REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001840
ASUNTO : SP11-P-2006-001840
SENTENCIA ABSOLUTORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZA
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN

ACUSADO:JESÚS MANUEL MONCADA OCHOA

EFENSOR:ABG. GUSTAVO JOSÉ RANGEL JOLLEY

FISCAL VIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN

SECRETARIA DE SALA:
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Identificación del acusado y delito que se les imputa
MONCADA OCHOA JESÚS MANUEL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 9.127.280, natural de pregonero, estado Táchira, de 48 años de edad, nacido el 21-12-1959, de estado civil casado, de oficio productor agropecuario, residenciado en la Urbanización Santa María, avenida los Kioscos, casa Nro. 02, San Cristóbal, Estado Táchira.


DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Representante del Ministerio Público
Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abogado Henry Alexander Flores Rondón.
Defensa Técnica
Representada por el Defensor Privado Abogado Gustavo José Rangel Jolley

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

Los hechos en los que el Representante del Ministerio Público fundamentó su escrito de acusación presentado en fecha 29 de Mayo de 2006, hacen referencia que en fecha 12 de julio de 2004, el ciudadano Villamizar Villamizar Juan Carlos, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta población, manifestando que a las 8:30 am., personas desconocidas le habían hurtado un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo sedan, color plata, año 2002, serial de motor X2V323791, serial de carrocería 8Z1SC516X2V323791, placas SAU-28V; hecho ocurrido en la Avenida 0, frente a la Clínica Salud de Cúcuta, República de Colombia, por personas desconocidas.
Posteriormente en fecha 21-09-2004, se hizo presente ante la Sub. Delegación de San Cristóbal de la referida policía científica el ciudadano Díaz Ramírez Edwin Alexis, a efectuar la revisión de un vehículo con semejantes características, arrojando el sistema que éste se encontraba solicitado; manifestando el referido ciudadano haber adquirido el vehículo por parte de Jesús Manuel Moncada (imputado de autos).
CAPÍTULO III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los seis (06) días del mes de mayo del 2008, siendo las 02:10 horas de la tarde, en la sala dos de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, se da inicio a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa penal seguida al ciudadano MONCADA OCHOA JESÚS MANUEL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 9.127.280, natural de pregonero, estado Táchira, de 48 años de edad, nacido el 21-12-1959, de estado civil casado, de oficio productor agropecuario, residenciado en la Urbanización Santa María, avenida los Kioscos, casa Nro. 02, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

La Ciudadana Juez, ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentra presente en sala, El Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, el acusado de autos Jesús Manuel Moncada Ochoa y su Defensor Privado Abg. Gustavo José Rangel Jolley, verificándose la ausencia de acervo probatorio.

Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, la Ciudadana Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente.

Asimismo, se prosigue con lo pautado en la norma penal adjetiva el Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Henry Flores Rondón, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra del acusado JESÚS MANUEL MONCADA por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Junio de 2006, en contra del acusado por el delito señalado, indicando que estamos en presencia de un delito autónomo y que si bien el delito principal se cometió en territorio colombiano no puede dejar de sancionarse una conducta de aprovechamiento de un efecto que proviene de delito, así mismo señalo que en el presente caso no ha operado la prescripción judicial ni extrajudicial, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena.

De igual manera, la juez en cumplimiento a lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al Debido Proceso y en la Norma Penal Adjetiva, le cede a continuación el Tribunal el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abogado Gustavo José Rangel Jolley, quien en forma oral hizo sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: “Que su defendido fue comprador de Buena fe, consta en las actuaciones el documento de compra venta referente al vehículo así como un cheque de gerencia a esos fines, mi defendido no ha cometido ningún delito lo cual se evidenciara con los testigos que se evacuaran en el juicio, así mismo quiero señalar que si bien en el presente caso no podemos hablar de prescripción si quiero acotar que la audiencia se ha suspendido en cuatro oportunidades en virtud que no se han presentado órganos de prueba, por ello fue que se solicitó se aperturada la audiencia oral y pública, finalmente solicito se le ceda el derecho de palabra a mi defendido, es todo”

