REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000076
ASUNTO : SP11-P-2009-000076


NEGATIVA DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE COERCIÓN

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Quinta Penal Abg. BETTY SANGUINO PÉREZ, en su carácter de Defensora del ciudadano: LUNIO RICARDO FUENTES SANBONI, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 31 de Marzo de 1.967, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.381.200, hijo de Emilia Sanboni (v) y de Arquímedes Ramón Fuentes (f), soltero, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en Barinas, Urbanización Juan Pablo II, L3, N°. 4, Estado Barinas, teléfono No. 0424-5752210, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de DETENTACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 298 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a quien el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión San Antonio le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 14 de Enero de 2009, este Tribunal para decidir observa:
La defensa impetra ante el tribunal se revise la medida de coerción impuesta a su defendido.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Comillas y subrayado es propio.

Con fundamento en ello, deberá razonarse del modo establecido, las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida de Coerción las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida de coerción sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En el caso de autos, se aprecia que Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado LUNIO RICARDO FUENTES SANBONI en fecha 14 de Enero de 2009, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa este Juzgador no han variado.
En primer lugar, al ciudadano se le imputa, conforme a la precalificación fiscal, la comisión de un hecho punible, consistiendo el mismo en el delito de DETENTACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 298 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé sanción corporal (prisión) para el caso de llegar a ser condenado en su oportunidad legal, respetando ante todo la presunción de inocencia, y cuya acción no ha prescrito conforme lo dispuesto en el Código Penal.
En segundo lugar, existen en la causa suficientes y fundados elementos de convicción que permiten establecer, salvaguardando el principio de presunción de inocencia y sin adelantar criterio ni valoración al fondo lo cual será objeto de la audiencia de juicio oral y público, que el imputado es el presunto autor de los hechos, tal como se puede inferir en presunción hominis (iuris tantum) de los fundados elementos de convicción, se desprende la posible participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, siendo éste el siguiente: La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios S/M2DA Vale Laguado Juan Carlos y S/1 Lizcano Lacruz Glenda adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando en fecha 13/01/2009, en horas de la mañana, aproximadamente a las 11 AM se presento un ciudadano con la finalidad de hacer un envió de encomienda siendo identificado como LUNIOR RICARDO FUENTES SAMBONI, a quien se le solcito que mostrara el contenido de lo que iba a enviar , con el fin de hacerle una revisión, mostrándose el mismo nervioso , manifestando que la encomienda que iba a consignar en esa oficina iba a ser remitida a una Abogada y no podía abrirla, a lo mencionado el ciudadano respondió que no había ningún problema, exhibiendo las cosas que estaban dentro de un sobre Manila, donde saco una revista informativa que presenta el titulo en su portada “Adventist Worl, por los sueños de una madre” donde se logró observar de manera oculta piezas de apariencia papel moneda envueltos en papel transparente de los utilizados para flejar maletas, luego se abrió cada uno de los paquetes y se encontró billetes de la denominación de (50,oo) y (100,oo), que al ser analizados y comparados se observo que eran falso y de curso ilegal en el país.
Y, en tercer lugar, surgen del análisis de autos elementos que permiten establecer que en el presente caso el delito imputado, prevé una pena que oscila entre los cuatro y los ocho años de presidio, por lo que se aprecia que la pena que pudiera llegar a imponérsele, para el caso de hallársele culpable del hecho que se le imputa, supera los tres años en atención a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; además, es necesario considerar que se trata de un hecho punible que atenta contra la sociedad en general, y que va en detrimento de bienes jurídicamente tutelados, tales como la fe pública, el patrimonio, la seguridad, el bienestar personal, el orden público, entre otros, por lo que no se puede estar ajeno a tal problemática, considerando asimismo que mediante este tipo de hechos se afecta el bienestar económico de la colectividad en general, siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social de la instrumentalidad del proceso penal, por tanto, se aprecia la debida proporcionalidad, entre el delito imputado y su sanción probable con la medida cautelar decretada, y por ende, la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpable del hecho que se le imputa, debiendo mantenerse la medida cautelar impuesta, y así se decide.
En este orden de ideas, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado LUNIO RICARDO FUENTES SANBONI, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 31 de Marzo de 1.967, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.381.200, hijo de Emilia Sanboni (v) y de Arquímedes Ramón Fuentes (f), soltero, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en Barinas, Urbanización Juan Pablo II, L3, N° 4, Estado Barinas, teléfono No. 0424-5752210, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de DETENTACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 298 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a quien el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión San Antonio le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 14 de Enero de 2009, y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE REVISA Y SE NIEGA LA SUSTITUCION de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al imputado LUNIO RICARDO FUENTES SANBONI, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 31 de Marzo de 1.967, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.381.200, hijo de Emilia Sanboni (v) y de Arquímedes Ramón Fuentes (f), soltero, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en Barinas, Urbanización Juan Pablo II, L3, N°. 4, Estado Barinas, teléfono No. 0424-5752210, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de DETENTACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 298 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a quien el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión San Antonio le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 14 de Enero de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarle. Notifíquese a las partes.

ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. MARBI CACERES
SECRETARIA

SP11-P-2009-000076