REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de Febrero del año 2009.
197º y 148º

Vista la solicitud interpuesta por la Dra. ZORAIDA BRAVO CACERES, en su carácter de Defensora Pública Quincuagésima (50°) Penal de esta Circunscripción Judicial, del Acusado, IDFER GREETS DA SILVA DE ANDRADE, a quien se le sigue causa ante Despacho signada con el numero 384-06, por la presunta comisión del Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en la cual solicita a este Tribunal le sea acordado al ciudadano de autos una medida menos gravosa, específicamente libertad bajo caución juratoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido este Tribunal pasa a examinar y revisar la referida solicitud por parte de la defensa, y lo hace de la siguiente manera:

CAPITULO I

En efecto en fecha 01 de Junio de 2.006, en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación el Juzgado Décimo Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dentro de los pronunciamiento decreto en contra del ciudadano IDFER GREETS DA SILVA DE ANDRADE la Medida Judicial de Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal; por considerar que los prenombrados son los presuntos autores o participes de los hechos por los cuales fue puesto a la orden de ese Despacho.

Ahora bien, señala en su escrito la Ciudadana Defensora Pública Quincuagésima (50) Penal: “Es Importante señalar que mis defendidos ha permanecido detenidos desde ese decreto judicial, hasta la presente fecha, observa la defensa que han trascurrido DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES sin que se haya realizada el Juicio Oral y Público.

Siendo que hasta la presente fecha no se ha podido constituir la fianza por cuanto los familiares de mi asistido de presentar fiadores que reúnan los requisitos exigidos por el Juzgado.

De Igual forma es importante destacar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

De las normas invocadas se desprende que en todos los casos y situaciones en las cuales se encuentra restringida la libertad de un ciudadano, deben interpretarse las normas procesales en beneficios del mismo, todo ello en atención a lo dispuesto expresamente en el articulo del Código Orgánico Procesal Penal, en cual dispone: “EL TRIBUNAL PODRÁ EXIMIR AL IMPUTADO DE LA PRESENTACIÓN DE CAUCIÓN, CUANDO A SU JUICIO SE ENCUENTRE EN LA IMPOSIBILIDAD MANIFIESTA DE PRESENTAR EL FIADOR, O NO TENGA LA CAPACIDAD ECONÓMICA DE OFRECER LA CAUCIÓN Y SIEMPRE QUE EL IMPUTADO PROMETE SOMETERSE AL PROCESO, NO OBSTACULIZAR LA INVESTIGACIÓN Y ABSTENERSE DE COMETER NUEVOS DELITOS”

Este tribunal en razón a lo antes expuesto por la Ciudadana Defensora, a los fines de decidir este Juzgador observa:

Revisadas como han sido las actuaciones de autos, observa este Tribunal que si bien es cierto que el ciudadano IDFER GREETS DA SILVA DE ANDRADE, se encuentra privado de libertad, medida ésta que mantiene el Tribunal de Control en la oportunidad de celebrarse la audiencia para Oír al Imputado, atendiendo a las circunstancias del caso, a la gravedad del delito y a la pena probable a imponer, no es menos cierto que dicha medida no parece desproporcionada en relación con el presunto hecho punible ya que la misma presupone garantizar las resultas del proceso en virtud del principio de necesidad y proporcionalidad.

En efecto, señala la doctrina al referirse al principio de necesidad y proporcionalidad, que las medidas de coerción personal deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye a la acusada, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad, orientándose las mismas exclusivamente a los fines de la realización del proceso y cumplimiento de las exigencias de la Justicia, para que ésta no se vea frustrada ni sean de imposible cumplimiento.
Sostiene así mismo la doctrina, que:
“el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer en casos excepcionales sanciones cuando ello es procedente, puede servir de fundamento, en casos excepcionales a que, por exigencias del proceso y dentro de los límites de la más estricta necesidad, para no ver frustrada la justicia, puedan imponerse, como medidas precautelativas, restricciones a la libertad de movimiento de un imputado u otras limitaciones a sus derechos”.

En 03 de Octubre del 2008, este Tribunal realizo auto en cual acordó a favor de los ciudadanos RAMON FLORENCIO GOMEZ y IDFER GREETS DA SILVA DE ADRADE, la Medida cautelar sustitutiva de libertad establecido en el articulo 256 en sus numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentar ante la sede de este Despacho dos (02) fiadores cada uno que devenguen un salario mensual equivalente a Cincuenta (120) Unidades Tributarias y una vez cumplidos los requisitos de la fianza, deberán presentarse por ante la sede de este Despacho cada OCHO (08) DÍAS.
Asimismo en fecha 27 de Octubre del 2008, este Despacho realizo pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 8°, en el cual acordó mantener las medidas cautelares.

El artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal establece que el Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, pero deja a consideración del Juez el sustituirla por otra menos gravosa.

Este Juzgado observa que las circunstancias que motivaron la imposición de La Medida Cautelar prevista en el articulo 256 ordinales 3°, y 8° del Código Orgánico Procesal Penal no han variado, en consecuencia desde la fecha en la cual se impuso la medida Cautelar la cual consistente en fianza, hasta la presente fecha se evidencia que los imputados han estado en la imposibilidad de cumplir con la misma y vista la entidad del delito y las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos, es por lo que este Juzgado MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 en sus numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal penal en las misma condiciones y términos establecidos en la decisión de fecha 18/012/08. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 en sus numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal penal en las misma condiciones y términos establecidos en la decisión de fecha 18/012/08, relativa al acusado IDFER GREETS DA SILVA DE ADRADE, a quien se le sigue causa ante este Despacho Judicial signada con el numero 384-06, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal. Cúmplanse las formalidades de ley.-
EL JUEZ

DR. MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ
EL SECRETARIO

ABG. JESÚS ROCHA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS ROCHA

Exp. Nº 9º- J-384-06
MGR/PK