Seguidamente el Tribunal se pronuncio que una vez Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de junio de 2006 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado y puesto en autos de los derechos constitucionales que le asisten en el proceso la Juez pregunta al acusado JESÚS MANUEL MONCADA OCHOA, si deseaban declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que SI, razón a ello se impone al acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público a lo que expuso: “En esa oportunidad en el año 2004 me encontraba en la ciudad de Caracas atendiendo un accidente de mi hija que había tenido una violación, estaba en la clínica El Ávila, yo tengo un negocio de cauchos y venta de vehículo en Socopó, en mi tiempo libre estando en Caracas compré el Universal para ver si podía comprar unos vehículos usados para llevarlo a Socopó, vi el anuncio del periódico, llamo a la persona y me comunique en dos oportunidades, en la primera oportunidad le dije que diez millones, el dijo que eran trece, posteriormente quedamos que en doce, el me dijo que tenia el título, un revisado de transito, el poder para vender el vehículo, pactamos que el pago era con un cheque de Gerencia del banco de Venezuela, me dirigí con la persona que me iba a vender el vehículo, compré el cheque de gerencia, me lo lleve a la notaria, deje copia del taloncito del comprador del cheque de gerencia el cual consta en el expediente, en la notaria le entregue el cheque de gerencia y me dieron el vehículo y el documento y lo traje a Socopó, dure con el como dos meses y mi amigo Edwin Díaz me dijo que le diera el vehículo, me entregó tres millones y que cuando lo vendiera me terminaba de dar el dinero, el me dijo que lo llevaba a la petejota porque tenia un negocio con otra persona y me dijo que el carro estaba solicitado, me fui para la petejota, me detuvieron desde las ocho y media de a mañana y era el media día y no me daban razón, llamaron al señor que supuestamente era el dueño, yo le dijo que no sabia nada porque me vendieron el vehículo con titulo y le dije que no sabia, esas preguntas me las hace el supuesto dueño, siempre he ido a todas partes que he tenido que ir, yo compre de buena fe, supuestamente el revisado de transito es falso, después determinaron que el poder era falso, y yo estaba inocente de eso porque a mi lo vendieron con un documento supuestamente original, yo siempre estaba a la orden de la ley, siempre que me han citado yo he ido y para denunciar al señor ese Juan Carlos tengo que tener una sentencia para denunciar que el me estafó y por eso pido que se celebre porque estoy dispuesto a colaborar, solicito se revise que esta el cheque, y que el documento esta firmando, yo no fui el que falsificó ningún documento, es todo”.

En este estado el Tribunal le concedió el derecho palabra a las partes para que formulen preguntas al acusado.

A preguntas del Ministerio Público el acusado, entre otras cosas respondió: “En septiembre de 2004, soy productor agropecuario, y tengo un negocio de cauchos en Barinas, yo estuve en Caracas no recuerdo la fecha exacta, en esos días donde esta el documento, yo estaba en Caracas con mi señora y con mi hija que había sido objeto de una violación en la Clínica el Ávila, ella duro ocho días en la clínica, duré como quince o 20 días, me fui en avión para caracas, me vine en avión y el vehículo lo envié con un chofer, se llama José Gregorio Núñez, no recuerdo la persona el nombre esta anexado allí, no había visto antes a esa persona, lo compré por doce millones de bolívares, el cheque esta emitido por doce millones 20 mil bolívares que es lo que cobraban por emitir el cheque, ese era el precio el mercado en esa época... el mostró el poder en la Notaria, jamás objetaron ese documento en la notaria, jamás le pidieron verificar ese documento... el me mostró un revisado de tránsito y el titulo de propiedad... estaba a nombre de la persona que era el dueño del carro, que fue el que dio el poder.. el cheque estaba a nombre del vendedor... el me dijo que vivía cerca de La Pastora... el numero al que lo llame era el que aparecía en el periódico, pero después de todo eso no contestó mas el teléfono... No recuerdo el numero pero estaba cerca de la Plaza de la Candelaria, en el expediente esta el numero de la Notaria… una vez tuve por unas lesiones personales y una supuesta denuncia por Estafa... duré con el vehículo como tres meses, entre que lo compre y como cinco días antes que se llevó a la petejota... tenia como seis y ocho vehículos para la compraventa... no lo llevé a revisar porque me confié del revisado que me dieron que tena como 4 o 5 días para la fecha de la negociación... la negociación fue de trece millones, le había recibido como tres o cuatro millones que por supuesto se los devolví, cuando el me llama como a los quince minutos me presenté en la sede de la petejota ”.

