REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
JUEZ PONENTE: HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LA INHIBIDA
Abogada NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Por acta de fecha 27 de enero de 2009, la abogada NINA YUDERKIS GUIRIGAY MENDEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se inhibió de conocer la causa N° JU-666/2005, seguida al adolescente V.L.F (identidad omitida por disposición legal), de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“... ME INHIBO de conocer la presente causa seguida en contra del adolescente... signada con el número JU-666/2005, por cuanto me encuentro incursa dentro de la causal establecida en el artículo 86 Ordinal (sic) 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la presente causa, ejerciendo funciones de Jueza Provisorio de Primera Instancia en Funciones de Control Número (sic) Dos (sic) de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, pues, riela agregadas a las actas procesales, del folio once (11) al folio veintitrés (23),Acta (sic)de audiencia y decisión, de fecha cinco (05) de Julio (sic) de 2005, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, al cual representaba para ese momento, impuso medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad a favor del adolescente imputado, previstas en los literales “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de allí Ciudadanos (sic) Miembros (sic) de la Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, solicito a ustedes respetuosamente se sirvan DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICION propuesta, por estar incursa en la causal contenida en el artículo 86, ordinal (sic) 7° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; solicitando respetuosamente se ordene entre otras cosas que la causa penal signada bajo la nomenclatura N° JU-666/2005, sea conocida por otro Juez de igual categoría y competencia a los fines de la prosecución del proceso penal instaurado, en virtud del impedimento legal que me prohíbe conocer de la presente causa, por considerar que tal y como lo señala la ley existe una causa grave que compromete mi imparcialidad...”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.
Por otra parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Observa esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones en las actuaciones recibidas, que efectivamente la abogada NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ, actuando como Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de julio de 2005 celebró ante dicho Juzgado la audiencia de calificación de flagrancia en la que calificó la flagrancia en la aprehensión del adolescente V.L.F (identidad omitida por disposición legal), por la presunta comisión del delito de hurto calificado; acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad y ordenó la prosecución del procedimiento ordinario. De allí que la mencionada juez al haber dictado decisión en la presente causa, su actuación se encuentra enmarcada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”. Por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual debe ser declarada con lugar, y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Especial Accidental de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
1. DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada NINA YUDERKIS GUIRIGAY MENDEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa N° JU-666/2005, seguida al adolescente V.L.F (identidad omitida por disposición legal).
2. ACUERDA oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los fines que sea designado un Juez accidental para el conocimiento de la presente causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones, en su Sala Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Los Jueces de la Sala Especial,
ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente
HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Juez Ponente Juez de la sala
EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE
Secretaria
Inh-102/HECG/lh