REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 09 de Febrero del 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000068
ASUNTO : SP11-P-2009-000068

Visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal 8 del Ministerio Público quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos ALEXANDER SEVERINO y MONICA SEVERINO, en perjuicio de la ciudadana PAOLA SARA CHACON VELEZ, por la presunta comisión los delitos HURTO CALIFICADO y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos y actualmente en los artículos 453 numeral 1 y artículo 416 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En fecha 11 de Abril del 2002, ocurrió el hecho tal como se evidencia en DENUNCIA formulada por de la ciudadana PAOLA SARA CHACON VELEZ, ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) seccional RUBIO Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.

Observándose que los delitos HURTO CALIFICADO y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos y actualmente en los artículos 453 numeral 1 y artículo 416 ejusdem, tiene establecida una pena de (04) a (08) AÑOS y de (03) a (12) MESES DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 ordinal 4° ejusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de (05) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 11/04/2002 hasta la actualidad 09 de Febrero del 2009, han transcurrido 06 AÑOS, 09 MESES y 28 DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos ALEXANDER SEVERINO y MONICA SEVERINO, en perjuicio de la ciudadana PAOLA SARA CHACON VELEZ, por la presunta comisión los delitos HURTO CALIFICADO y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos y actualmente en los artículos 453 numeral 1 y artículo 416 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA

LA SECRETARIA