En este estado la Juez ordena al Alguacil de Sala verificar si hay algún testigo o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no y en tal sentido se fija su reanudación para el día martes 13 de mayo de 2008, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 13 de mayo de 2008, la Ciudadana Juez, continua con el debate oral y público y efectuó un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 06 de mayo de 2008, El imputado solicita el derecho de palabra y una vez cedido, e imponiéndola del precepto constitucional, manifiesta: “Consigno periódico donde aparece el artículo de la venta del vehículo, de fecha 14 de junio de 2004, en vista de lo que dije en la anterior audiencia, en este caso yo soy agraviado ya que me estafaron, pido reconsideración ya que yo soy victima y aparezco como imputado, no veo en este Tribunal el ciudadano que debía estar acá, ni siquiera esta citado, quiero que me resuelvan mi situación, no entiendo las leyes, es todo.”

A preguntas del Ministerio Público respondió: “En el momento que suscribí la compraventa me mostraron un titulo original un poder y un titulo original supuestamente; yo me dedicaba a la compra y venta de vehículos tenía mas o menos 1 año; actualmente de vez en cuando realizo esa actividad; hasta julio de 2004 había comprado aproximadamente 10 carros; los adquiría ahí en San Cristóbal; en Caracas ese era el segundo que adquiría; yo evalué el contenido de ese poder”; El Ministerio Público, solicito de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal le sea impuesto al imputado del poder que se encuentra en las actuaciones a fin de que corroboré si es el mismo documento que le presentaron al momento de comprar el vehículo; manifestando el imputado una vez observado que si.

De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierto el estado de materialización de las pruebas:

Se llama a sala llama a sala al Testigo DÍAZ RAMÍREZ EDWIN ALEXIS, cédula de identidad V-12.228.822, domiciliado en la urbanización Antonio José de Sucre, avenida Rotaria, San Cristóbal, quien una vez juramentado manifestó:

“Eso fue una negociación hace como 4 años fue un corza plateado para amarrar el negocio entregue tres millones para la fecha, cuando lo lleve a Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas para revisado salio solicitado, es todo.”

En este estado el Tribunal le concedió el derecho palabra a las partes para que formulen preguntas al testigo.

A preguntas del Ministerio Público respondió, entre otras cosas: “No había comprado al señor Jesús con anterioridad otro vehículo; habíamos acordado la compra venta en trece catorce millones no recuerdo; mi padre lo conoce desde hace años; el señor Jesús había adquirido el vehículo en Caracas; el me mostró el revisado de Transito.”

El Ministerio público solicito el derecho de palabra: El acusado en la presente causa manifiesta que compro el vehículo por un artículo de periódico y el día de hoy ha presentado ese periódico, considera el Ministerio Público que no puede darse por autentico y a fin de corroborar la autenticidad solicito se oficie a la editorial correspondiente para que envié un ejemplar, de esa fecha 14 de julio de 2004, de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con el debate oral y público, en fecha 27 de mayo de 2008, la Ciudadana Juez, apertura el acto, hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 13 de mayo de 2008, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y declarado en su oportunidad la fase de materialización de las pruebas, incorpora las siguientes Testimoniales:

Se procedió a llamar a sala al ciudadano LUIS.ANDRES.ZAMBRANO MORA, testigo Experto promovido por el Ministerio Publico, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.102.541, domiciliado en la ciudad San Cristóbal del Estado Táchira, de profesión u oficio Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas , instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto, previa Juramentación y expuesto a su vista contenido de acta de investigación penal, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos:

“ratifico el contenido del acta de investigación relacionada con el ingreso de un vehículo a fin de que fuera revisado, ser consultado en el sistema, se constato que el mismo se encontraba solicitado por la sub-delegación de San Antonio del Táchira por el delito de hurto, es todo”.

En este estado el Tribunal le concedió el derecho palabra a las partes para que formulen preguntas al testigo.

A preguntas del Ministerio Publico el testigo respondió: “el vehículo era un chevrolet corsa color plata”.

A preguntas de la Defensa el testigo respondió: “…no recuerdo si fue el señor Moncada el que presento el vehículo…”.

El Tribunal no tuvo preguntas…”.
Así mismo le fue expuesta a su vista Inspección Técnica N° 4676, de fecha 21-09-2004, y al respecto manifestó: “sí, me correspondió realizar la Inspección Técnica del referido vehículo junto con el funcionario Pedro Meneses, se plasmo en esa las condiciones en que se encontraba el vehículo, es todo”.

A preguntas del Ministerio Publico el testigo respondió “si se trata del vehículo que identifique anteriormente”.

A preguntas de la Defensa el testigo respondió: “no, no había alteración en el vehículo que acabo de mencionar”. El Tribunal no tuvo preguntas.

Por ultimo le fue expuesto a su vista Experticia 794, y manifestó: “ratifico el contenido y firma, es todo”.

El Ministerio Público no tuvo preguntas y la Defensa no tuvo preguntas.
A preguntas del Tribunal el Experto, entre otras cosas respondió: “fui comisionado junto con el inspector Paulino Fernández a fin de realizar experticia a los seriales del vehículo ya mencionado, los mismos se encontraban originales”…

Seguidamente se ordenó ingresar a la Sala al ciudadano NELSON ALEXIS ALBARRACIN FONSECA, testigo Experto promovido por el Ministerio Publico, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.021.018, domiciliado en la ciudad San Cristóbal del Estado Táchira, de profesión u oficio Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto previa Juramentación y expuesto a su vista contenido de la Experticia de Falsedad o Autenticidad No. 9700-062-270, de fecha 28-09-2004 manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos:

“yo ratifico lo expuesto en la experticia y en los documentos que se encuentra allí expuestos, uno de ellos el primero presenta características de reproducción común que son los utilizados para su correcta expedición y el otro presenta características de reproducción discrepantes no son los métodos utilizados por el ministerio, esa son las diferencias de lo que yo plasme en la experticia, es todo”.

El Tribunal le concedió el derecho palabra a las partes para que formulen preguntas al Experto.

A preguntas del Ministerio Publico el Experto respondió: “si los dos documentos tenían el mismo contenido plasmado de las características del vehículo”…“de acuerdo a la experticia me base en el material para saber si el documento era autentico con un estándar de comparación”… “las características discrepantes es el material y me estoy basando en la experticia en el puro material en la hoja que nos es la misma que utiliza el instituto nacional”… “los números son numeraciones de continuidad que les da el instituto nacional de transito en materia de seguridad como los billetes no pueden haber billetes con el mismo serial y tengo 16 años y 3 meses como experto en la materia”… “el papel es un papel especial que lleva sus tinta simpática que se refleja en ultravioleta que forma mecanismos de seguridad para reforzar la seguridad, lo otro son las micro impresiones tienen que ser perfectas y aparte de eso otros elementos que son del área de seguridad que es el perfecto vaciado de las características del vehículo, los cristales de acetato que posee el documento y eso nos va a llevar a determinar cuando hablamos de un documento autentico, la discrepancia del otro es lo contrario la tinta es de inferior calidad, y todos los elementos que mencione en el original, pueden ser utilizados en el falso pero de menor calidad”.

A preguntas de la Defensa el Experto respondió: “yo estoy es ratificando el contenido y firma de la experticia”. El tribunal no tuvo preguntas.


De conformidad al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora la documental Experticia de Falsedad o Autenticidad N° 9700-062-270, de fecha 28-09-2004.

Nuevamente en fecha 11 de junio de 2008, reanuda el debate, hace un breve resumen de los actos celebrados en audiencias anteriores, se dio inicio y continuación del debate oral y público y continuando con la evacuación del acervo probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procede:

Llama a sala al ciudadano: CARLOS JOSE LUNA, testigo Experto promovido por el Ministerio Publico, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.998.344, domiciliado en la ciudad Trujillo, Estado Trujillo, de profesión u oficio Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto, previa Juramentación y expuesto a su vista contenido de acta de investigación penal, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, siéndole puesto de manifiesto acta Policial cursante al folio 35 de las actuaciones, a petición del Fiscal del Ministerio Público, a lo que expuso:

“Suscribe un acta que labore cuando trabaje en san Antonio, sobre un vehículo, realice llamada a la Notaria donde me informaron que ese documento no registraba, es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal no preguntaron al Experto.

En fecha 30 de junio del 2008, la Ciudadana Juez declara nuevamente abierto el acto, hizo un breve resumen de los actos celebrados en audiencias anteriores, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas continuando con la evacuación del acervo probatorio.

se hace ingresar a la Sala al ciudadano ALVAREZ.GALLARDO.EDICKSON PASTOR, testigo Experto promovido por el Ministerio Publico, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.618.460, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Comercio, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto, previa Juramentación y expuesto a su vista contenido de Reconocimiento Técnico N° CO-LC-LR1-DF-2004-601, de fecha 28-10-2004, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, a lo que expuso:

“estando de servicio me fueron entregados a realizar experticia grafo técnica a dos documentos de identificación de vehículos, títulos de propiedad de los cuales al realizar el estudio se logro determinar, que de los dos documentos objeto de estudio se encontraba uno, de estado original el cual cumplía con las características de originalidad y las claves de seguridad emitidas por el instituto autónomo de transporte, en el otro se logro determinar que se encontraban discrepancias a los documentos de origen conocido que son emitidos por el instituto autónomo de transporte, por lo cual se concluye que de los dos documentos se encuentra uno en estado original y uno en estado falso , es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal no preguntaron al Experto.

En fecha 09 de julio del 2008, la Ciudadana Juez declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas con antelación, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

La juez seguidamente declaró el cierre de la fase probatoria. E impone al acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, y se le pregunto si deseaba declarar; a lo que contesto:
“Me acojo al precepto Constitucional”.

Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate.

CAPÍTULO IV
DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico Abg. Henry Alexander Flores, para que presente sus conclusiones; quien al efecto expuso:
“En una primera audiencia el acusado que manifestó que el era parte de un negocio lícito, que a su vez iba a vender a un 3ra persona, se dan cuenta que es un vehículo solicitado, hay uno autentico y hay uno falso, allí pudo haber existido un hecho punible, yo no puedo alegarlo como nuevo hecho, el Ministerio Público no demostró que eso hecho, la figura por él desplegada por la actuación del hecho no fue demostrada, es todo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Gustavo José Rancel Jolley, para que expusiera sus alegatos quien entre otras cosas manifestó:

“Protegido por la lo contemplado en el artículo 8 Código Orgánico Procesal Penal, no hubo detención por parte de mi defendido, para que se sentencie de forma absolutoria, es todo”.

Las partes no hicieron uso del derecho a replica y consiguiente contrarreplica.



CAPÍTULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

PRUEBAS TESTIMONIALES

De la declaración del ciudadano DÍAZ RAMÍREZ EDWIN ALEXIS, cédula de identidad V-12.228.822, domiciliado en la urbanización Antonio José de Sucre, avenida Rotaria, San Cristóbal, quien una vez juramentado manifestó: “Eso fue una negociación hace como 4 años fue un corza plateado para amarrar el negocio entregue tres millones para la fecha, cuando lo lleve a Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas para revisado salio solicitado, es todo.”

A preguntas del Ministerio Público respondió, entre otras cosas: “No había comprado al señor Jesús con anterioridad otro vehículo; habíamos acordado la compra venta en trece catorce millones no recuerdo; mi padre lo conoce desde hace años; el señor Jesús había adquirido el vehículo en Caracas; el me mostró el revisado de Transito.” El Ministerio público solicito el derecho de palabra: El acusado en la presente causa manifiesta que compro el vehículo por un artículo de periódico y el día de hoy ha presentado ese periódico, considera el Ministerio Público que no puede darse por autentico y a fin de corroborar la autenticidad solicito se oficie a la editorial correspondiente para que envié un ejemplar, de esa fecha 14 de julio de 2004, de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto de la deposición del ciudadano DÍAZ RAMÍREZ EDWIN ALEXIS Declaración proveniente del ciudadano que iba a negociar el vehículo al ciudadano acusado de autos, exponiendo que el le compro el vehículo de buena fe al señor Jesús Manuel Moncada Ochoa, quien siempre se a dedicado a la compra y venta de vehículos, quien compro el vehículo por un por un aviso clasificado de periódico en Caracas. Asimismo describe las circunstancias en que se tuvo conocimiento del hecho punible por el cual se dio apertura a este procedimiento, aportando elementos que concatenados con las demás probanzas recibidas, permite dar credibilidad a la circunstancia de la compra venta del vehiculo descrito en actas, así como la determinación de la falsedad del vehículo por le cual el ciudadano Jesús Manuel Moncada Ochoa lo adquirió, y el deponente al tener conocimiento de ello en el mismo órgano de investigación en el cual estaba realizando la revisión respectiva para la adquisición del vehículo, y ante tal situación el acusado de autos acude a verificar tal circunstancia, razones de peso que permiten a esta Juzgadora otorgarle pleno valor probatorio en conjunción con las demás probanzas Recepcionadas

Continuando con el debate oral y público, en fecha 27 de mayo de 2008, la Ciudadana Juez, apertura el acto, hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 13 de mayo de 2008, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y declarado en su oportunidad la fase de materialización de las pruebas, incorpora las siguientes Testimoniales:

De la declaración del ciudadano LUIS ANDRES ZAMBRANO MORA, testigo Experto promovido por el Ministerio Publico, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.102.541, domiciliado en la ciudad San Cristóbal del Estado Táchira, de profesión u oficio Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas , instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto, previa Juramentación y expuesto a su vista contenido de acta de investigación penal, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos:

“ratifico el contenido del acta de investigación relacionada con el ingreso de un vehículo a fin de que fuera revisado, ser consultado en el sistema, se constato que el mismo se encontraba solicitado por la sub-delegación de San Antonio del Táchira por el delito de hurto, es todo”.

A preguntas del Ministerio Publico el testigo respondió: “el vehículo era un chevrolet corsa color plata”.

A preguntas de la Defensa el testigo respondió: “…no recuerdo si fue el señor Moncada el que presento el vehículo…”. El Tribunal no tuvo preguntas…”.

Asimismo le fue expuesta a su vista Inspección Técnica N° 4676, de fecha 21-09-2004, y al respecto manifestó:

“sí, me correspondió realizar la Inspección Técnica del referido vehículo junto con el funcionario Pedro Meneses, se plasmo en esa las condiciones en que se encontraba el vehículo, es todo”.

A preguntas del Ministerio Publico el testigo respondió “si se trata del vehículo que identifique anteriormente”.

A preguntas de la Defensa el testigo respondió: “no, no había alteración en el vehículo que acabo de mencionar”. El Tribunal no tuvo preguntas.

Por ultimo le fue expuesto a su vista Experticia 794, y manifestó: “ratifico el contenido y firma, es todo”.

El Ministerio Público no tuvo preguntas y la Defensa no tuvo preguntas. A preguntas del Tribunal el Experto, entre otras cosas respondió: “fui comisionado junto con el inspector Paulino Fernández a fin de realizar experticia a los seriales del vehículo ya mencionado, los mismos se encontraban originales”…

Respecto de la deposición del ciudadano LUIS ANDRES ZAMBRANO MORA esta Juzgadora la considera veraz, por no haber observado muestras de que el funcionario actuante haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para la jueza, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de ciudadano anteriormente identificado, quien expone que las experticias realizadas por el demostraron que el vehículo se encontraba sin alteraciones de ningún tipo, encontrándose en su estado original.

De la declaración del ciudadano NELSON ALEXIS ALBARRACIN FONSECA, testigo Experto promovido por el Ministerio Publico, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.021.018, domiciliado en la ciudad San Cristóbal del Estado Táchira, de profesión u oficio Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto previa Juramentación y expuesto a su vista contenido de la Experticia de Falsedad o Autenticidad No. 9700-062-270, de fecha 28-09-2004 manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos:

“yo ratifico lo expuesto en la experticia y en los documentos que se encuentra allí expuestos, uno de ellos el primero presenta características de reproducción común que son los utilizados para su correcta expedición y el otro presenta características de reproducción discrepantes no son los métodos utilizados por el ministerio, esa son las diferencias de lo que yo plasme en la experticia, es todo”.

A preguntas del Ministerio Publico el Experto respondió: “si los dos documentos tenían el mismo contenido plasmado de las características del vehículo”…“de acuerdo a la experticia me base en el material para saber si el documento era autentico con un estándar de comparación”… “las características discrepantes es el material y me estoy basando en la experticia en el puro material en la hoja que nos es la misma que utiliza el instituto nacional”… “los números son numeraciones de continuidad que les da el instituto nacional de transito en materia de seguridad como los billetes no pueden haber billetes con el mismo serial y tengo 16 años y 3 meses como experto en la materia”… “el papel es un papel especial que lleva sus tinta simpática que se refleja en ultravioleta que forma mecanismos de seguridad para reforzar la seguridad, lo otro son las micro impresiones tienen que ser perfectas y aparte de eso otros elementos que son del área de seguridad que es el perfecto vaciado de las características del vehículo, los cristales de acetato que posee el documento y eso nos va a llevar a determinar cuando hablamos de un documento autentico, la discrepancia del otro es lo contrario la tinta es de inferior calidad, y todos los elementos que mencione en el original, pueden ser utilizados en el falso pero de menor calidad”.

A preguntas de la Defensa el Experto respondió: “yo estoy es ratificando el contenido y firma de la experticia”. El tribunal no tuvo preguntas.

Respecto de la deposición del ciudadano NELSON ALEXIS ALBARRACIN FONSECA esta Juzgadora la considera veraz, por no haber observado muestras de que el funcionario actuante haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para la jueza, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de ciudadano anteriormente identificado, quien expone que el certificado de registro de vehículo es falso, demostrando que el ciudadano Jesús Manuel Moncada Ochoa, realizo una compra desconociendo la autenticidad del Certificado de Registro.

De la declaración del ciudadano CARLOS JOSE LUNA, testigo Experto promovido por el Ministerio Publico, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.998.344, domiciliado en la ciudad Trujillo, Estado Trujillo, de profesión u oficio Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto, previa Juramentación y expuesto a su vista contenido de acta de investigación penal, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, siéndole puesto de manifiesto acta Policial cursante al folio 35 de las actuaciones, a petición del Fiscal del Ministerio Público, a lo que expuso:

“Suscribe un acta que labore cuando trabaje en San Antonio, sobre un vehículo, realice llamada a la Notaria donde me informaron que ese documento no registraba, es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal no preguntaron al Experto.

Respecto de la deposición del ciudadano CARLOS JOSE LUNA esta Juzgadora la considera veraz, por no haber observado muestras de que el funcionario actuante haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para los jueces, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de ciudadano anteriormente identificado, quien expone en relación a la actuación por el desplegada en el presente asunto, por cuanto fue quien constato a través de llamada telefónica que el vehículo no había sido notariado, por lo que esta se tiene como válida.


De la declaración del ciudadano ALVAREZ.GALLARDO.EDICKSON PASTOR, testigo Experto promovido por el Ministerio Publico, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.618.460, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Comercio, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto, previa Juramentación y expuesto a su vista contenido de Reconocimiento Técnico N° CO-LC-LR1-DF-2004-601, de fecha 28-10-2004, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, a lo que expuso:

“estando de servicio me fueron entregados a realizar experticia grafo técnica a dos documentos de identificación de vehículos, títulos de propiedad de los cuales al realizar el estudio se logro determinar, que de los dos documentos objeto de estudio se encontraba uno, de estado original el cual cumplía con las características de originalidad y las claves de seguridad emitidas por el instituto autónomo de transporte, en el otro se logro determinar que se encontraban discrepancias a los documentos de origen conocido que son emitidos por el instituto autónomo de transporte, por lo cual se concluye que de los dos documentos se encuentra uno en estado original y uno en estado falso , es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal no preguntaron al Experto.

Respecto de la deposición del ciudadano ALVAREZ GALLARDO EDICKSON PASTOR esta Juzgadora la considera veraz, por no haber observado muestras de que el funcionario actuante haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para la juez, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de ciudadano anteriormente identificado, quien sobre la autenticidad de los documentos objeto de experticia, experticia que constituye prueba orientadora para determinar la responsabilidad del acusado de autos, por cuanto es por medio de ella que se determina que hay dos documentos sobre el vehículo uno de origen legal y otro no, por lo que esta se tiene como válida.

PRUEBAS DOCUMENTALES

El Tribunal procedió a incorporar por su lectura las Documentales de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y con el acuerdo de todas las partes se leerán las conclusiones de las mismas siendo estas las siguientes:

Documento N° 05, tomo 19, compra venta de fecha 16-07-2004, entre Luis Ernesto Gómez Uribe y Jesús Manuel Moncada Ochoa.

Con fundamento en las máximas de experiencia esta Juzgadora, considera que no existen motivos para no estimar veraz, ya que por este medio se adquirió el vehículo solicitado.

Documento N° 41, tomo 49, de fecha 30-06-2004. PODER ESPECIAL DE JUAN CARLOS VILLAMIZAR VILLAMIZAR a LUIS ERNESTO GOMEZ URIBE.
Con fundamento en las máximas de experiencia esta Juzgadora, considera que no existen motivos para no estimar veraz, ya que por este medio se produjo el negocio del vehículo.


Inspección Técnica N° 4676, de fecha 21-09-2004, practicada al vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color plata, placas SAU-28V

Con fundamento en las máximas de experiencia esta Juzgadora, considera que no existen motivos para no estimar veraz, ya que a través de dicha inspección se identifico el vehículo objeto del presente asunto penal.


Experticia N° 794, de fecha 28-09-2004, practicada al vehículo.

Con fundamento en las máximas de experiencia esta Juzgadora, considera que no existen motivos para no estimar veraz, ya que por este medio quedo demostrado según el sistema de identificación del vehículo automotor según el serial de carrocería y el serial de motor lo identifica como original.

Experticia 9700-062-270, de fecha 28-09-200, practicada a dos cerificados de registro de vehículos números 22298586, ambos a nombre de Juan Carlos Villamizar.

Con fundamento en las máximas de experiencia esta Juzgadora, considera que no existen motivos para no estimar veraz, esta experticia en la que el experto concluye que estos Documentos son Auténticos y de Origen legal en el país.

Reconocimiento Técnico N° CO-LC-LR1-DF-2004-601, de fecha 28-10-2004, descrito en el punto 2 de la exposición del dictamen pericial numerado con la letra “B” ES FALSO.

Con fundamento en las máximas de experiencia esta Juzgadora, considera que no existen motivos para no estimar veraz, el Reconocimiento Técnico N° CO-LC-LR1-DF-2004-601, de fecha 28-10-2004, que determina la falsedad del documento por el cual el acusado de autos adquiere el vehículo objeto del presente proceso penal.

Documentales que son valoradas, conforme al criterio jurisprudencial que estable que aun cuando la misma no haya sido debidamente ratificada por quien la suscribió ella se vasta por si sola para ser incorporada por su lectura y valorada como prueba, por cuanto con ella se demuestra el examen psiquiátrico practicado a la victima y los daños que psicológicamente y corporalmente le causaron.

CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que efectivamente quedó comprobado el hecho de que en fecha 12 de julio de 2004, el ciudadano Villamizar Villamizar Juan Carlos, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta población, manifestando que a las 8:30 am., personas desconocidas le habían hurtado un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo sedan, color plata, año 2002, serial de motor X2V323791, serial de carrocería 8Z1SC516X2V323791, placas SAU-28V; hecho ocurrido en la Avenida 0, frente a la Clínica Salud de Cúcuta, República de Colombia, por personas desconocidas. Posteriormente en fecha 21-09-2004, se hizo presente ante la Sub. Delegación de San Cristóbal de la referida policía científica el ciudadano Díaz Ramírez Edwin Alexis, a efectuar la revisión de un vehículo con semejantes características, arrojando el sistema que éste se encontraba solicitado; manifestando el referido ciudadano haber adquirido el vehículo por parte de Jesús Manuel Moncada (imputado de autos).

El Tribunal con base a lo anteriormente expresado, aplicando los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se encuentra configurado el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que el ciudadano JESÚS MANUEL MONCADA OCHOA, compro un vehículo en la ciudad de caracas a través de un anuncio de periódico, desconociendo la autenticidad de los documentos del mismo, conclusiones que se toman con base a las testimoniales evacuadas en el juicio oral y publico, así también de las documentales que contiene la misma causa, que logra esclarecer la responsabilidad del acusado de actos, llegando a esa conclusión, ABSOLUTORIA, así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ABSUELVE al acusado MONCADA OCHOA JESÚS MANUEL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 9.127.280, natural de pregonero, estado Táchira, de 48 años de edad, nacido el 21-12-1959, de estado civil casado, de oficio productor agropecuario, residenciado en la Urbanización Santa María, avenida los Kioscos, casa Nro. 02, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: EXONERA de COSTAS al acusado de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente EXONERA de COSTAS al Estado venezolano por haber existido elementos para que la fiscalía llevara adelante la investigación y ser necesario la realización del juicio oral y publico.
La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó ante las partes al finalizar la audiencia oral y público Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos, lapsos y requisitos establecidos por el artículo 451, 453 y último acápite del artículo 365, del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la presente decisión no fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 306 de fecha 05-07-2006).
Dictada, refrendada, leída y publicada, en Sala de Juicio de San Antonio del Táchira a los 25 días del mes de Febrero de 2009.
Firme la presente decisión, remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN



LA SECRETARIA

ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO