet se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano y la Empresa Seguridad Jos C.A., sin embargo dicha relación de trabajo no fue negada por la empresa.
2) Exhibición de Documentos: A la Empresa Sociedad Mercantil “SEGURIDAD JOS, C.A.” (SEGUJOSCA), a los fines que exhiba los originales de los Recibos de Pago por conceptos de sueldos y salarios, horas extras y bono nocturno de los ciudadanos PEDRO JESÚS SANDOVAL Y JESÚS MANUEL SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° 9.148.709 y 5.651.152 en su orden.
Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la empresa demandada reconoció el contenido de los recibos de pagos promovidos por la parte demandante y presentó para ser agregados al expediente recibos de pago cuya exhibición se solicitó.

3) Informes:
• A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con el objeto de que informe a este Tribunal sobre la orden de servicio N° 686-06, de fecha 27 de junio de 2006, emanada de ese despacho, practicada en la sede de la Universidad Experimental del Táchira, sitio donde prestaron servicios sus servicios como vigilantes bajo las ordenes e instrucciones de la empresa Seguridad Jos C.A.

Si bien es cierto, para la fecha de publicación del presente fallo la Inspectoría del Trabajo no había respondido aún la prueba de Informes requerida por este Tribunal, considera quien suscribe el presente fallo que para la decisión de la causa puede prescindirse de dicha prueba por cuanto corre inserto a los folios 106 al 110 del presente expediente la mencionada orden de servicio con su correspondiente Acta de Inspección que no fue atacada por la contraparte y que ya fue valorada por este Juzgador.

4) Testimoniales: De los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE RAMÍREZ ZAMBRANO y CRISTOBAL ASCENIO ROMERO venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula Nos. 4.635.172 y 6.334.317 en su orden. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública compareció por ante este Tribunal el ciudadano LEONARDO RAMIREZ ZAMBRANO, quien manifestó entre otros particulares los siguientes: a) que conoce a los demandantes; b) que le consta que los demandantes comenzaron a laborar para la empresa SEGUJOS C.A. en el año 2005 y 2001 respectivamente; c) que le consta que la relación de trabajo entre los demandantes y la empresa demandada finalizó el día 31 de Octubre de 2007; d) que tiene conocimiento que la empresa SEGUJOS C.A. luego de la terminación del contrato de servicios con la UNET trasladó a los trabajadores a la UPEL en Rubio; e) que aún cuando él comenzó a laborar en la empresa SEGUJOS C.A. el 02 de Febrero de 2006 le consta la fecha de ingreso de los demandantes por cuanto él era el coordinador y tenía la fecha de ingreso de cada uno de ellos; f) que el conocimiento que tiene que los demandantes laboraron en la UPEL le viene dado por conversaciones que sostuvo con los demandantes; g) que él no pudo constatar que los demandantes hayan laborado en la UPEL porque nunca los vio laborando allí; g) que su relación de trabajo con la empresa SEGUJOS C.A. finalizó el día 31 de Marzo de 2007 cuando culminó el contrato de servicios entre la UNET y SEGUJOS C.A.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Documentales:
• Copias simples de Recibos de Pago con membrete de la empresa Seguridad Jos, C.A., a favor de los ciudadanos PEDRO JESÚS SANDOVAL Y JESÚS MANUEL SÁNCHEZ, correspondientes a los meses de enero a marzo de 2007, los cuales corren insertos a los folios 202 al 209, ambos folios inclusive. Al no haber sido desconocidas dichas documentales por la parte a quien se señala autora de las mismas se les reconoce valor probatorio en cuanto a las asignaciones salariales realizadas por la empresa a los demandantes antes mencionados tales como sueldo básico, bono nocturno, horas de descanso, hora duodécima, día libre trabajado.
• Copia simple de constancia de cumplimiento de beneficio de alimentación para trabajadores correspondientes a los meses comprendidos desde enero de 2005 a agosto de 2006 así como el del mes de diciembre de 2006 y enero de 2007, insertos a los folios 123 al 187. Al no haber sido desconocidos por los trabajadores cuya firma y huella dactilar aparece en dichas documentales se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la empresa a los ciudadanos PEDRO JESÚS SANDOVAL Y JESÚS MANUEL SÁNCHEZ, por dicho concepto laboral.
• Copia simple de planilla de cancelación de utilidades de los periodos comprendidos entre el año 2004 y el año 2006, insertos a los folios 188 al 201, ambos folios inclusive. Al no haber sido desconocidos por los trabajadores cuya firma y huella dactilar aparece en dichas documentales se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la empresa a los ciudadanos PEDRO JESÚS SANDOVAL Y JESÚS MANUEL SÁNCHEZ, por dicho concepto laboral.
• Notificación dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 30 de Marzo de 2007, la cual corre inserta al folio 254 al 258, ambos folios inclusive. Por tratarse de una documental que lleva impreso el sello de recepción del Ministerio del Trabajo del Estado Táchira en la fecha indicada, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la participación realizada por la empresa a ese órgano administrativo de la decisión tomada por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Táchira.
• Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, insertas a los folios 210 al 253, ambos folios inclusive. Al no haber sido desconocidas por los trabajadores cuya firma y huella dactilar aparece en dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa a los ciudadanos PEDRO JESÚS SANDOVAL Y JESÚS MANUEL SÁNCHEZ.
3) Informes:
3.1 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira: a los fines que informe a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:
• Si la Empresa Sociedad Mercantil “SEGURIDAD JOS, C.A.” (SEGUJOSCA), participó a ese ente administrativo la culminación del contrato entre la mencionada empresa y la Universidad Nacional Experimental del Estado Táchira (UNET) por resolución del Consejo Universitario de esa casa de estudios y en que fecha, de ser posible remita copia certificada de la notificación.

