REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE LA SECCION DE RESPONSASBILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo


IDENTIFICACION DE LA INHIBIDA


Abogada NINA YUDERKIS GUIRIGAY MENDEZ, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 09 de febrero de 2008, la abogada NINA YUDERKIS GUIRIGAY MENDEZ, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa N° JM-372/2003, seguida contra los adolescentes R.A.G.B y W.C.V (identidades omitidas por disposición de la ley), alegando lo siguiente:

“(Omissis)

ME INHIBO de conocer la presente causa seguida en contra de los adolescentes RANDY ALEJANDRO GARCIA BIANQUY y WILSON CEBALLOS VARGAS, ampliamente identificados en actas, signada con el número JM-372/2003, por cuanto me encuentro incursa dentro de la causal establecida en el artículo 86 Ordinal (sic) 7° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la presente causa, ejerciendo funciones de Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, pues riela agregada a las actas procesales, del folio seiscientos ochenta y nueve (689) al folio setecientos diecinueve (719), Sentencia (sic) emanada de la Sala Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha diecisiete (17) de Diciembre (sic) de 2008, mediante la cual decidió: Primero: Con lugar el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por la abogada IRAIMA YANETTE IBARRA SALAZAR, con el carácter de defensora del adolescente para el momento de los hechos R.A.G.B. Segundo: Anula la sentencia definitiva dictada el 11 de agosto de 2008 y publicada in extenso el 19 de septiembre del mismo año, por la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró responsables penalmente a los adolescentes W.C.V, R.A.G.B y C.E.D.G (identidades omitidas por disposición legal), de la comisión del delito de Robo (sic) de Vehículo (sic) Automotor (sic), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Edwin Alexis Ruiz Guerrero. Tercero: Aplica extensivamente los efectos de la presente decisión a los coacusados C.D.E.G y W..C.V (identidades omitidas por disposición legal), conforme a lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Ordena la libertad en lo que respecta a la presente causa a los coacusados W.R.C.V y R.A.G.B, desde la Sala de Audiencia, conforme lo establece el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente ordena en la parte narrativa de la sentencia, que al anularse la decisión recurrida, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado; de allí Ciudadanos (sic) Miembros (sic) de la Sala especial Accidental de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, solicito a ustedes respetuosamente se sirvan DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICION propuesta, por estar incursa en la causal contenida en el artículo 86, ordinal (sic) 7° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal venezolano; solicitando respetuosamente se ordene entre otras cosas que la causa penal signada bajo la nomenclatura N° JM-372/2003, sea conocida por otro Juez de igual categoría y competencia a los fines de la prosecución del proceso penal instaurado, en virtud del impedimento legal que me prohíbe conocer de la presente causa…”



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.


El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”



Segunda: La abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, expresa en el informe que se inhibe de la causa seguida contra los adolescentes R.A.G.B y W.C.V (identidades omitidas por disposición legal), en virtud que conoció y decidió en la misma, cuando en fecha 11 de agosto de 2008 declaró responsables penalmente a los señalados adolescentes, por la comisión del delito de robo de vehículo automotor. Siendo el caso que en fecha 17 de diciembre de 2008, esta Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal de Adolescentes, declaró con lugar la apelación interpuesta por la defensa, anulando la decisión recurrida.

Lo alegado por el Juez inhibido, se subsume en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”


Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones, se observa, que en fecha 17 de diciembre de 2008, esta Sala Especial Accidental de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, declaró con lugar la apelación interpuesta por la abogada Iraima Yanette Ibarra Salazar, con el carácter de defensora de adolescente R.A.G.B (identidad omitida por disposición legal), anulando la decisión dictada por la Jueza inhibida, en fecha 11 de agosto de 2008.

Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por la jueza, por cuanto conoció y emitió pronunciamiento en la causa signada con el N° JM-372/2003, por lo que tal inhibición debe ser declarada con lugar y así se declara.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por la abogada Nina Yuderkis Guirigay Méndez, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° JM-372/2003, seguida contra los adolescentes R.A.G.B y W.C.V (identidades omitidas por disposición legal).

Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Sala Especial,


ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente-Ponente




GERSON ALEXANDER NIÑO INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Juez Jueza



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario


Exp. N° Inh-103-2009/EJPH/Neyda.-