REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2009-000219

PARTE ACTORA: El ciudadano ENRIQUE DE JESUS MAITA PAREJO, venezolano, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 3.173.230.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La representación está a cargo de la Abogada MIRYAM HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.070.

PARTE DEMANDADA: El Ciudadano IVAN JOSE TORRES VALERO, venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.106.426.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación acreditada en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

Se inicio el presente procedimiento proveniente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la decisión mediante la cual dicho Tribunal se declaró Incompetente por el Territorio, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa:

De una revisión del libelo presentado por la ciudadana MIRYAM HERNANDEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ENRIQUE DE JESUS MAITA PAREJO, establece en primer lugar que su representada celebró un contrato de arrendamiento por tiempo determinado en fecha 22 de Abril de 2008, con el ciudadano Iván José Torres Valero, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotado bajo el número 43, Tomo 85, sobre un inmueble constituido por una casa distinguida a vivienda ubicada en la primera Redoma de Loma Gorda Nº2, en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, que dicho contrato entró en vigencia desde el día 22 de Abril de 2008 y hasta el día 22 de Agosto de 2008, sin la posibilidad de prorroga alguna, la cual la clausula tercera del citado contrato dice expresamente:

“La duración del presente contrato será de cuatro (4) meses fijos, contados a partir de la fecha de protocolización del presente, instrumento, NO PRORROGABLES, y a cuyo vencimiento “El arrendatario” se compromete a proceder con la entrega del inmueble de manera inmediata completamente desocupado, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió”

Aduce igualmente que el demandado ciudadano Iván José Torres Valero, obviando lo pautado contractualmente entre las partes hasta la presente fecha, no ha procedido a la correspondiente desocupación y entrega del inmueble.

Por cuanto a la presente fecha y dadas las múltiples gestiones amistosas realizadas por la representación judicial así como mi poderdante, ha sido imposible lograr que el ciudadano IVAN JOSE TORRES VALERO, proceda a la entrega inmediata y desocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento por tiempo determinado, es por lo que procede a demandar en resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

Ahora bien es necesario destacar el contenido de los artículos 7, 38 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establecen:
Artículo 7:
Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.
Artículo 38:
En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

Artículo 41
Cuando estuviera en curso la prorroga legal, a que se refiere el artículo 38 de este Decreto Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.

Ahora bien de una revisión exhaustiva del libelo demanda, así como el contrato de arrendamientos se puede evidenciar que para el momento que fue interpuesta la demanda, efectivamente había finalizado el término del contrato cuya duración se estableció entre las partes de cuatro (4) meses; pero de conformidad con las normas arribas indicadas, comenzó a transcurrir la prorroga legal de seis (6) meses contados a partir del 22 de Agosto de 2008, terminando el día 22 de Febrero de 2009, lo cual es un derecho irrenunciable que gozan los arrendatarios. En Consecuencia este Tribunal por todas las razones arriba expuestas de conformidad con lo establecido en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, por disposición expresa de la Ley. Así se decide.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil nueve.
LA JUEZ TITULAR.

Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.


LA SECRETARIA.

JESSIKA ARCIA PEREZ.
En esta misma fecha siendo las 11:10 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

JESSIKA ARCIA PEREZ.