REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

JUEZ PONENTE: INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADO

R.A.M.R (identidad omitida por disposición legal), venezolano, nacido en fecha 19-09-1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.627.233 y residenciado en El Corozo, sector Campo Alegre, vía Sabaneta, casa sin número, estado Táchira.

DEFENSA

Abogada Loredana Moreno, defensora pública suplente N° 3 del área de responsabilidad penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Isol Abimilec Delgado, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2008, por la abogada Ana Eduviges Luna Chacón, Jueza Temporal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la petición de la defensa, ordenando que el adolescente R.A.M.R (identidad omitida por disposición legal) de cumplimiento a las medidas de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, impuesta en fecha 29 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, y simultáneamente servicios a la comunidad por el lapso de cuatro (04) meses con una jornada laboral de cuatro (04) horas.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 30 de enero de 2009, y se designó ponente a la abogada Indira Magally Ruiz Useche, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo estimó admisible en fecha 05 de febrero de 2009, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 06 de agosto de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, declaró en rebeldía al adolescente R.A.M.R (identidad omitida por disposición legal), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ordenando la ubicación inmediata del referido adolescente.

En fecha 10 de diciembre de 2008, la abogada Loredana Moreno, presentó escrito mediante el cual solicitó una audiencia especial, con la finalidad que su representado informara al Tribunal el motivo por el cual no había cumplido con la sanción impuesta.

En la misma fecha señalada anteriormente, el Tribunal de Ejecución declaró con lugar la solicitud hecha por la abogada defensora, fijando una audiencia especial para el día lunes 15 de diciembre de 2008.

En fecha 15 de diciembre de 2008, fue celebrada audiencia oral y reservada para resolver el incumplimiento de la sanción impuesta al adolescente R.A.M.R (identidad omitida por disposición legal).

En esta misma fecha fue declarada con lugar la petición de la defensa, ordenando que el adolescente R.A.M.R (identidad omitida por disposición legal) de cumplimiento a las medidas de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, impuesta en fecha 29 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, y simultáneamente servicios a la comunidad por el lapso de cuatro (04) meses con una jornada laboral de cuatro (04) horas.

En fecha 18 de diciembre de 2008, la abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito de apelación contra la decisión dictada y señalada en el párrafo anterior.

La decisión recurrida entre otras cosas expresa lo siguiente:
“(Omissis)

Ahora bien, de la revisión de las actas se desprende que el joven adulto RODOLFO ANTONIO MARQUEZ ROZO, no ha cumplido la medida impuesta como sanción, motivado a que el joven extravió su cédula y pensaba que era requisito indispensable para presentarse ante el Tribunal, lo cual no es justificativo para este Tribunal, puesto que el referido joven ha sido inconstante en el cumplimiento de la sanción; pero igualmente se refleja que el mismo tenía toda la intención de cumplir, visto que se comunicó con su defensora; en tal virtud, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declara con lugar las (sic) solicitudes (sic) de la defensa, y ordena que el referido sancionado dé cumplimiento a la sanción impuesta; además de aplicarle como sanción la medida de servicios a la comunidad por el lapso de cuatro (04) meses con una jornada laboral de cuatro (04) horas, debiendo realizar dicha actividad preferentemente los días domingos y feriados; o en días hábiles sin que esto le perjudique la asistencia a la escuela o jornada de trabajo, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo indicado en los artículos 646 y 647 literales “a” y “e” eiusdem.
(Omissis)”
La recurrente para apelar de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución, alega que la recurrida vulnera el principio de legalidad del procedimiento, contemplado en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Considera la representación fiscal que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dota al Juez de Ejecución de un sin número de facultades mediante las cuales se persigue alcanzar el cumplimiento de los objetivos de la sanción, siendo el caso que dichas atribuciones deben ser desarrolladas sin menoscabar los principios y garantías tanto de orden sustantivo como procesal.

Refiere la recurrente que el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le atribuye al juez de ejecución con exclusividad, la competencia para controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, siendo el caso, que a su entender, ello no le autoriza para imponer nuevas sanciones, como lo que sucedió en el caso particular, que una vez que quedó demostrado el incumplimiento del adolescente R.A.M.R (identidad omitida por disposición legal), la jueza no impuso lo previsto en el artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la solicitud fiscal, sino que ordenó continuar cumpliendo con las reglas de la conducta y anexó servicios a la comunidad por espacio de cuatro meses con una jornada laboral de cuatro horas semanales, lo cual no le está dado al juez de ejecución.