Si bien es cierto, para la fecha de publicación del presente fallo la Inspectoría del Trabajo no había respondido aún la prueba de Informes requerida por este Tribunal, considera quien suscribe el presente fallo que para la decisión de la causa puede prescindirse de dicha prueba por cuanto corre inserto a los folios 254 al 258 del presente expediente la mencionada notificación con sello húmedo de dicho ente administrativo que no fue atacada por la contraparte y que ya fue valorada por este Juzgador.

3.2 A la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET): a los fines que informe a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:
• Si esa casa de estudios contrato los servicios de vigilancia privada con la Empresa Sociedad Mercantil “SEGURIDAD JOS, C.A.” (SEGUJOSCA).
• Si la Universidad contrato los servicios de vigilancia privada de la empresa Sociedad Mercantil “SEGURIDAD JOS, C.A.” (SEGUJOSCA).
• Señale la fecha de inicio y de culminación del contrato de servicio de vigilancia privada entre la empresa ya identificada y esa casa de estudios.
• Indique las razones de la culminación del contrato de servicio.
• Indique en que Consejo Universitario se aprobó la no renovación del contrato y que número de sesión extraordinaria.

Si bien es cierto, para la fecha de publicación del presente fallo la UNET no ha respondido dicho requerimiento, no puede obviar este Juzgador que corre inserto al expediente signado bajo el N° SP01-L-2007-000981 que cursó por ante este Tribunal y que constituye un hecho notorio judicial Oficio Nro. R/1.1.01/1212 de fecha 03 de Octubre de 2008, mediante el cual el ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental del Táchira respondió la prueba de informes requerida por este despacho manifestando entre otros particulares, la fecha de inicio de la contratación 01/09/2001 con la empresa SEGUJOS C.A y el período de culminación 31/03/2007; las razones de culminación del contrato (consulta de precios) y la sesión del Consejo Universitario que acordó otorgar la buena pro a otra empresa de seguridad.

3.3 Al Banco de Venezuela: a los fines que informe a este Tribunal los siguientes particulares:
• A favor de quien esta el cheque N° S-92070506614, a que cuenta pertenece, cual es el monto, quien es el titular de dicha cuenta, de que fecha es, cuanto fue cobrado y quien lo cobro.

Si bien es cierto, para la fecha de publicación del presente fallo el Banco de Venezuela no ha respondido aún la prueba de Informes requerida por este Tribunal, considera quien suscribe el presente fallo que para la decisión de la causa puede prescindirse de dicha prueba en razón del pronunciamiento sobre el punto previo de especial que realizará este Juzgador.

