REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009)


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-001275
DEMANDANTE: NANCY COROMOTO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 4.251.536.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MIRIAM OLIVO DE LOPEZ y EURIDICE LOPEZ DE OLIVO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 27.668 y 108.028, respectivamente.

DEMANDADA: FUNDACIÓN JOSÉ FELIX RIBAS, persona jurídica adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.286 de fecha 04 de octubre de 2005, registrados sus Estatutos por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha 07 de abril de 1989, bajo el N° 44, Tomo 5, Protocolo Primero de los Libros llevados por esa Oficina.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIA ESPERANZA SOLIS GONZALEZ, VICTOR MANUEL LOPEZ y JOHANA CAROLINA OROZCO PRIETO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 83.708, 24.582 y 128.794, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

I. ANTECEDENTES
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana Miriam Olivo, en fecha 14 de marzo de 2008, por la por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 17 de marzo de dos mil ocho (2008), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 28 de mayo de dos mil ocho (2008), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego de una prolongación, en fecha 07 de julio de dos mil ocho (2008), el Juzgado 4º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 05 de diciembre de dos mil ocho (2008) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 09 de febrero de 2009, y en dicha oportunidad se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y se dictó el dispositivo oral del fallo y se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana NANCY COROMOTO VASQUEZ, contra la FUNDACIÓN JOSÉ FELIX RIBAS, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada a la actora serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

II. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES
El actor en el libelo de la demanda:
Que es Licenciada en Administración y mantuvo una relación laboral con la Fundación José Félix Ribas, que se desempeñó como Analista de presupuesto desde el 01 de julio de 2006 hasta el 26 de abril de 2007.

Que por la prestación de su servicio devengaba una remuneración mensual de Bs. 1.675.723.00, compuesta de la siguiente manera:
Sueldo fijo Bs. 1.223.237.00
Bono de compensación Bs. 150.000.00
Prima de Transporte Bs. 44.000.00
Beca Estudio Hijos Bs. 25.000.00
Prima de profesionalización Bs. 183.486.00

Que le correspondía por Bonificación de fin de año 90 días de salario y por bono vacacional 42 días de salario. Que cumplía una jornada de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 a 4:00 p.m. Que en fecha 26 de abril de 2007 fue despedida injustificadamente. Que su salario integral diario al mes de febrero de 2007 era la cantidad de Bs. 74.060.71, que las horas extras canceladas eran de Bs.374.748.14 y que su salario integral diario en el mes inmediatamente interior a la terminación de la relación de trabajo era de Bs. 91.132.56
Reclama mediante la presente acción el pago de Bs. 14.189.976.45 por los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad Bs. 3.674.167.45
2. Vacaciones y bono vacacional Bs. 3.114.066.67.
3. Bonificación de fin de año fraccionada Bs. 1.933.788.73
4. Indemnización por despido injustificado Bs. 5.467.953.60

Cantidad que hay que deducirle la cantidad de Bs. 2.428.658.00 que la actora recibió como adelanto de prestaciones sociales.

Por su parte la representación judicial de la demandada alegó:
Niega que el salario devengado por la actora haya sido la cantidad de Bs. 1.625.723.00, toda vez que ésta agrega al salario elementos que no forman parte de él, como lo son la beca de estudios para hijo por Bs. 25.000.00, alegando que el salario real de la actora es la cantidad de Bs. 1.600.723.00 mensual es decir, Bs.F 53.36 diarios.

Alega que siendo otro el salario real devengado por la actora, no le adeuda las cantidades que reclama en la presente acción, y admite que le adeuda a la ciudadana Nancy Vásquez la cantidad de Bs. 6.159.95 por concepto de prestaciones sociales.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales reclamados por la accionante a la demandada, tomando en cuenta los argumentos que sobre el salario y la cuantificación de dichas prestaciones argumentó ésta última en la contestación de la demanda.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
1. Ratificó recibos de pago anexos al libelo de la demanda los cuales corren insertos desde el folio 9 y 10, de los cuales se evidencia los componentes de salario, sueldo de empleados fijos, prima de transporte, beca estudio hijos, horas extras y prima de profesionalización, sobre dichas documentales las cuales también fueron consignadas en copia simple junto al escrito de promoción de pruebas, se solicito la exhibición y visto que la parte demandada en la audiencia de juicio las reconoció, este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

2. Promovió inserta desde el folio 36 al 38 copia simple de oferta de pago, la cual no aporta solución a la controversia planteada en el presente procedimiento, por lo que este Tribunal la desecha del debate probatorio. Así se establece.

3. Ratificó documental de fecha 26 de abril de 2007, consignada con el libelo de la demanda inserta al folio 11, de la cual se evidencia como lo alegaron las parte, que el motivo de la terminación de la relación de trabajo lo fue por despido injustificado, hecho éste que no se encuentra controvertido en el presente procedimiento, razón por la cual dicha documental se desecha del debate probatorio. Así se establece.

4. Promovió las testimoniales de los ciudadanos De Sisto Rebolledo Ana Yaritza y Vellorín Elvia del Valle, las cuales a pesar de haber sido admitidas en la oportunidad legal, los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, razón por la cual quien decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Por su parte la demandada de autos promovió:
1. Promovió copia simple de estatutos de la demandada, las cuales corren insertas desde el folio 43 al 58, las cuales no aportan solución a la controversia y por lo tanto se desechan del debate probatorio. Así se establece.

2. Promovió copia simple de expediente numero AP21-S-2007-001554, la cual corre inserta desde el folio 59 al 84, las cuales se refieren a procedimiento de calificación de despido que intentó la actora, al respecto el Tribunal considera con vista que el despido injustificado del que fue objeto la actora no se encuentra controvertido, dicha documental no reviste relevancia, razón por la cual no le otorga valor probatorio. Así se establece.

3. Promovió inserta desde el folio 85 al 90, copias simples que se refieren a una consignación de pago de salarios caídos con motivo del procedimiento de calificación de despido, que según lo alegado por las parte en la audiencia de juicio, no se consignó al expediente, razón por la cual dichas documentales no tienen valor probatorio. Así se establece.

4. Promovió insertos desde el folio 91 al 96 recibos de pago, a los cuales este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

5. Promovió inserta desde el folio 97 al 128, copias simples de expediente numero AP21-L-2007-004533, que se refiere a demanda intentada igualmente por la actora y en la cual se declaró desistida la acción dicha documental no aporta solución a la controversia planteada en el presente juicio, razón por la cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

6. En relación a las documentales insertas desde el folio 139 al 374 las cuales se refieren a recibos que emanan en su gran mayoría de la empresa movilnet, el Tribunal los considera promovidos en forma extemporánea, toda vez que fueron consignados con el escrito de contestación de la demanda, no obstante a ello, quien decide los evacuó en la búsqueda de la verdad consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo del análisis de los mismos, el Tribunal concluye que no aportan solución a la controversia y en consecuencia los desecha. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedó la controversia en el presente juicio y analizados como fueron todos los medios probatorios aportados a la litis por las partes, corresponde a este Tribunal pronunciarse las diferencias de prestaciones sociales reclamadas por la actora mediante el presente procedimiento, tomando en consideración la cuantificación del salario alegado por la demandada en la contestación de la demandada, así como los elementos integrantes del salario.

La parte actora alega que devengó un salario básico mensual de Bs. 1.625.723, compuesto por los siguientes integrantes: Sueldo fijo Bs. 1.223.237.00, Bono de compensación Bs. 150.000.00, Prima de Transporte Bs. 44.000.00, Beca Estudio Hijos Bs. 25.000.00, Prima de profesionalización Bs. 183.486.00, además de lo percibía lo correspondiente a horas extras trabajadas y bono alimentario. Por su parte, la parte demandada alegó que el salario devengado por la actora haya sido la cantidad de Bs. 1.625.723.00, toda vez que alegó que la actora agrega al salario elementos que no forman parte de él, como lo son la beca de estudios para hijo por Bs. 25.000.00, alegando al final que el salario real de la actora es la cantidad de Bs. 1.600.723.00 mensual es decir, Bs. 53.36 diarios.

En este sentido, visto que el controvertido en el presente juicio se refiere a un componente del salario como lo es la beca de estudios para hijos, quien decide considera conveniente la cita del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
Omissis

PARÁGRAFO SEGUNDO. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

Ahora bien, respecto a la definición de salario, esta Sala en sentencia Nº 106 de fecha 10 de mayo de 2000, (caso: Luis Rojas Rodríguez contra Gaseosas Oriental, C.A.) estableció:
Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

De las precedentes transcripciones se infiere prima facie que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas; no obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, se ha establecido que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja percibido es para la realización de la labor como un instrumento de trabajo necesario, no puede calificarse como salario, ya que no genera provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador, por tanto, tales beneficios no pueden ser integrantes del salario. Así se decide.

En ese mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 263 de fecha 24 de octubre de 2001(caso: José Francisco Pérez contra Hato la Vergareña, C.A.) estableció:
(...) La nueva redacción del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, pues centra el concepto de salario en la remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...).
Omissis

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial.


De acuerdo con los criterios anteriormente transcritos y conforme a los hechos establecidos en el presente procedimiento, quien decide observa que el concepto de BECA ESTUDIO PARA HIJOS, reclamado por la actora como formando parte del salario, no posee naturaleza salarial, pues, adolece de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce le fueron otorgados por el empleador en contraprestación de sus servicios. Así se decide.

Con relación a los conceptos reclamados por la actora mediante la presente acción, el Tribunal ordena realizar experticia complementaria del fallo, para lo cual el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución en su debida oportunidad designará experto contable a los fines del cálculo de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Vacaciones y bono vacacional, Bonificación de fin de año fraccionada e indemnización por despido injustificado. Así se establece.

Reclama el pago de la prestación de antigüedad, durante toda la relación de trabajo, desde el 01 de julio de 2006, hasta el 26 de abril de 2007, lo cual por no haber sido expresamente negado por la demandada, es por lo que su pago se considera procedente en derecho, todo con base a lo previsto en el artículo 108 y su literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la actora el pago de la prestación de antigüedad a razón de 5 días por mes de trabajo, más 2 días adicionales por cada año de antigüedad y los respectivos intereses según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, que incluye el salario mensual percibido por la accionante de Bs. 1.223.237.00, mas las correspondientes incidencias de Bono de compensación por Bs. 150.000.00, Prima de Transporte por Bs. 44.000.00, prima de profesionalización por Bs. 183.486.00 y horas extras por la cantidad de Bs. 374.748.14. Al salario sobre el cual deba calcularse este concepto se deberá adicionar la correspondiente alícuota de 90 días de salario por bonificación de fin de año y 42 días de bono vacacional conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

Reclama el pago de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2006-2007, concepto éste que le corresponde conforme a derecho, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de la Ejecución, con cargo a la demandada, cuando las partes no acordaren su nombramiento en forma conjunta, a los fines de que éste realice el cálculo de este concepto sólo en base al ultimo salario devengado, como sanción al no haber pagado dicho concepto oportunamente, es decir 1.600.723.00. De igual manera se ordena el pago de dicho concepto con base 42 días de salario por el periodo correspondiente desde el 01 de julio de 2006 al 26 de abril de 2007 – 2002, conforme a los términos establecidos en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Reclama el pago de diferencia bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2006-2007, concepto éste que le corresponde conforme a derecho, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de la Ejecución, con cargo a la demandada, cuando las partes no acordaren su nombramiento en forma conjunta, a los fines de que éste realice el cálculo de este concepto sólo en base al ultimo salario devengado, es decir 1.600.723.00. De igual manera se ordena el pago de la fracción de dicho concepto con base 7 días de salario correspondiente al período desde el 01 de julio de 2007 al 26 de abril de 2007, conforme a los términos establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto al pago de la fracción de la bonificación de fin de año, desde 01 de julio de 2006 hasta el 26 de abril de 2007, el Tribunal considera procedente su pago, en consecuencia, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de la Ejecución, con cargo a la demandada, cuando las partes no acordaren su nombramiento en forma conjunta, a los fines de que éste realice el cálculo de este concepto. De igual manera se ordena el pago de dicho concepto con base 90 días de salario correspondiente al período desde el 01 de julio de 2006 al 26 de abril de 2007, conforme a los términos establecidos en los artículos 146 parágrafo primero y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En relación a la indemnización por despido injustificado, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera procedente su pago, en consecuencia, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de la Ejecución, con cargo a la demandada, cuando las partes no acordaren su nombramiento en forma conjunta, a los fines de que éste realice el cálculo de este concepto, a la actora le corresponden 30 días de salario. Asimismo, le corresponde 30 días de salario por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso conforme a lo establecido en los artículos 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Del monto que resulte de la experticia complementaria del fallo, se deberá deducir la cantidad de Bs. 2.428.658.00 que la actora recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal declarará Parcialmente Con lugar la demanda incoada por ciudadana NANCY COROMOTO VASQUEZ contra la FUNDACION JOSE FELIX RIBAS

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 26 de abril de 2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada 21 de abril de 2008, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana NANCY COROMOTO VASQUEZ, contra la FUNDACIÓN JOSÉ FELIX RIBAS, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto designado calculará el monto que le corresponde a la actora por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año e indemnización por despido injustificado, todo en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. Asimismo, calculará los intereses de la prestación e antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil nueve (2.009). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. OLGA DIAZ
LA SECRETARIA