REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : SP11-P-2007-002355

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADO: CARLOS ENRIQUE PARDO FLORES
DEFENSORA: ABG. NELLY LEÓN


RESOLUCION DE VERIFICACION DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

Verificado como ha sido según lo dispuesto por el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia celebrada el día 14 de Enero de 2009, el cumplimiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que este tribunal de juicio otorgó al ciudadano: CARLOS ENRIQUE PARDO FLOREZ, nacionalidad colombiano, numero de cedula de ciudadanía 79.368.934 natural de Bogota, fecha de nacimiento 13-01-1.966, de 41 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en Ureña, Carrera 0 numero 5-48 Barrio La pesa, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, perjuicio del Estado Venezolano ; Procede este Tribunal a redactar la correspondiente decisión in extenso, para lo cual se hacen las siguientes observaciones:
RELACIÓN DE LOS HECHOS

DE LOS HECHOS

Dan cuenta las actuaciones que los hechos que dieron origen al presente Asunto, ocurrieron el día 21 de septiembre de 2007, aproximadamente a las 01:20 horas de la tarde, referidos en el Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-3-3-SI 457, de misma fecha, suscrita por el funcionario DURAN CAMPOS RICARDO, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Tercera Compañía del Tercer Pelotón del Comando Regional N°. 1 Rurales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien señaló que se encontraba en el punto de de control fijo, El Vallado, en la vía que conduce Ureña-San Pedro del Río, cuando observa que se aproxima un vehículo de color Beige, Marca Chevrolet Modelo Corsa, con dos ocupantes dentro, ambos del sexo Masculino, les solicito se estacionaran al lado derecho de la vía, una vez estacionado procedió a solicitarle los documentos de identificación, de uno de los ciudadanos, presentando una cedula de identidad de la República Bolivariana de la Venezuela N° V-12.633.922, a nombre de Padilla Jossel Iván, de 29 años de edad, de estado civil Soltero. Seguidamente procedió a identificar al ciudadano que lo acompañaba y al ver su nerviosismo, el efectivo policial procedió a buscar un testigo para el procedimiento, siendo éste el ciudadano LÓPEZ OSPINA PABLO ANDRÉS, titular de la Cedula de Identidad Nro V-24.670.676. De seguidas le solcito la identificación al ciudadano que viajaba como acompañante, quien presentó una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela signada con el numero V-11.024.146, a nombre del ciudadano FLORES NEIRA CARLOS ÁLVARO, con fecha de nacimiento 29 de Diciembre de 1966, en la que se aprecia una fotografía escaneada impresa a color, por lo que le pregunto al ciudadano y en presencia del testigo, que si la cédula de identidad era de él, manifestando éste que si. Al ver tal situación irregular y en presencia del testigo, procedió a realizar llamado telefónico a la sede del CICPC seccional Peracal para verificar el número de cédula 11.024.146 a través del sistema SIIPOL, informando que dicho número de cédula corresponde al ciudadano FLORES NEIRA CARLOS ÁLVARO, con fecha de nacimiento 29 de Diciembre del 1966 y no registra antecedentes policiales. Posteriormente le pregunto al ciudadano que cual es su verdadera identidad, manifestando este que su nombre es CARLOS ENRIQUE PARDO FLORES, luego el funcionario le solicito información de dónde había obtenido dicha cédula con irregularidades, manifestando le había pagado a un sujeto de nombre Johnson Solano Padilla, en la población de Ureña un millón setecientos mil pesos (1.700.000) para que se la sacara.

El acusado manifestó su voluntad de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso en la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública de juicio, ya que por tramitarse la causa por los cauces del procedimiento abreviado no se celebró audiencia preliminar. En esa oportunidad se acordó con lugar dicha solicitud, dando su opinión favorable la victima en razón a ello, se le impuso un régimen de prueba para la Suspensión Condicional del proceso de a favor del ciudadano: CARLOS ENRIQUE PARDO FLOREZ, nacionalidad colombiano, numero de cedula de ciudadanía 79.368.934 natural de Bogota, fecha de nacimiento 13-01-1.966, de 41 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en Ureña, Carrera 0 numero 5-48 Barrio La pesa, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, perjuicio del Estado Venezolano; conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes. Seguidamente se le impuso a los acusados un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: 1- Presentarse el acusado una vez cada (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2-El compromiso de donar dos mercados por un monto equivalente a Bs.200.000 bolívares cada uno, cada uno al Geriátrico de Ureña debiendo consignar constancia expedida por el director del mismo que certifique la materialización de la entrega y originales de la compra de los aludidos mercados;3-En caso de cambio de domicilio notificar al Tribunal de la nueva dirección. Todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Pena
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta juzgadora, visto el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso por parte del imputado de marras, considera que se acredita la existencia de una causal de extinción de la acción penal, que a su vez determina la procedencia del sobreseimiento, de conformidad con los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que respectivamente disponen:
Artículo 48. Sobreseimiento. Son causas de extinción de la acción penal:
[...]
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
[...]
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
[...]
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
[...]
Por lo tanto, en la presente causa debe decretarse el sobreseimiento por ser procedente, y así se declara.
III
DECISIÓN

Por todas las razones y argumentos antes señalados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira extensión San Antonio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE PARDO FLOREZ, nacionalidad colombiano, numero de cedula de ciudadanía 79.368.934 natural de Bogota, fecha de nacimiento 13-01-1.966, de 41 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en Ureña, Carrera 0 numero 5-48 Barrio La pesa, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la devolución de la caución económica que le fue impuesta al ciudadano CARLOS ENRIQUE PARDO FLOREZ, por ante el Tribunal de Control Nro. 1 de esta Extensión Judicial, en fecha 24 de septiembre de 2007, para lo cual se aperturó cuenta de ahorros Nro. 0007-0055-01-0010034193 ante la entidad bancaria de BANGOANDES, con los intereses generados en la misma. Líbrese los oficios respectivos.
Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo informando el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones de los acusados, y por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar de las mismas a las partes.
Déjese copia y remítase la causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, una vez quede firme la sentencia dictada.
Publicada en Sala de Audiencias a los 12 de Febrero de 2009, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.



Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ DE JUICIO NÚMERO DOS



ABG. BLANCA ACERO CAICEDO
SECRETARIA

ASUNTO: SP11-P-2007-002355
KTDD.-