DECLARACION DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ a quien se procedió a tomar la declaración de parte, manifestando entre otros particulares lo siguiente: a) que comenzó a laborar en la empresa el día 01/10/2001; b) que lo contrato el ciudadano DAVID GUERRERO quien se desempeñaba como Coordinador de Servicio; c) que fue contratado para laborar en la UNET pero que durante la vigencia de la relación de trabajo fue trasladado para prestar servicio en la empresa TELCEL, luego a Movistar y finalmente a la UPEL en Rubio; d) que la dirección de la UPEL en Rubio es vía Bramón; e) que nunca conoció a ningún miembro directivo ni del cuerpo docente de la UPEL en Rubio; f) que le otorgó poder a sus apoderados judiciales en fecha 16 de Marzo de 2007 por cuanto la empresa no le pagaba algunas quincenas; g) que laboró para la empresa SEGUJOS C.A. en la UPEL durante 4 meses; h) que laboró para la empresa SEGUJOS C.A. en la UNET hasta el 31 de Marzo de 2007.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

La excepción de prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo por vía de la cual el demandado procura que se declare la extinción de la acción y en consecuencia el derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de tiempo; por consiguiente, si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que pretendió hacer valer el demandante se extingue, y el Juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y la contestación.

Opuesta la prescripción de la acción en el escrito de contestación de la demanda por el representante judicial de la Sociedad Mercantil Seguridad Jos C.A. (SEGUJOSCA), debe entrar a analizar este Juzgador, dicha defensa de fondo a los fines de determinar si efectivamente operó la prescripción de la acción o no, siendo por tanto necesario mencionar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como principio general que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación de trabajo.

Ahora bien en el presente proceso, debe precisarse fundamentalmente la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, la fecha en la cual los trabajadores dejaron de prestar sus servicios a la empresa demandada, para determinar la fecha de inicio del cómputo del lapso de prescripción anual consagrado en la norma antes mencionada, a tal efecto, se observa que en el libelo de demanda se señaló como fecha de culminación de la relación laboral el día 31 de octubre de 2007, la cual fue contradicha en la contestación de la demanda, alegándose como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 31 de marzo de 2007, por tal motivo, para llegar a una conclusión, debe señalarse lo siguiente:

Constituye un hecho no controvertido en el presente proceso, que durante la vigencia de la relación de trabajo los ciudadanos PEDRO JESÚS SANDOVAL Y JESÚS MANUEL SÁNCHEZ fueron asignados por la empresa Seguridad Jos C.A., para resguardar las instalaciones de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TACHIRA (UNET), por tal motivo, al analizar el material probatorio, aportado a los autos se observa que con el objeto de demostrar que la relación laboral que existió entre las partes concluyó el día 31/03/2007 la parte demandada aportó copia simple de notificación dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 30 de marzo de 2007, en la cual se le participa a dicho órgano administrativo que con motivo de la culminación de los contratos de servicio suscritos entre SEGUJOS C.A y la UNET (el último de los cuales se suscribió en fecha 22 de febrero de 2007 con una vigencia desde el 01 de enero al 28 de febrero de 2007, el cual fue prorrogado hasta el día 31 de marzo de 2007) la relación de trabajo con los trabajadores que allí laboraban entre los que se encontraban los demandantes finalizaría el día 31/03/2007, puesto que a partir del mes de Abril de 2007, el servicio de seguridad para la UNET lo prestaría la empresa Monto Seguridad a la cual se le otorgó la buena pro. Aunado a ello, corre inserto al expediente signado bajo el N° SP01-L-2007-0000981, que cursó por ante este mismo Tribunal (que constituye para este Juzgador un hecho notorio judicial) Oficio suscrito por el Rector de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, mediante el cual informa al Tribunal que la empresa SEGUJOS C.A. laboró para dicha Institución Académica hasta el 31 de Marzo de 2007.

En consecuencia, demostrado por la parte demandada la fecha finalización de dicho contrato de servicios entre la Sociedad Mercantil SEGUJOS C.A y la UNET, si bien es cierto, dicha prueba no es plena prueba para demostrar la fecha de finalización de la relación de trabajo entre la empresa y los demandantes, correspondía a los actores demostrar haber prestado servicios con posterioridad a dicha fecha, es decir, en el período comprendido entre el 31 de Marzo de 2007 al 31 de Octubre de 2007, para demostrar tal afirmación la única prueba que promovieron fue la testimonial del ciudadano LEONARDO RAMIREZ quien no pudo afirmar o negar (porque no lo constató) que los demandantes laboraron con posterioridad al 31 de Marzo de 2007 en la sede de la UPEL (pues sólo podía aceverar tal hecho por referencia de los demandantes).

Aunado a lo antes expresado, debe señalar este Juzgador que los demandantes en el escrito que dio inicio al presente proceso, afirmaron haber sido asignados por la empresa SEGUJOS C.A. para resguardar las instalaciones de la UNET, sin embargo, durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública alegaron un hecho nuevo, que consiste en afirmar que con posterioridad a laborar en las instalaciones de la UNET laboraron en las instalaciones de la UPEL, situación ésta que de aceptarse coloca en criterio de este Juzgador, en desigualdad a la demandada pues no se le permitió negar tal hecho en la contestación de la demanda ni desvirtuarlo durante el debate probatorio.

Adicionalmente, debe señalar quien suscribe el presente fallo que en la Declaración de Parte rendida por el ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ se percibió contradicción entre lo afirmado por él y lo señalado en la demanda, es decir, por una parte manifestó haber laborado sólo 4 meses en la UPEL, en tal sentido, si afirmó que desde el 31 de Marzo de 2007 fue trasladado a dicha sede, la relación de trabajo no habría culminado entonces el 31 de Octubre de 2007 como se señala en el escrito de demanda sino el 31 de Julio de 2007; por otra parte, no fue preciso en indicar la dirección de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR en Rubio, lo que por máximas de experiencia hace deducir a este Juzgador que una persona que haya laborado durante 4 meses en una empresa debe conocer suficientemente la dirección de la empresa en la que labora, adicionalmente a ello, manifestó no conocer a ningún directivo de dicha Institución lo que por máximas de experiencia hace deducir a este Juzgador que una persona que labore 4 meses en una empresa debe conocer al menos por referencia a cualquiera de los miembros de la Institución para la que se labora.

Por último, existe una circunstancia que debe se tomada en cuenta por este Juzgador y consiste en el hecho que el Poder otorgado por los ciudadanos JESUS MANUEL SANCHEZ y PEDRO JESUS SANDOVAL a los ciudadanos CARLOS PEREZ ROA, GLORIA ESTHER DIAZ y GERARDO GRAZIA para la interposición de la presente demanda, fue suscrito en fechas 15 y 16 de Marzo de 2007, respectivamente, es decir, 7 meses antes de la supuesta fecha de finalización de la relación de trabajo alegada por los trabajadores, lo que genera un indicio en contra de los demandantes, pues a menos que se trate de un procedimiento de reenganche o de desmejoras laborales, difícilmente un trabajador otorga un poder a un Abogado para demandar a la empresa en la que labora el cobro de sus prestaciones sociales estando vigente la relación de trabajo.

Por todo lo antes expuesto, al no evidenciarse en los autos prueba alguna que demuestre que los ciudadanos PEDRO JESÚS SANDOVAL Y JESÚS MANUEL SÁNCHEZ hubieran prestado sus servicios como trabajadores de la demandada con posterioridad al día 31 de marzo de 2007, es por lo que debe tomarse dicha fecha como fecha de terminación de la relación de trabajo a los efectos de determinar el inicio del cómputo del lapso de prescripción consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la señalada previamente, es decir, el 31 de Marzo de 2007.

Por consiguiente, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el día 31 de marzo de 2007 hasta la fecha de interposición de la demanda en fecha 18 de Abril de 2008, transcurrió un período superior al año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de las prestaciones sociales, en consecuencia y por cuanto no se demostró que durante dicho período los demandantes o la empresa demandada realizaron alguno de los actos interruptivos de la prescripción consagrados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Juzgador debe declarar con lugar dicha defensa de fondo. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de PRESCRIPCION opuesta por la demandada SEGURIDAD JOS C.A. (SEGUJOSCA).

SEGUNDO SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos PEDRO JESUS SANDOVAL Y JESUS MANUEL SANCHEZ en contra de la empresa SEGURIDAD JOS C.A. (SEGUJOSCA).

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas en virtud que los trabajadores devengaban menos de tres salarios mínimos para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
EL JUEZ,

ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,

ABOG. LISBETH PINEDA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2008-00000397