REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-S-2002-000035
ASUNTO : SP11-P-2004-000130



SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL


TITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS


Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio No 2, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

Juez: Abg. Karina Teresa Duque Duran

Escabinos: Dulfa Margareth Zambrano Omaña
Helman Raúl Jaimes Jerez

Fiscal: Abg. Carlos Julio Useche Carrero

Secretario: Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz

Acusado: Ángel Enrique Martínez Alba

Defensor: Abg. Lorena Rodríguez Fiallo

Fecha supra citada.

Acusado: ANGEL ENRIQUE ALBA MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, de 59 años de edad, de estado civil divorciado, titular de la cedula de Ciudadanía Nº 5.482.187, de profesión Constructor, nacido el día 21 de Marzo de 1949, residenciado en La Gonzalera, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, hijo de Buenaventura Alba y Carmen Socorro Martínez, incurso en la presunta comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 2° del Código Penal, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CALIFICADOS, previsto y sancionado en el articulo 377 único aparte del Código Penal en concordancia con los artículos 99 Y 87 Ibidem, y ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación sostenida oralmente por el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos julio Useche Carrero. En el transcurso del debate, el acusado Juan de Jesús Sánchez Añez, se hallaba debidamente asistido por el Abogado Raúl Leonardo Moreno Mantilla, en su carácter de Defensor Privado.

En la tramitación de esta causa, se realizó la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en fecha 08 de Junio del año 2004 y una vez concluida la audiencia, dictó decisión en la cual Admitió totalmente la Acusación presentada por la representante del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION PRESUNTA, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 2° del Código Penal, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CALIFICADOS, previsto y sancionado en el articulo 377 único aparte del Código Penal en concordancia con los artículos 99 Y 87 Ibidem, y ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Admitió Totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Mantuvo las Medidas otorgadas por ese mismo Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la apertura del Juicio Oral y Publico, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio.

TITULO II
HECHO IMPUTADO
En fecha 13 de Octubre del 2002, el Ciudadano SALAMANCA VEGA KUIS ANTONIO, acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional San Antonio a fin de denunciar al Ciudadano ANGEL ENRIQUE ALBA, en dicha denuncia señalo que el imputado bajo amenaza había obligado a la adolescente ANDREINA SALAMANCA CASTELLANOS a mantener relaciones sexuales con él y que de esta situación se había percatado debido a que su hija había presentado quebrantos de salud una vez que se le presto asistencia medica supo que se encontraba en estado de gravidez a lo cual cuando le solicito una explicación la adolescente le había comunicado de que quien es su padrastro desde que tenia 8 años de edad la había obligado a tener relaciones sexuales inicialmente según declaración informativa rendida por la adolescente se trataron de actos lascivos y desde hace unos meses atrás se constituyeron en actos carnales hecho este que venia ocurriendo desde hace cuatro años.

TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 12 de Junio de 2008, día fijada para dar inicio a la Audiencia Oral y Reservada en la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Juez de Control N° 1, en la cual admitió la acusación en audiencia preliminar de fecha 08 de Junio del año 2004, en contra de ANGEL ENRIQUE ALBA MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, de 59 años de edad, de estado civil divorciado, titular de la cedula de Ciudadanía Nº 5.482.187, de profesión Constructor, nacido el día 21 de Marzo de 1949, residenciado en La Gonzalera, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, hijo de Buenaventura Alba y Carmen Socorro Martínez, incurso en la presunta comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 2° del Código Penal, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CALIFICADOS, previsto y sancionado en el articulo 377 único aparte del Código Penal en concordancia con los artículos 99 Y 87 Ibidem, y ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encontró debidamente constituido el Tribunal de Juicio N° 2, procediendo la Ciudadana Juez a tomar el juramento a los Escabinos, quedando constituido el Tribunal Mixto de la siguiente manera: Juez Presidente Abg. Karina Teresa Duque Durán, los ciudadanos Sulfa Margareth Zambrano Omaña y Herman Raúl Jaimes Jerez, Escabinos Principales. La Ciudadana Juez, ordeno a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informado la misma que se encuentra presente en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el acusado ÁNGEL ENRIQUE ALBA MARTÍNEZ y la defensor público Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, no encontrándose testigos en la sala respectiva. Una vez verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala la Ciudadana Juez declaro abierto el acto y reitero las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente.

