REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”
EXP Nº 1389-09
JUEZA: DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
FISCAL Nº 111: ABG. NATACHA LOPEZ
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES .
DEFENSA PUBLICA Nº 02: ABG. KELLYS PEREZ
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En el día de hoy, domingo primero (01) de Enero de dos mil nueve (2.009), siendo las cuatro y treinta y cinco (04:35) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Dra. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO y la Secretaria Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABG. NATACHA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Nº 111º del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el adolescente: : NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistido por la ciudadana Defensora Pública Nº 02, ABG. KELLYS PEREZ. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra a la ciudadana ABG. NATACHA LOPEZ, Fiscal 111º del Ministerio Público, quien expuso: “En efecto ciudadana Juez, presento por ante este Tribunal al adolescente : NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ocasión al acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la aprehensión del referido adolescente el día 31-01-09 aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde en la calle El Estanque, callejón El Inos, casa s/n, Coche, Parroquia Coche, en virtud de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº 002-09 de fecha 28-01-09 emanada del Juzgado 45º de Control, por encontrarse incurso en la averiguación seguida bajo el Nº- H-271.311, en la cual aparece como víctima el ciudadano Esteves Herrera Rafael Alexander, hecho ocurrido el día 27-12-08 en la calle Principal del Estanque, adyacente a la segunda cancha, parte alta, vía pública Coche, por lo que considero que los hechos se encuentran subsumidos en el tipo penal establecido en los artículos 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal relativo al delito de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 ejusdem; por estas razones solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, ya que hay muchas diligencias que practicar y se le imponga al adolescente la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en la obligación de presentar tres (03) fiadores que devengue cada uno sesenta (60) unidades tributarias, una vez constituida la fianza solicito se le imponga el literal “c” del referido artículo. Así mismo solicito se oficie al Juzgado Noveno (09) de Control de esta misma Sección, a los fines de solicitarle información si por ante ese Juzgado se le sigue causa al prenombrado adolescente. Es Todo”. Seguidamente se procedió a dar lectura al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 538, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; del derecho que lo asiste de prestar declaración sin juramento y libre de todo apremio y coacción, toda vez que la declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió la palabra al adolescente : NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien expuso: “Me están metiendo en un homicidio que yo no he hecho, no se nada de ese homicidio, ese PTJ varias veces la tiene agarrada conmigo, él me dio un tiro y yo estuve en el hospital, y ayer me agarraron en mi casa. Es Todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA Nº 02, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público y la de mi defendido, esta Defensa solicita que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, a los fines de determinar si el joven tiene o no relación con los presentes hechos, solicito se considere la medida cautelar en el sentido de que se modifique la unidades tributarias solicitadas por la representante del Ministerio Público, ya que en la visita domiciliaria no se consiguió ningún objeto de interés criminalística y se practique un reconocimiento en rueda de individuos donde participaran como reconocedores los ciudadanos Parra Luna Jhonny Leonardo y Estevez Herrera Julio. Es Todo”. Oídas como han sido las declaraciones del Ministerio Público, del joven adulto, de su defensor, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se continúe por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, en virtud que aun faltan diligencias que practicar para esclarecer los hechos. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como lo es los delitos establecido en los artículos 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal relativo al delito de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 ejusdem, toda vez que de las actas que rielan al expediente hay la presunción razonable de la comisión de los citados hechos punibles atribuible al adolescente de autos; en este sentido se pudiera subsumir, la conducta desplegada por el mismo en los tipos penales precalificados. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal para acordarla da cuenta que hay la presunción razonable de la comisión de dos hechos punibles, como lo son los delitos de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva y Resistencia a la Autoridad, previsto en los artículos 405 en concordancia con el artículo 424 y 218 todos del Código Penal; y que la situación fáctica se subsume dentro de los tipos penales señalados, que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y que dicha conducta es atribuible al adolescente de autos (fumus comissi delicti o fumus bonis iuirs); en cuanto a la existencia razonable de que el adolescente se evadirá del proceso (Periculum in mora) obstaculizando el desarrollo del mismo, se puede presumir tal situación de la gravedad del hecho, ya que uno de los delitos esta previstos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente como uno de los cuales merece sanción privativa de libertad en definitiva, así como de la actitud del adolescente quien según se desprende del acta policial se observa: “… logramos avistar a dos sujetos quienes huían a veloz carrera por una zona boscosa, por lo que se origina una persecución, logrando darle alcance a uno de los ciudadano..”, por lo cual es menester acordar a los fines de asegurar las resultas del proceso, una medida cautelar de mayor contención, como lo es la contenida en el artículo 582, literal “g”, ejusdem obligándose a presentar tres (03) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de sesenta (60) unidades tributarias, una vez constituida la fianza, se le impondrá de la medida cautelar prevista en el literal “c”, es decir, que deberá presentarse por ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días. La referida es impuesta ya que si bien es cierto el adolescente tiene derecho a ser Juzgado en libertad y a ser tratado como inocente, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional faculta al Juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-11-01, potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.3 cuando establece”…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales…”. En este mismo sentido la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7.5, establece”…toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagra la facultad de supeditar la libertadle sometido a medidas cautelares, al establecer en el artículo 44 “…será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso”. En tal sentido hasta tanto se constituya la fianza quedara detenido provisionalmente en la Casa de Formación Integral Coche. CUARTO: Se fija para el día miércoles 04-01-09 a las 10:00 horas de la mañana, Reconocimiento en Rueda de Individuos, solicitado por la Defensa Pública, por lo que se acuerda librar oficio anexando boleta de traslado para el referido día y hora. QUINTO: Oficiar al Juzgado Noveno de Control, a los fines de solicitar información si por ante ese Tribunal cursa causa en contra del prenombrado adolescente. SEXTO: Líbrese la correspondiente boleta de Egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor y boleta de ingreso a la Casa de Formación Integral de Coche. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a las cinco (05:00) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA




DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO