REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 20 de febrero de 2009.
198° y 149°

Expediente: Nº 2152-09.
Ponente: Franz José Ceballos Soria.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ender Antonio Fernández, Inpreabogado Nº 53.363, en su carácter de defensor privado de los imputados Mendoza Morales Wolegang Antonio, Vanegas Beleño Daniel Alfredo, Piñate Carbonel Kelvin Jonathan y González Carbonel Antonio José; contra la decisión dictada el 20 de enero del año que discurre, en el desarrollo de la audiencia para oír a los imputados, por la Juez Décimo Séptima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El 18 de febrero de 2009, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 2152-09, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa al Juez Franz José Ceballos Soria.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El abogado Ender Antonio Fernández, en su carácter de defensor privado de los imputados Mendoza Morales Wolegang Antonio, Vanegas Beleño Daniel Alfredo, Piñate Carbonel Kelvin Jonathan y González Carbonel Antonio José; recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 20 de enero del año que discurre, en el desarrollo de la audiencia para oír a los imputados, por la Juez Décimo Séptima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mismos.

En estricto acatamiento a lo indicado en la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresa que: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado…(omissis)…”

Así como, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que: “…(Omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”

Se constata que el abogado Ender Antonio Fernández, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se evidencia en el acta de nombramiento y juramentación como abogado defensor de los imputados Mendoza Morales Wolegang Antonio, Vanegas Beleño Daniel Alfredo, Piñate Carbonel Kelvin Jonathan y González Carbonel Antonio José; cursante al folio 16 del cuaderno de apelación, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la realización de la audiencia para oír a los imputados, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurrido realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto al folio 74 del cuaderno de apelación, según el cual “…cuando el ABG. ENDER ANTONIO FERNANDEZ, defensor privado, interpone recurso de apelación, transcurrieron (4) días hábiles…”

Observa esta Alzada, que en cuanto a la decisión del Juzgado Décimo Séptimo (17) de Primera Instancia en función de Control, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal., constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL RECURRENTE.

En cuanto a las pruebas promovidas por el recurrente, referidas a copias fotostáticas del expediente original, así como el acta policial de aprehensión del 20 de enero del 2009, levantada y suscrita por funcionario adscritos a la Comisaría Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, cursante al folio 2 del expediente original, y por cuanto esta Sala considera que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para resolver el recurso planteado se admiten y siendo que dichas pruebas forman parte integrante de este cuaderno de apelación, se prescinde de la celebración de la audiencia prevista en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de pruebas documentales. Y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR EL MINISTERIO PUBLICO.

La abogada Francia González Valderrama, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima (40º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito contentivo de contestación al recurso de apelación incoado por la defensa, al tercer (3) día hábil siguiente de haber sida emplazada, vale decir, en el lapso legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como consta en el cómputo practicado por el Tribunal de la recurrida cursante al folio 75 del cuaderno de incidencia, y estando la representante fiscal legítimamente facultada para contestar el recurso de apelación, como titular del ejercicio de la acción penal, por lo que se concluye que posee cualidad para ello, es por lo que debe igualmente ser declarado Admisible. Y así se declara.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Admite el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Ender Antonio Fernández, en su carácter de defensor privado de los imputados Mendoza Morales Wolegang Antonio, Vanegas Beleño Daniel Alfredo, Piñate Carbonel Kelvin Jonathan y González Carbonel Antonio José; contra la decisión dictada el 20 de enero del año que discurre, en el desarrollo de la audiencia para oír a los imputados, por la Juez Décimo Séptima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos.

Segundo: Admite el escrito de contestación al referido recurso, presentado por la representante del Ministerio Público.

Tercero: Admite las pruebas promovidas por el recurrente, las cuales forman parte integrante de este expediente.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE

EL JUEZ PRESIDENTE


CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL


LA JUEZ EL JUEZ


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA.
(PONENTE)

LA SECRETARIA (T)


ELIZABETH ROMERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA (T)


ELIZABETH ROMERO






CSP/MACR/FCS/Da.
Exp. Nº: 2152-09.