Cediéndole en primer lugar el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, resaltando la labor de los jueces escabinos en la presente causa y de la forma en que deben valorar las pruebas que serán evacuadas en el desarrollo del juicio oral y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito de Acusación presentado en contra del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE MARTÍNEZ ALBA, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos VIOLACION PRESUNTA, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 2° del Código Penal, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CALIFICADOS, previsto y sancionado en el articulo 377 único aparte del Código Penal en concordancia con los artículos 99 Y 87 Ibidem, y ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Posteriormente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, quien manifestó que ha su defendido lo ampara el principio constitucional de Presunción de Inocencia, que estamos tratando de buscar la verdad como fin del proceso, es labor de la Fiscalía el desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido, sin embargo en caso que quedare alguna sobre la culpabilidad de su defendido o no surge ningún elemento que lo vincule la sentencia debe ser absolutoria, resaltando que su defendido se ha encontrado sometido a un proceso penal desde el año 2002 ya que su defendido es el primero en querer aclarar su situación, por lo que ratifica el principio de presunción de inocencia que ampara a su defendido y solicita se decrete una sentencia absolutoria.

Seguidamente el Tribunal impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Juez pregunto al acusado ÁNGEL ENRIQUE MARTÍNEZ ALBA si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “Yo tengo ya seis años, yo estoy en mi conciencia tranquilo porque nunca hice nada de lo que dijeron en la petejota , la señora se fue y me dejó dos hijos, ahí los tengo, este año se me gradúa de bachiller, la mujer se fue y la carajita, ellos pusieron el informe y se fueron, ni siquiera por los hijos han vuelto y yo tengo mas de seis años, yo nunca toque a esa niña y lo que hice fue dale comida pa levantarla y como el que estaba con ella era yo pues pagué fui yo, ella se metía por allá en un ranchito con unos muchachos y voy a saber yo que hacían allí, es todo”.