Considera la fiscal recurrente que la jueza de ejecución no puede cambiar la sanción que ha sido impuesta mediante sentencia definitiva y firme, debe ejecutarla en los términos en que fue impuesta, dotarla del contenido si no lo tiene, pero nunca imponer nuevas sanciones, configurándose entonces una violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, según lo dispone el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo conducente en derecho, una vez que estaba suficientemente demostrado el incumplimiento por parte del sancionado, teniendo hasta una declaratoria de rebeldía en su contra, era aplicar lo dispuesto en el artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé que la privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido impuestas.

Finalmente, considera la representación fiscal, que la recurrida sólo se limitó a declarar con lugar la solicitud de la defensa, siendo el caso que no expresó los fundamentos de hecho y circunstancias que permiten la aplicación de una norma, es decir, no sustentó lo decidido. Asimismo, refiere la recurrente que es deber del juez informar al adolescente del significado de todas y cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia y el contenido y razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, considerando que lo señalado tiene que ver con la motivación de una sentencia, decisión o auto.

Por su parte, la defensa dio contestación al recurso de apelación interpuesto, señalando que no basta sólo que la decisión sea apelable conforme al artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, sino que debe señalarse el motivo de la apelación.

Considera la defensa que se puede apelar por inmotivación, por errada aplicación de un artículo, por falta de aplicación de otro, por ilogicidad o contradicción de la decisión, considerando que la representación fiscal no señaló el motivo de la apelación, que sólo narró que el juez de ejecución no puede imponer nuevas sanciones, incurriendo según su criterio en una errada interpretación de las funciones soberanas del juez de ejecución, que le permite modificar o sustituir cualquier sanción.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente pasa esta Sala a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, del recurso de apelación interpuesto y el de contestación, al respecto observa:
PRIMERO: Observa esta Sala Especial Accidental, que la abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación en contra del fallo dictado en fecha 15 de diciembre de 2008, denunciando que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dota al juez de ejecución de un sin número de facultades mediante las cuales se persigue alcanzar el cumplimiento de los objetivos de la sanción, siendo el caso que dichas atribuciones deben ser desarrolladas sin menoscabar los principios y garantías tanto de orden sustantivo como procesal; que el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le atribuye al juez de ejecución con exclusividad, la competencia para controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, pero no le autoriza a imponer nuevas sanciones, como lo que sucedió en el caso del adolescente R.A.M.R (identidad omitida por disposición legal), que una vez que quedó demostrado el incumplimiento del mencionado adolescente, la jueza no impuso lo previsto en el artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la solicitud fiscal, sino que ordenó continuar cumpliendo con las reglas de la conducta y anexó servicios a la comunidad, lo cual no le está dado al juez de ejecución; que la recurrida sólo se limitó a declarar con lugar la solicitud de la defensa, siendo el caso que no expresó los fundamentos de hecho y circunstancias que permiten la aplicación de una norma, es decir, no sustentó lo decidido, siendo a su entender una decisión inmotivada

SEGUNDO: Ahora bien, esta Sala Especial de Adolescentes realizó un estudio sistematizado a las actas que guardan estrecha relación con el recurso ejercido, observándose que en fecha 29 de junio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, declaró responsable penalmente al adolescente R.A.M.R (identidad omitida por disposición legal), sancionándolo con la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (hoy llamada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de robo propio.

En fecha 06 de agosto de 2008, la jueza de ejecución declaró en rebeldía por incumplimiento de la sanción al adolescente R.A.M.R (identidad omitida por disposición legal), conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando su ubicación inmediata.

En fecha 10 de diciembre de 2008, la abogada Loredana Moreno, defensora del adolescente antes señalado, solicitó al Tribunal de Ejecución la celebración de una audiencia especial, a los fines que su representado informe al tribunal, los motivos por los cuales no dio cumplimiento a la sanción impuesta.

En fecha 15 de diciembre de 2008, fue celebrada ante el Tribunal de Ejecución la audiencia oral y reservada para resolver el incumplimiento de la sanción impuesta, señalando la Jueza de Ejecución en la decisión, lo siguiente:

“(Omissis)

Ahora bien, de la revisión de las actas se desprende que el joven adulto RODOLFO ANTONIO MARQUEZ ROZO, no ha cumplido la medida impuesta como sanción, motivado a que el joven extravió su cédula y pensaba que era requisito indispensable para presentarse ante el Tribunal, lo cual no es justificativo para este Tribunal, puesto que el referido joven ha sido inconstante en el cumplimiento de la sanción; pero igualmente se refleja que el mismo tenía toda la intención de cumplir, visto que se comunicó con su defensora; en tal virtud, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declara con lugar las solicitudes de la defensa y ordena que el referido sancionado dé cumplimiento a la sanción impuesta; además de aplicarle como sanción la medida de servicios a la comunidad por el lapso de cuatro (04) meses con una jornada laboral de cuatro (04) horas, debiendo realizar dicha actividad preferentemente los días domingos y feriados; o en días hábiles sin que esto le perjudique la asistencia a la escuela o jornada de trabajo; de conformidad con lo previsto en la parte in fine del parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente (sic), en concordancia con lo indicado en los artículos 646 y 647 literales “a” y “e” ejusdem (sic).

(Omissis)”

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las atribuciones que tiene el juez de ejecución, mediante las cuales se persigue alcanzar el cumplimiento de la sanción impuesta.

En este sentido, el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“Competencia. El Juez o Jueza de Ejecución es el encargado o encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.”

De lo antes señalado se infiere que el juez de ejecución tiene la competencia para controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente; sin embargo, no le está dado imponer nuevas sanciones, sino vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena, y sólo en el caso que las medidas no cumplan con los objetivos para las que fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, es que puede cada seis (06) meses revisar tales medidas, de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el caso que nos ocupa, se observa, que al quedar demostrado el incumplimiento del adolescente R.A.M.R (identidad omitida por disposición legal), y al haber celebrado la audiencia especial, para resolver tal incumplimiento, la a quo declaró con lugar la petición de la defensa y ordenó que el señalado adolescente diera cumplimiento a las medidas de reglas de conducta por el lapso de dos años, impuesta en fecha 29 de junio de 2006, por el Tribunal de Control; aunado a imponer servicios a la comunidad por el lapso de cuatro (04) meses con una jornada laboral de cuatro (04) horas, sanción ésta que no fue en ningún momento impuesta por el Tribunal de Control, por lo que esta Sala especial considera que lo que efectivamente debió verificar la a quo, fue la justificación o no del incumplimiento de la sanción por parte del adolescente, siendo el caso que al analizar la recurrida, lo que se observa es una contradicción cuando señala:

“(Omissis)

Ahora bien, de la revisión de las actas se desprende que el joven adulto RODOLFO ANTONIO MARQUEZ ROZO, no ha cumplido la medida impuesta como sanción, motivado a que el joven extravió su cédula y pensaba que era requisito indispensable para presentarse ante el Tribunal, lo cual no es justificativo para este Tribunal, puesto que el referido joven ha sido inconstante en el cumplimiento de la sanción; pero igualmente se refleja que el mismo tenía toda la intención de cumplir, visto que se comunicó con su defensora…”


De lo antes plasmado, existe contradicción en la decisión, cuando por un lado, la a quo señala que el adolescente no ha cumplido la medida impuesta como sanción, motivado que extravió la cédula y pensaba que era requisito indispensable para presentarse ante el tribunal, lo cual no es justificativo, ya que el adolescente ha sido inconstante en el cumplimiento de la sanción; y, por otro lado señala, que el adolescente tenía toda la intención de cumplir, visto que se comunicó con la defensa,

De lo antes señalado, evidencia la Sala, que le asiste la razón a la fiscal recurrente, por lo que se revoca la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2008, por la abogada Ana Eduviges Luna Chacón, Jueza Temporal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la petición de la defensa, ordenando al adolescente R.A.M.R (identidad omitida por disposición legal) el cumplimiento de las medidas de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, impuesta en fecha 29 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo de Control, y simultáneamente servicios a la comunidad por el lapso de cuatro (04) meses con una jornada laboral de cuatro (04) horas, ordenando al a quo mantener la declaratoria en rebeldía del señalado adolescente, para lo cual acordará su ubicación inmediata. Así se decide.




DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala especial Accidental de Responsabilidad penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Isol Abimilec Delgado, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2008, por la abogada Ana Eduviges Luna Chacón, Jueza Temporal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la petición de la defensa, ordenando que el adolescente R.A.M.R (identidad omitida por disposición legal) de cumplimiento a las medidas de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, impuesta en fecha 29 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, y simultáneamente servicios a la comunidad por el lapso de cuatro (04) meses con una jornada laboral de cuatro (04) horas.

SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida y ordena al a quo mantener la declaratoria en rebeldía del adolescente R.A.M.R (identidad omitida por disposición legal), para lo cual acordará su ubicación inmediata.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil nueve Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Sala Especial,

ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
Presidente




GERSON ALEXANDER NIÑO INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Juez Juez-Ponente




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario

Aa-101-2009/IMRU/Neyda.-