REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 10 DE FERBERO DE 2008
197 y 149
EXPEDIENTE N° SP01-L-2008-000023.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: WILFREDO JOSÉ PEÑA DÍAZ, Venezolano mayor de edad, identificado con la cédula N° V-5.799.264.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FANNY DUNLLIN LIMA GÁMEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V- 11.491.504 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.645.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-
DEMANDADA: INVER EDUAR C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de Mayo de 2005, bajo el N° 42, Tomo 11-A, representada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE ATENCIO, en su carácter de Representante Legal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AMALIA FRAGA CARACHE Y MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ, Venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-12.231.560 y 3.115.333, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 77.447 y 23.807, en su oreden.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Carabobo, Esquina de Carrera 8, San Cristóbal Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 11 de Enero de 2008, por la ciudadana FANNY DUNLLIN LIMA GÁMEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano WILFREDO JOSÉ PEÑA DÍAZ, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 16 de Enero de 2008, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada INVER EDUAR C.A, representada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE ATENCIO, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 28 de Febrero de 2008 y finalizo el 26 de Junio de 2008 ordenándose la remisión del expediente en fecha 04 de Junio de 2008 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 07 de Julio de 2008 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en fecha 18 de Julio de 2008 ordenó la suspensión del proceso en virtud de encontrarse en trámite por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región de los Andes un Recurso de Nulidad contra la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo que constituye el fundamento de dos de los conceptos reclamados en el presente proceso, contra el auto que acordó dicha suspensión la parte demandada apeló ante el Juzgado Superior y luego de la decisión del Juez de alzada, se reanudo la causa y se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública en la cual no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual se pasa a decidir la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega el actor en su libelo de demanda, lo siguiente:
a) Que comenzó a laborar para la empresa demandada de manera interrumpida desde el día 15 de Enero de 2003, durante un tiempo de cuatro (04) años, seis (06) meses y diez (10) días, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo de 8:00 am a 6:00 pm, devengando un último salario mensual de Bs1.500,00.
b) Que en fecha 25 de Julio de 2007, fue despedido injustificadamente, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, donde instauró un procedimiento de solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, declarándose con lugar dicho procedimiento, pero la parte demandada no acató ni pago sus prestaciones sociales.
c) Por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la Empresa INVER EDUAR C.A., representada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE ATENCIO, a fin de que convenga en pagar por concepto de Prestaciones Sociales un total de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS QUINCE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 43.815,50)

Al momento de contestar la demanda la parte demandada no dio contestación a la misma ni por si ni por medio de apoderado.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1) Documentales:
• Providencia Administrativa de fecha 13 de Noviembre de 2007 N° 646-2007, donde ordena a la SOCIEDAD MERCANTIL INVER EDUAR C.A., el reenganche y Pago de Salarios Caídos del Ciudadano WILFREDO JOSÉ PEÑA DÍAZ, marcada con la letra “A” corre inserta a los folios (19) al (24) ambos folios inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 25 de Septiembre de 2007en favor del demandante.
• Copias Simples de Recibos Nos. 012313, 012302, 012301, 012309, 012307, 012305, 013056, de fechas 10/11/2006, 10/11/2006, 14/11/2006, 14/11/2006, 11/11/2006, y 11/01/2007 con membrete de la SOCIEDAD MERCANTIL INVER EDUAR C.A., suscritos por ciudadano WILFREDO JOSÉ PEÑA DÍAZ, como vendedor de la mencionada empresa, marcados con la letra “B” corren insertos a los folios (25) al (32) ambos folios inclusive. Al no haber sido desconocidas por la parte a quien se le atribuye su autoría (pues en la mismas aparece el logo de la empresa Inver Eduar C.A.) se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de la prestación del servicio.
• Original de Recibos Nos. 012313 y 10625, con membrete de la SOCIEDAD MERCANTIL INVER EDUAR C.A., suscritos por ciudadano WILFREDO JOSÉ PEÑA DÍAZ, como vendedor de la mencionada empresa, corre insertos a los folios (33) al (34) ambos folios inclusive. Al no haber sido desconocidas por la parte a quien se le atribuye su autoría (pues en la mismas aparece el logo de la empresa Inver Eduar C.A.) se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de la prestación del servicio.
• Catálogo de Ventas de fecha 25 de Septiembre de 2006, con membrete de la SOCIEDAD MERCANTIL INVER EDUAR C.A., corre inserto al folio (35). Al no haber sido desconocida por la parte a quien se le atribuye su autoría (pues en la misma aparece el logo de la empresa Inver Eduar C.A.) se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de la prestación del servicio.
• Carnet con membrete de la SOCIEDAD MERCANTIL INVER EDUAR C.A., perteneciente al ciudadano WILFREDO JOSÉ PEÑA DÍAZ, corre inserto al folio (36). Al no haber sido desconocido por la parte a quien se le atribuye su autoría (pues en el mismo aparece el logo de la empresa Inver Eduar C.A.) se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de la prestación del servicio.
2) Testimoniales: De los ciudadanos JULIO CHACÓN DE LUCENA Y MIGUEL ÁNGEL LOAIZA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas N°V- 164.898 y 17.185.708. Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública ninguno de los testigos compareció por ante el Tribunal.

3) Inspección Judicial: En la sede de la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL INVER EDUAR C.A., ubicada en la Avenida Carabobo, Esquina de carrera 8, San Cristóbal, Estado Táchira, los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
• Se inspeccione los libros contables de los años 2003 al 2007, ambos años inclusive, para verificar quienes eran vendedores de la empresa.

En fecha 04 de Diciembre de 2008, este Tribunal se trasladó hasta la sede de la Empresa, a los fines de practicar dicha Inspección Judicial, sin embargo, los representantes de la empresa demandada se negaron a suministrar al Tribunal los Libros Contables de la empresa utilizando como argumento de tal negativo el hecho que los mismos habían sido extraídos de la Empresa por el Contador para trámites en el INCES, lo que en criterio de este Juzgador debe entenderse como un Indicio en contra de la empresa, en cuanto a la prestación de servicios por parte del demandante, pues se concedió tiempo suficiente para el regreso de los mismos a la empresa y tal hecho no fue posible, adicionalmente a ello, debe destacar este Juzgador que los representantes de la empresa negaron durante dicha Inspección tanto la existencia de la relación de trabajo como la prestación de servicios por parte del ciudadano WILFREDO JOSE PEÑA DIAZ pues manifestaron no conocerlo, sin embargo, un hecho que debe mencionar este Juzgador es que al llegar al establecimiento se pudo observar como los demás trabajadores de la empresa saludaron al demandante con cordialidad lo que hace deducir que lo conocían de vista, trato y comunicación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Documentales:
1.1) Registro de la Compañía INVER EDUAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de Mayo de 2005, bajo el N° 42, Tomo 11-A, corre a los folios (48) al (54) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público se le reconoce valor probatorio como tal, sin embargo, en criterio de este Juzgador poco aporta a la resolución de la presente controversia.
1.2) Originales Contratos Nos. 010625, 012302, 012309, 012307, 02305 y 013056 de fechas 01/08/2006, 10/11/2006, 14/11/2006, 14/11/2006 11/11/2006 y 11/01/2007, coreen inserto a los folios (56) al (60) ambos folios inclusive. Considera quien suscribe el presente fallo que dicha prueba emana de la propia parte que la promueve, por consiguiente no se le reconoce valor probatorio alguno, en todo caso, si dichas documentales fueron suscritas por el vendedor JOSE MANUEL DURAN las mismas debieron ser ratificadas por ese tercero, durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
1.3) Declaración Jurada del Ciudadano JOSÉ MANUEL DURAN, Venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de N° V- 4.994.670, debidamente autenticada bajo el N° 68, tomo 20, folio 166-167 de fecha 07 de Febrero de 2008 por ante la Notaria Pública Quinta de la circunscripción de San Cristóbal Estado Táchira, corre inserta a los folios (61) al (63) ambos folios inclusive. Si bien es cierto, en principio la presente prueba constituye un documento público otorgado en presencia de una autoridad notarial, no es menos cierto, que dicha documental consiste en una declaración bajo fe de juramento realizada por un tercero que no tuvo el control de la contraparte, es decir, dicha documental constituye una prueba preconstituida a la que no se le puede reconocer valor probatorio alguno, pues la misma debió rendirse durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública realizada por ante este Tribunal.
1.4) Copias certificadas de la sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2007, dictada en la Providencia Administrativa N° 2007-01-00269, por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta a los folios (64) al (69) ambos folios inclusive. Dicha Providencia Administrativa ya fue valorada por este Juzgador por cuanto fue promovida por la parte demandante.
1.5) Copias del Recurso de Nulidad en contra del Acto Administrativo N°056-2007-01-000269, debidamente sellada como recibida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, con sede en Barinas, posteriormente signado con el N°6854 en fecha 04 de Octubre de 2007, corre inserto a los folios (70) al (231). Por tratarse de una copia certificada de un expediente que cursa por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región de los Andes se le reconoce valor probatorio, sin embargo, si bien es cierto con dichas documentales se evidencia la existencia de un Procedimiento de Nulidad contra la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche del trabajador no es menos cierto, que en fecha 15 de Enero de 2009, se recibió del Tribunal antes mencionado comunicación en la que informa que mediante sentencia dictada en fecha 14 de Agosto de 2008, se declaró la PERENCION Y LA EXTINCION DE LA INSTANCIA en dicho procedimiento judicial, por consiguiente, la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo que ordenó el reenganche del trabajador debe entenderse definitivamente firme.

2) Informes:
2.1 A la Inspectoría de Trabajo, del Estado Táchira, Sala de Fueros, a los fines que remita a este Tribunal:
• Copias certificadas de todo el procedimiento administrativo N°056-2007-01-00269 nomenclatura llevada por ese órgano administrativo.

Si bien es cierto para la fecha de publicación de la presente decisión no había sido contestada aún por la Inspectoría del Trabajo la mencionada prueba de informes, para la decisión de la causa puede prescindirse de la misma, pues las mismas copias certificadas consignadas por la parte demandante corresponden a las copias certificadas consignadas por la demandada.

2.2 Al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, con sede en Barinas, a los fines que remita a este Tribunal:
• Copias certificadas del expediente signado con el N° 6854 nomenclatura llevada por ese despacho en fecha 04 de Octubre de 2007.
Mediante comunicación de fecha 14 de Agosto de 2008, recibida por este Tribunal en fecha 15 de Enero de 2009, el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región de los Andes remitió a este despacho copias certificadas del expediente antes mencionado en 229 folios útiles que corren insertos del folio 270 al 499 ambos inclusive.

3) Ratificación de Documentos: Del ciudadano JOSÉ MANUEL DURÁN, Venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de N° V- 4.994.670, a los fines que ratifique el contenido y firma del documental consigna por la demandada en los folios (61) al (63) ambos folios inclusive. Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública no compareció el testigo promovido por la parte demandada para la ratificación de dichas documentales.


DECLARACION DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de la presencia de la parte demandante en la Sala de Audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a evacuar la declaración de parte del ciudadano WILFREDO JOSE PEÑA DIAZ quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) Que comenzó a laborar en la empresa demandada el día 15 de Enero de 2003; b) que laboraba como vendedor; c) que para ese entonces, la empresa funcionaba en el sector La Cueva del Oso; d) que fue contratado por el Sr. Eduardo Atencio; e) que la relación de trabajo finalizó porque en una oportunidad él fue a pedirle un pago a su empleador y este le contestó con vulgaridades y; f) que nunca disfrutó de vacaciones durante la relación de trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135 establece que “Si el demandado no diere contestación de la demanda en la oportunidad señalada, se tendrá por confeso, en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante”. En el presente proceso, la parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra en la oportunidad procesal establecida para ello, por lo que debe entenderse confeso en cuanto a los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda.

Adicionalmente a ello, para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a dicha Audiencia, al respecto, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que “si fuere el demandado que no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante (…)”, en consecuencia, al incomparecer la demandada a la Audiencia de Juicio debe entenderse como admitido por la empresa la prestación de servicios por parte del demandante y por consiguiente la existencia de la relación de trabajo.

En tal sentido, al no haber logrado desvirtuar la demandada durante el debate probatorio, la fecha de ingreso y egreso alegada por el trabajador, así como tampoco, los salarios señalados por éste último en el escrito de demanda, deben calcularse los conceptos reclamados en base a los salarios señalados por el demandante en el escrito que dio inicio al presente proceso.

Así mismo, una vez demostrada la existencia de la relación de trabajo entre ambas partes, al no existir prueba alguna que demuestre la cancelación de los conceptos adeudados debe condenarse al pago de la Prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva de preaviso de la siguiente manera:

1) Prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antiguedad: tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda y teniendo en cuenta que no se realizó anticipo de prestación por antigüedad durante la relación de trabajo, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden la cantidad de Bs. 13.649,17 más la cantidad de Bs. 3.785,72 por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia en cuadro anexo lo que arroja un total por este concepto de Bs. 17.434,88.

2) Vacaciones: Por lo que respecta a este concepto, correspondía a la demandada demostrar el pago y disfrute por parte del trabajador de dicho período vacacional, al no hacerlo debe entenderse como no disfrutados ni cancelados, en consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 219, 226 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo

Período Días de Salario
de Inactividad Días
Bono Vacacional
Enero 2003 a Enero 2004 15 7
Enero 2004 a Enero 2005 16 8
Enero 2005 a Enero 2006 17 9
Enero 2006 a Junio 2007 (18x5/12) = 7,5 (10x5/12) = 4,16
SUB-TOTAL 55,5 28,16
TOTAL 83,66
83,66 x Bs. 50,00 = Bs 4.183,00

3) Utilidades. Conforme al contenido del artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo:
Período Días Art.
184 LOT Salario
Diario Bolívares
Dic. 2003 15 Bs 50,00 Bs 750,00
Dic. 2004 15 Bs 50,00 Bs 750,00
Dic. 2005 15 Bs 50,00 Bs 750,00
Dic. 2006 15 Bs 50,00 Bs 750,00
Junio. 2007 (15x5/12) =
6,25 Bs 50,00 Bs 312,50
TOTAL Bs 3.312,50


4) Indemnización por despido injustificado e Indemnización por indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización por
despido injustificado 150 x BsF. 50,00 Bs 7.500,00

Indemnización susti
tutiva del Preaviso 60 x BsF. 50,00 Bs 3.000,00


5) Salarios caídos: Desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la demanda, conforme al contenido de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira:
180 x Bs. 50,00 Bs 9.000,00


Para un total general por concepto de prestaciones sociales de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 44.430,80).
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano WILFREDO JOSE PEÑA DIAZ en contra de la empresa INVER EDUAR C.A. por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales.

SEGUNDO: SE CONDENA a la empresa INVER EDUAR C.A. a pagar al demandante la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 44.430,80).

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (25/07/2007) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 25 de Enero de 2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria se calcularán conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
EL JUEZ,

ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,
ABOG. LISBTEH PINEDA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2008-000023