En ese orden de ideas el Tribunal le concedió el derecho palabra a las partes para que formularan preguntas al imputado. A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió: “La china es la niña que puso la parte esa que yo la tocaba y ese cuento, Andreina es que se llama, cuando me llegó fue la citación en la casa y yo no sabía ni nada, eso fue hace años y yo me quedé fue con los dos niños y la mamá no ha vuelto, yo no he faltado ni nada y ellas no han vuelto... Andreina era hijastra… No se quien es el padre de Andreina, no conozco al que resultó ser el papá… ella tenía como trece o catorce años… ella estudiaba en La Gonzalera, salía al mediodía y se metía con unos muchachos en un rancho y llegaba a las seis de la tarde y yo no se que hacía esa niña… ese rancho ya no existe, lo tumbaron… La Defensa objeta la pregunta por cuanto no está basado en los hechos denunciados. La Fiscalía del Ministerio Público alega que el Código Orgánico Procesal Penal no señala que las preguntas no pueden ser impertinentes, además las preguntas se basan en los hechos declarados de forma libre por el acusado. Se declara sin lugar la objeción. Continúa el interrogatorio de la siguiente manera: Si conocí el rancho… solo era una pieza… yo se porque los hermanitos de ellas los despachaba y ellos si llegaban temprano pero ella llegaba tarde… yo no la vi en el rancho… la conocí cuando tenía como dos o tres años que la llevó para la casa para que siguiera estudiando… la mamá de Andreina era mi mujer, ella vivió conmigo diez años… de ella no nacieron hijos, los hijos míos son de otra esposa… Yo creo que tiene como 20 porque si tenía como catorce y hace seis años que fue el problema pues debe tener 20… no tengo ni idea de donde está, no volvió a ver los niños, menos mal que ahí los llevo y el mayor se va a graduar… no la veo desde hace seis años que pasó el problema, puso la denuncia y se fue… no, yo no se donde está. esto es muy triste pa mi y por eso es que pongo la cara aquí porque yo no debo nada… yo vivía ahí mismo en la Gonzalera, donde vivo ahí mismo… la casa sigue siendo igual… la casa es de una sola pieza, cocinita, cama y todo… vivíamos cuatro personas, los dos carijitos, mi persona y Andreina porque la mamá de ella ya se había ido, ella volvió fue a ponerme la denuncia… tenía tres camas, una litera y la cama, las dos niñas dormían en una cama, el niño encima y yo en la cama mía… como ocho metros, la cama mía queda en la entrada y la otra cama está al otro lado… Se objeta por parte de la defensa la pregunta por considerar que la misma es impertinente, además en este caso la pregunta no se basa en hechos por el declarado. El Fiscal del Ministerio Público consideró que solo las preguntas que están prohibidas son las sugestivas o capciosas y que se está tratando de aclarar los hechos, manteniendo la pregunta antes expresada. Se declara sin lugar la objeción de la pregunta, considerando que no es impertinente. Continúa el interrogatorio de la siguiente manera: … No tengo ambientes… estaba la cocinita y las camas, nosotros somos muy pobres y no tenemos mas nada… nosotros no tenemos comedor ni nada de eso… no teníamos salas de baños, solo una patética y mas nada… estaba pegada a la pared de la casa fuera de la casa y teníamos un pote pa echarnos agua… afuera estaba la pocetica donde uno se bañaba... si me baño todos los días… yo no se que grado estudiaba… si iba para la escuela, ella estudiaba… no se si ella se bañaba porque yo me iba a la seis de la mañana para el trabajo y regresaba a las siete de la noche, yo no se si se bañaba o no… cuando llegaba estaba Andreina y los niños… yo llegaba y hacía la comida, de pasapalo… Andreina tenía como catorce años pero ella no cocinaba ni nada… la mamá de Andrina estuvo viviendo un tiempo conmigo pero después se vino para acá y no volvió y se vino a trabajar pero no regresó… ella cocinaba como cualquier ciudadana… cuando ella estaba hacía la cena… yo hacía la cena cuando ella ya no estaba y ya se había venido, cuando yo estaba solo… para la fecha de los hechos la mamá de Andreina si vivía en la casa… la ropa estaba amontonadita porque no teníamos mas nada… ellos si tenían un escaparatito, yo si no porque lo único que tengo es salud para trabajar, gracias a Dios… ella iba a estudiar en la mañana… ella estudiaba en la Gonzalera… la escuela siempre queda retiradito, como 20 minutos de donde vivimos a la escuela… Yo no se porque yo me iba a la seis de la mañana a trabajar y no se a qué hora se irían para la escuela… el uniforme es igual que cualquier otro uniforme, un blue jeans azul y una camisa azul… si a veces cuando llegaba con el uniforme puesto… yo siempre me la paso trabajando descanso si acaso los domingos, si quiere pregunte porque yo trabajo de lunes y hasta domingo si hay trabajo, uno necesita plata para todo… no consumo chimó, ni cigarros… no consumo licor, ni cigarro ni nada, gracias a Dios… nosotros no teníamos nevera en la casa… luz si teníamos… tenían dos bombillos de cien, una afuera y dos adentro… no teníamos televisión, no le digo que nosotros tenemos nada que somos pobres… no tengo radio no le digo… cuando yo cocinaba pues los tres jugaban… pues dígame los niños inventan juegos… cuando yo llegaban estaba ahí adentro y si no pues estaban afuera… yo me baño cuando llego del trabajo… yo no se a que hora se bañan los muchachos… por la salida de la parte de atrás y esta el baño y está la puerta para uno bañarse… La Defensa objeta la pregunta por capciosa por cuanto ya se pregunto sobre la descripción del baño. El Fiscal del Ministerio Público señala que capcioso es buscar el engaño y lo que se persigue es buscar la verdad de los hechos. Se mantiene la pregunta. Se declaró sin lugar la objeción por considerar que no es capciosa. La cama de ellos esta cerca de la salida para el baño y la mía esta cerca de la entrada de la casa.. pues yo por donde entraba salida… iba a bañarme con short y el paño y las cosas para bañarme.. me ponía el short en el baño… yo llevaba todo para el baño, mis cosas y del baño salgo vestido… el baño es bloque y puerta, uno se encierra y no lo ve. Es cerrado hasta arriba y la puerta, uno se mete, cerró la puerta y ya… en esa sala de baño si hay corriente… solo hay tres bombillos, los dos de la piecita y el del baño… yo no me acuerdo la fecha en que denuncia… eso fue hace un poco de años y ya ni me acuerdo…“.

A preguntas de la defensa el imputado contestó: “Yo trabajo en construcción… de toda la vida.. siempre he vivido acá… yo me quedé a cargo de mis hijos, el carajito tendría como siete años y la niña no me acuerdo.. el mayor se gradúa en esta año de bachiller… ya se defienden ayudándome por ahí.. yo les he dado todo, me lleno de orgullo porque si no fueran por mi quizás donde estaría… yo nunca he fallado al Tribunal porque no tengo nada que ocultarme, ella porque no viene a presentarse”.

La Juez Presidente y los Jueces Escabinos no formularon preguntas. Acto seguido el Tribunal declaró abierto el juicio a recepción a pruebas conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y llamó a declarar a los testigos y a los expertos.

Los días Treinta (30), de junio, Diez (10), de julio, y (23) de julio de dos mil ocho se dio continuación a la Audiencia Oral y Reservada, se terminaron de evacuar las pruebas testimoniales. En ese estado evacuados los testigos y finalizadas las pruebas testimoniales, se procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales promovidas por las partes y admitidas en su momento por el Juez de Control, procediendo en concierto entre el Ministerio Público y la defensa, quienes no objetaron de que se dieran por reproducidas e incorporadas las documentales.

Incorporadas como fueron las pruebas en su oportunidad la ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, anunció un cambio de calificación jurídica de los hechos imputados por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CALIFICADOS, previsto y sancionado en el articulo 377 único aparte del Código Penal en concordancia con los artículos 99 Y 87 Ibidem, advirtiendo a las partes que pueden solicitar la suspensión del juicio a los fines de preparar su defensa, a lo cual las partes manifestaron su intención de continuar con el desarrollo del debate, y de prescindir de los mismos.

Posteriormente se procedió a imponer al acusado de autos, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual expuso: “Ciudadana Juez, admito la responsabilidad en el hecho, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que exponer sus conclusiones, en las que expuso que se demostró la comisión del delito calificado como ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CALIFICADOS, previsto y sancionado en el articulo 377 único aparte del Código Penal en concordancia con los artículos 99 Y 87 Ibidem, solicito se proceda a dictar la correspondiente sentencia condenatoria.

Posteriormente la Defensa expone sus conclusiones, entre las que expuso que solicitaba se aplicaran las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, como lo es el hecho que mi defendido no registra antecedentes penales así como cualquier circunstancia atenuante que pueda valorar el Tribunal. Las partes no ejercieron el derecho a replica y contrarréplica. Procedió nuevamente el Tribunal a imponer al imputado de autos, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual expuso su voluntad de no querer declarar.

Seguidamente el Tribunal, en vista de la admisión de responsabilidad de los hechos imputados por el Ministerio Público y con ello la culpabilidad por parte del imputado, se procede ya que la presente causa se tramita por la vía procedimiento ordinario, no debe tomarse dicha solicitud como una admisión de los hechos para la aplicación del procedimiento especial, ya que el mismo en esta etapa es improcedente, razón por la cual la Juez una vez más, y nuevamente impuesto al acusado ÁNGEL ENRIQUE MARTÍNEZ ALBA, del hecho que se le imputa, así como del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la situación jurídica concreta planteada, de los derechos que le asisten en el marco del debido proceso consagrados constitucional y legalmente, del principio fundamental de la presunción de inocencia y derecho al juicio previo, manifestó su voluntad de admitir la responsabilidad y por ende la culpabilidad de los hechos in delgados por el Ministerio Público.

De inmediato la Juez declaró que se daban por reproducidas las documentales presentadas y admitidas por el Juez de Control en su oportunidad y se prescinde del debate probatorio, y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:

1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario.

2) Que el Ministerio Público presentó en su oportunidad la acusación en la Audiencia Preliminar.

3) Que el acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió la responsabilidad en los hechos imputados por la Representante Fiscal.

4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, procediendo en este estado a dictar la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, y que el integro de la decisión será publicada dentro de los diez días de audiencia siguientes a la de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes en este mismo acto.

El Tribunal Mixto vista la admisión de responsabilidad, y en atención al pedimento de la defensa y del acusado de proceder a imponer la pena respectiva, aperturándose el debate probatorio, se interrumpió la audiencia a los fines de retirarse a deliberar en lugar privado.

Reiniciada la audiencia se emitió verbalmente la decisión por parte de la Juez Presidente, en contra del ciudadano: ANGEL ENRIQUE ALBA MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, de 59 años de edad, de estado civil divorciado, titular de la cedula de Ciudadanía Nº 5.482.187, de profesión Constructor, nacido el día 21 de Marzo de 1949, residenciado en La Gonzalera, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, hijo de Buenaventura Alba y Carmen Socorro Martínez, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CALIFICADOS, previsto y sancionado en el articulo 377 único aparte del Código Penal en concordancia con los artículos 99 Y 87 Ibidem, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TITULO IV
COSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Este Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación y las pruebas

Durante la fase intermedia el Fiscal Octavo del Ministerio Público, presento el acto conclusivo de acusación penal ante el Tribunal Primero de Control, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CALIFICADOS, previsto y sancionado en el articulo 377 único aparte del Código Penal en concordancia con los artículos 99 Y 87 Ibidem, la cual fue admitida conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto por los hechos endilgados como por la calificación jurídica dada a los hechos, ya que debido al cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en pruebas, se evidencio la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano ANGEL ENRIQUE ALBA MARTINEZ, por los hechos imputados por la representación fiscal, en el respectivo acto conclusivo de acusación con el cambio de calificación jurídica efectuado en la audiencia de juicio oral y público.


-b-
Argumentos de la defensa y la admisión de responsabilidad

Los alegatos de la defensa se limitaron a dejar claro que su defendido ANGEL ENRIQUE ALBA MARTINEZ, tenía el interés manifiesto de admitir la responsabilidad en los hechos, argumentando con razón, que en está oportunidad por cuanto no cabía la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, era pertinente y adecuado el considerar el acto valiente de asumir la responsabilidad atribuida con las consecuencias y efectos correspondientes, debiéndose tener en cuenta al momento del calculo de lo dosimetría penal, el hecho de que el acusado no tiene antecedentes penales, por lo cual solicitó la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal.




-c-
Del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CALIFICADOS

Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo referido a los hechos objetos del proceso, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, debemos señalar que la Fiscalía del Ministerio Público así como en el auto de apertura a juicio se imputó la calificación de VIOLACION PRESUNTA, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 2° del Código Penal, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CALIFICADOS, previsto y sancionado en el articulo 377 único aparte del Código Penal en concordancia con los artículos 99 Y 87 Ibidem, y ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y posteriormente en la sala de juicio oral y público se advierte de un cambio de calificación conforme al articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CALIFICADOS, previsto y sancionado en el articulo 377 único aparte del Código Penal en concordancia con los artículos 99 Y 87 Ibidem.

El delito o hecho punible de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CALIFICADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte del Código Penal en concordancia con los artículos 99 Y 87 Ibidem, establece la pena de dos a seis años de prisión.

-d-
De la participación del acusado y su responsabilidad

La participación del acusado ANGEL ENRIQUE ALBA MARTINEZ, queda acreditada a través de la evacuación de los medios de prueba explanado, así como de la declaración expresada por el mismo, al admitir la responsabilidad del punible señalado por la Fiscal del Ministerio Público.

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal consideró efectivamente acreditados los siguientes hechos:
1) Declaración del experto: ciudadano Rolando José Rojo Lobo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.328.598, de profesión u oficio Médico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Antonio, quien se identificó, debidamente juramentado y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con los acusados de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “la fecha que esta señalada el informe se relazo la valoración de la paciente, se pudo constatar que no presentaba lesiones físicas recientes, y al examen ginecológico presentaba desgarro no reciente del himen; presentaba un embarazo simple, normal para ese momento, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “chinamente se puede demostrar hasta las 72 horas, el desgarro; histológicamente habría que hacer una Biopsia y se debía analizar el tejido y se puede determinar con mayor precisión, cuando es mas de 72 horas es un desgarro no reciente” “Cuando decimos que es no recuente, no se observa signos agudos, puede haber equimosis, es lo que uno busca cuando quiere determinar si hay desgarro o no, o si es reciente, lo que si es que hubo desgarro pero no reciente” “ratifico la firma del presente informe” “los signos de inflamación, edemas, equimosis y puede haber sangramiento en otros casos” “cuando se trata de niñas muy pequeñas hay desgarros vaginal y las heridas es muy grande, cuando una persona es mayor se va a la parte interna de los genitales”. A preguntas de la Defensa, el Testigo respondió: “no presentaba ningún signo de lesión física, en el área general, no hay herida” “no observe ningún edema, por ello especifico desgarro no reciente, ya no es posible ningún momento ver uno de esos signos” “el desgarro del himen ocurre con el primer acto sexual, a excepción de que se trate de un himen elástico, comúnmente conocido como complaciente” “es común el desgarros siempre que haya penetración” “supera las 72 horas”. El Tribunal no hizo preguntas para el testigo.
En ese estado, evacuados los testigos y finalizadas las pruebas testimoniales, en mutuo acuerdo de las partes, tanto la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo y el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, acordaron no tener objeción de que se dieran por reproducidas las documentales que señaló la representante del Ministerio Público, más abajo referidas y a incorporar por su lectura las restantes pruebas documentales, también más abajo referidas, procediendo por tanto en concierto entre el Ministerio Público con la defensa, dando por reproducidas e incorporadas las documentales referentes a:

A) Registro Civil de nacimiento de la adolescente

B) Informe Médico numero 00657 de fecha 07 de Octubre del 2002

C) Inspección Ocular 611 de fecha 16 de Octubre del 2002

De está forma se valora cada una de las documentales incorporadas a la Audiencia de Juicio Oral y Público, las cuales fueron dadas por reproducidas, por acuerdo entre las partes:

Documentales que son valoradas por esta juzgadora, en base al criterio jurisprudencial que establece que aunque las mismas no hayan sido debidamente ratificadas por quienes la suscribieron, ellas se bastan por si solas para ser incorporadas por su lectura y valoradas como pruebas; por cuanto en ellas se deja constancia de la existencia y legalidad.

Todo lo anterior permite constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado ANGEL ENRIQUE ALBA MARTINEZ, es culpable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CALIFICADOS, previsto y sancionado en el articulo 377 único aparte del Código Penal en concordancia con los artículos 99 Y 87 Ibidem, por lo que en razón de lo expuesto la presente decisión, debe ser CONDENATORIA y así se decide.


-e-
De la pena


El delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CALIFICADOS, previsto y sancionado en el articulo 377 único aparte del Código Penal en concordancia con los artículos 99 Y 87 Ibidem, establece la pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, siendo su término cuatro (04) años por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano. Siendo esto así de acuerdo a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el limite inferior o se aumentará hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.


De ello se colige que, al no concurrir circunstancias atenuantes o agravantes, debe aplicarse la pena prevista para el tipo. EN SU TERMINO MEDIO. Sin embargo, de concurrir tales circunstancias, se reducirá o aumentará dicho límite hasta el límite inferior o superior respectivamente.


En el caso en resolución, este Tribunal previo lo alegado tanto por el acusado como por la defensa del mismo, se acogió la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, razón por la cual, la pena aplicable (término medio), se rebaja hasta MENOS DEL TERMINO MEDIO, quedando en definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber:

1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena;

2.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y así se decide.


-f-
Las Costas

No se condena en costas al acusado ANGEL ENRIQUE ALBA MARTINEZ, por cuanto el acusado carece de recursos económicos suficientes, lo que se evidencia al haber utilizado a un representante de la Unidad de Coordinación de la Defensa Pública Penal, para ejercer su defensa, conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



TITULO VI

DISPOSITIVA:

ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, DE MANERA UNÁNIME, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE MANERA UNÁNIME, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE Y SE CONDENA al acusado ANGEL ENRIQUE ALBA MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, de 59 años de edad, de estado civil divorciado, titular de la cedula de Ciudadanía Nº 5.482.187, de profesión Constructor, nacido el día 21 de Marzo de 1949, residenciado en La Gonzalera, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, hijo de Buenaventura Alba y Carmen Socorro Martínez a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CALIFICADOS, previsto y sancionado en el articulo 377 único aparte del Código Penal en concordancia con los artículos 99 Y 87 Ibidem.
SEGUNDO: Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal
TERCERO: Se EXONERA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada al condenado JAVIER CRUZ, plenamente identificado en autos, por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión judicial, en fecha 13 de mayo de 2004

Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal, vencido el lapso de Ley.

La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó ante las partes al finalizar la audiencia oral y público Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos, lapsos y requisitos establecidos por el artículo 451, 453 y último acápite del artículo 365, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la presente decisión no fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 306 de fecha 05-07-2006).

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ DE JUICIO NUMERO DOS



DULFA ZAMBRANO
JUEZ ESCABINA
HELMAN JAIMES
JUEZ ESCABINO



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA